Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2017-00093-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., doce de marzo de dos mil veinticinco 11001 3103 015 2017 00093 01 Ref. proceso ejecutivo del Banco Davivienda S.A. frente a Distribuciones Industriales D.J. S.A.S., Jorge Luis Castro Mora y Nora Yolanda Quintero Morales. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 26 de septiembre de 2024, cuya alzada correspondió por reparto a este despacho el pasado 19 de febrero, por cuyo conducto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá denegó la solicitud que el 5 de septiembre de 2024 elevó la parte ejecutada con miras a que, por desistimiento tácito y con soporte en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P., se decretara la terminación del proceso de la referencia. EL AUTO APELADO.

La razón principal por la que la juez a quo tomó la decisión en cita fue que, en su criterio, no se ha superado un término de inactividad de dos años, como quiera que se dictaron tres autos mediante los cuales se impulsó el proceso (3 de mayo de 2024, 22 de noviembre de 2023 y el 17 de agosto de 2023). EL RECURSO DE APELACIÓN. En su intento de sacar avante su solicitud, los inconformes manifestaron que los autos citados por la juzgadora de primer nivel “no tuvieron la virtualidad de impulsar el trámite”.

Destacaron que el auto de 3 de mayo de 2024, solo agregó una comunicación de la DIAN; que el proveído de 22 de noviembre de 2023 ordenó únicamente oficiar al juzgado de origen y al Banco Agrario de Colombia, situación que dejó el proceso en el mismo estado, ya que “no hay depósitos judiciales” y que, si bien en la providencia de 17 de agosto de 2023 se ordenó actualizar un despacho comisorio, el respectivo oficio nunca se tramitó por parte de la ejecutante.

De otra parte, trajeron a colación sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación civil (STC 11191-2020, STC1216-2022, STC40162024 y STC4016-2024), en las que se definió que “no cualquier actuación afecta el cómputo del desistimiento tácito”. SE CONSIDERA: 1. La decisión confirmatoria que recién se anunció, encuentra soporte en la interpretación que amerita la regulación que sobre el desistimiento tácito contempla la Ley 1564 de 2012, a la luz de la jurisprudencia ofrecida sobre el tema, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1.

En la motivación de la reseñada providencia, la CSJ precisó que “dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad” (negrillas fuera de texto). También en el mismo fallo, sostuvo la Corte Suprema de Justicia ( con referencia a la terminación por desistimiento tácito del proceso, por inactividad igual o superior a dos años, lit. b, num. 2 del artículo 317, en cita), que “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 2.

Así las cosas, emerge que el trascurso del término bienal que sugieren los apelantes -quienes impetraron su solicitud de declaración de desistimiento tácito el 5 de septiembre de 2024- se vio interrumpido con ocasión del memorial que radicó la misma parte inconforme el 3 de agosto de 2023 (págs.172 a 174 C.2), con miras a que se requiriera al ejecutante para que se llevara a cabo el secuestro de la cuota parte del inmueble con FMI. 50C42114. 1 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 11001-22-03-000-2020-01444-01.

OFYP 2017 00093 01 2 P A G E 2 El susodicho pedimento provocó la emisión del auto de 17 de agosto de 2023 con el que la juez a quo ordenó a su secretaría actualizar el despacho comisorio2, de diligencia de secuestro sobre el referido fundo (FMI. 50C-42114). Contrario a lo que sugirieron los apelantes, esa providencia de 17 de agosto de 2023, sí tuvo la virtualidad de impulsar eficazmente el proceso, ya que su emisión redundó en la elaboración del despacho comisorio.

Memórese que según la cita jurisprudencial que se consignó en el numeral primero del acápite considerativo se tiene como una de las actuaciones “encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. Que, eventualmente el ejecutante no haya impulsado el trámite del despacho comisorio, es un asunto que podrá contemplarse al contabilizar nuevamente el término del desistimiento tácito, el cual se interrumpió según con antelación se explicó. Por otro lado, el auto de 22 de noviembre de 2023 también cumple con los parámetros jurisprudenciales para tenerlo como un impulso serio del proceso.

Con dicho proveído, además de requerir al Banco Agrario, se conminó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá (despacho de origen), para que efectuara la conversión de los títulos judiciales que se encontraran en su poder, por cuenta del proceso R. 2017 00093. Esa conversión se materializó el 26 de febrero de 2024 (páginas 324 a 328 del cuaderno principal. 3.

Visto lo anterior, se reitera que el cómputo del término bianual se reinició el 22 de noviembre de 2023, por manera que, para la fecha en que la parte ejecutada radicó su memorial (5 de septiembre de 2024) no se había agotado el plazo de marras, el cual se extendía, salvo nueva interrupción, hasta el 22 de noviembre de 2025. 4. Colígese, por ende, que no contribuye al éxito del recurso vertical, el criterio por el que se optó en los precedentes jurisprudenciales que trajo a cuento la parte apelante (STC 11191-2020, STC1216-2022, STC4016-2024 y STC4016-2024). 2 Conforme ya se había indicado en auto de 7 de junio de 2023.

OFYP 2017 00093 01 3 P A G E 2 En esas oportunidades, la CSJ resaltó el hecho de que el término en comento no se interrumpe con actuaciones que dejan el proceso “en el mismo estado en el que se encontraba”, hipótesis que, como viene de verse, aquí no se verificó. 5. No prospera, en consecuencia, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 26 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se abstuvo de acoger la solicitud de desistimiento tácito que elevó la parte opositora.

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6e4d4d3483e53e318768cd6949a35edff96808411369497ad576f72b581c391 Documento generado en 12/03/2025 04:13:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2017 00093 01 4 P A G E 2