República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-31-10-001-2024-00463-01 RADICADO INT. 2025-0461-01 DEMANDANTE: PEDRO ALIRIO BÁEZ DEMANDADO: MARÍA ALEJANDRA BÁEZ PEÑARANDA Investigación de Paternidad Cúcuta, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver el RECURSO DE QUEJA formulado por la parte demandante contra el auto de 22 de octubre de 2025, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, al interior del proceso de Impugnación de la Paternidad formulado por PEDRO ALIRIO BÁEZ en contra de MARÍA ALEJANDRA BÁEZ PEÑARANDA.
ANTECEDENTES Mediante decisión adoptada el 25 de septiembre de 20251, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA determinó “la imposibilidad de la práctica de la prueba científica de ADN en el presente proceso” y dispuso 1 Archivo 30 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-00461-01 dar continuidad a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Inconforme con ello, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo el primero decidido mediante auto de 22 de octubre de 20252 de forma adversa a sus intereses, y frente al segundo, se abstuvo la unidad judicial de concederlo tras considerarlo improcedente. Punto último con ocasión del cual incoó recurso de reposición y en subsidio el de queja.
A continuación, mediante providencia dictada en audiencia del 6 de noviembre de 20253, el Juzgado de instancia resolvió la reposición de forma negativa y concedió el recurso de queja, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior, a efectos de que se defina lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las siguientes; CONSIDERACIONES El recurso de queja fue instituido por el legislador como otro mecanismo garantizador del debido proceso, pues permite a la parte que se le ha denegado el recurso de apelación o casación, concurrir ante el superior funcional del que ha proferido la providencia, para que revise tal negativa, y determine si estuvo o no ajustada a derecho.
El objetivo fundamental del recurso de queja es lograr que el superior, si fuere procedente, conceda la apelación o la casación que ha negado el juez de primera instancia para el primer evento, o el tribunal para el segundo, o que modifique el efecto en que se ha concedido la alzada por el inferior. 2 Archivo 39 del cuaderno principal de primera instancia 3 Archivo 45 y 46 del cuaderno principal de primera instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-00461-01 La actividad jurisdiccional del superior, en tratándose de esta figura, se limita a establecer la procedencia del recurso que ha sido denegado por el inferior o el efecto en que debe concederse, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia para decidir la cuestión que le fue propuesta.
Así se desprende de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, normas que señalan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja. Para que el superior pueda conceder el recurso de apelación, ha de observar, según dan cuenta las normas procesales descritas, los siguientes requisitos: a) que el recurso respectivo sea procedente; b) que se haya propuesto por la parte legitimada para hacerlo; c) que se haya interpuesto en tiempo oportuno y en legal forma; d) que se haya pedido en tiempo la reposición del auto que denegó el recurso y e) que la sustentación del recurso de queja hayan sido presentados en el término previsto por la ley.
Todos estos elementos deben coexistir porque de faltar, aunque fuere uno solo de ellos, la negativa sería evidente, por la potísima razón que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. De manera que si la función de quien decide el recurso de queja, es establecer si la apelación fue bien o mal denegada, y su análisis y estudio por ende debe centrarse en establecer si el auto impugnado es de aquellos que el estatuto procesal registra en su enumeración taxativa como apelable, debe desecharse la posibilidad de analizar otros argumentos tendientes a demostrar que el Juez de instancia se equivoca en la decisión del asunto que se resuelve en el auto, porque entre otras cosas, eso sería el objeto específico a decidir mediante el recurso de apelación. CASO CONCRETO 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-00461-01 Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Magistratura, sea lo primero resaltar que la providencia que se impugna a través del recurso de queja es la proferida el 22 de octubre de 2025, mediante la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de septiembre de 2025, este último con el que se puntualizó de la imposibilidad material de practicar la prueba científica de ADN previamente decretada y, en consecuencia, se resolvió convocar a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 de la codificación procesal.
Para la resolución del recurso de queja, es preciso determinar la procedencia del recurso de apelación. En tal virtud, resulta necesario verificar de manera taxativa si dicho auto se encuentra catalogado como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso, norma que consagra un numerus clausus de los autos susceptibles de este medio de impugnación y de la que dígase de una vez, se constata que el auto en cuestión se subsume dentro de lo que consagra el numeral 3° al señalar que la apelación procede en contra del auto “…que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.
Bajo este horizonte, no es de recibo el argumento central del Juzgador de instancia para haber denegado la concesión de la apelación, por el hecho de que la probanza, a la que tanto se ha hecho alusión, fue debidamente decretada, y que su posición se centra en la imposibilidad material de su práctica. Y eso es así, porque desde una óptica meramente formal que es con la que debe mirarse el recurso de queja, se predicaba más allá de las razones empleadas para llegar al veredicto cuestionado, que el legislador previó y de forma taxativa que el medio vertical de impugnación también procedía respecto del auto que negó la práctica de las pruebas.
Siendo así como en efecto lo es, el operador judicial restringió el paso a la alzada, malentendiendo que la norma procesal ya comentada se 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-00461-01 circunscribía exclusivamente a la negativa del decreto de pruebas y no a la de su práctica que es en lo que descansa este asunto.
Sin necesidad de más razonamientos, tras verificarse el evocado yerro, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 25 de septiembre de 2025, a través del cual se denegó la práctica de una prueba, y en su lugar, dado que se cumplen todos los requisitos para la concesión del recurso se accederá a la apelación en el efecto devolutivo, comunicando de ello al Juzgado de primer grado.
En mérito de lo, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de septiembre de 2025, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, conceder el aludido medio de impugnación en el efecto devolutivo conforme a lo que consagra el artículo 323 del Código General del Proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Para los efectos establecidos en el artículo 326 del Código General del Proceso y para evitar posibles nulidades, de la sustentación del recurso de apelación, se ordena que por secretaría de la Sala se corra traslado al no recurrente en la forma establecida en el artículo 110 ídem. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-00461-01 QUINTO: Cumplido lo anterior, ingresen nuevamente las diligencias al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 6