RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Proceso: Radicación: Accionante: Accionado: Vinculados: Aprobado: Sentencia No: Acción de Tutela - Primera Instancia 860012208001-2025-00106-00 Luis Efrén Leyton Cruz Consejo Nacional Electoral – CNE Movimiento Político Colombia Humana;
Movimiento Político Pacto Histórico; Partido Unión Patriótica; Partido Polo Democrático Alternativo; Partido Comunista Colombiano; Partido Progresistas; «Minga Indígena Política Social» y Registraduría Nacional del Estado Civil; Ministerio Público y Directivos de la Coordinación Nacional Provisional del Pacto Histórico Sala extraordinaria del 09 de diciembre de 2025 125 Mocoa (P), nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por Luis Efrén Leyton Cruz, contra el Consejo Nacional Electoral - CNE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, elegir y ser elegido y los principios a la confianza legitima, seguridad jurídica, legalidad, primacía del derecho sustancial, democracia participativa, democracia representativa y la garantía de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, trámite al cual se vinculó al Movimiento Político Colombia Humana;
Movimiento Político Pacto Histórico; Partido Unión Patriótica; Partido Polo Democrático Alternativo; Partido Comunista Colombiano; Partido Progresistas; «Minga Indígena Política Social» y a la Registraduría Nacional del Estado Civil; Ministerio Público y a los Directivos de la Coordinación Nacional Provisional del Pacto Histórico.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones y hechos relevantes en los que se funda la petición1: Luis Efrén Leyton Cruz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante también CNE), para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, elegir y ser elegido y los principios a la confianza legitima, seguridad jurídica, legalidad, primacía del 1 01PrimeraInstancia. C01Principal.
PDF02. ACCIÓN TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NO. 125 RADICADO NO. 860012208001-2025-00106-00 derecho sustancial, democracia participativa, democracia representativa y la garantía de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, solicitando se ordene lo siguiente: «(…) [L]a suspensión inmediata y retirar del ordenamiento jurídico el artículo 1º de la Resolución número 09673 del 17 de septiembre del año 2025, del Consejo Nacional Electoral, por ser desconocedor de mis derechos Constitucionales Fundamentales (…)» Como fundamento fáctico de dicha pretensión, señaló que, se encuentra afiliado al movimiento político Colombia Humana, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 7417 del 15 de octubre de 2021, y ha ejercido su derecho al voto por candidatos de dicho movimiento.
Mencionó que, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 0701 del 19 de febrero de 2025, fijó el 26 de octubre de 2025, como fecha límite para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas para la selección de candidatos por parte de partidos y movimientos con personería jurídica. No obstante, el 17 de septiembre de 2025, mediante Resolución 09673, ese organismo electoral resolvió negar la solicitud de fusión entre el Movimiento Político Colombia Humana y el partido Pacto Histórico.
Considera el accionante que dicha negativa, sumada a la cercanía de la fecha límite para las consultas interpartidistas, impide agotar oportunamente los recursos legales disponibles, afectando sus derechos fundamentales. Por tanto, sostiene que la acción de tutela es el medio más idóneo, eficaz e inmediato para proteger sus derechos fundamentales de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Actuación Procesal Posterior a la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia2, mediante auto del 27 de noviembre de 20253, se admitió nuevamente la acción de tutela conformando en debida forma la litis ordenando la notificación tanto del Ministerio Público como de los Directivos de la 2 01PrimeraInstancia. C01Principal.
PDF048. 3 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF051. 2 ACCIÓN TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NO. 125 RADICADO NO. 860012208001-2025-00106-00 Coordinación Nacional Provisional del Movimiento Pacto Histórico, con el fin de garantizar su ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una vez notificados en debida forma tanto el accionado como los vinculados4, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 2.1.
El Consejo Nacional Electoral - CNE5, señaló que, no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, como quiera que, la exclusión de Colombia Humana de la fusión de los partidos reconocida mediante Resolución 09673 de 2025 «obedeció al incumplimiento de requisitos objetivos consagrados en los estatutos internos de Colombia Humana y en la Ley 1475 de 2011», debido a que la asamblea de dicho movimiento careció de quorum deliberatorio y decisorio exigido.
Manifestó que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos electorales, salvo para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo que la Constitución asigna a la compentencia contencioso-administrativa, el control judicial de este tipo de decisiones, advirtiendo que el accionante dispone de recursos administrativos contra la resolución atacada.
Agregó que tampoco se configura un perjuicio irremediable, dado que el proceso electoral 2026, no ha iniciado, razón por la cual, la decisión de la Comisión «no impide actualmente el ejercicio de derechos políticos del accionante y no se prueba afectación personal directa» Reiteró que actuó respetando el debido proceso, analizó pruebas, verificó los requisitos legales y estatutarios y decidió con fundamento en la legalidad y la autonomía de los partidos, por lo que no existe vulneración al principio de igualdad debido a que los partidos que cumplieron los requisitos fueron aceptados, mientras que quienes no los cumplieron fueron excluidos.
Asimismo, manifestó que el CNE tiene el deber constitucional de garantizar la legalidad en las actuaciones internas de los partidos. Avalar una fusión contraria a los estatutos de Colombia Humana desconocería la democracia interna y el principio de autorregulación partidaria, reconocidos por la Corte Constitucional. En consecuencia y por carencia de la legitimación en la causa por activa del actor, solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela. 4 01PrimeraInstancia. C01Principal.
PDF006, 007, 028, 029, 053, 054 y 055. 5 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF008. 3 ACCIÓN TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NO. 125 RADICADO NO. 860012208001-2025-00106-00 2.2. Notificados mediante el correo correspondiente al para el Movimiento Político Pacto Histórico6 (pactohistoricoparticipa@gmail.com) y sin que brindaran información concerniente a algún correo de notificación distinto7, de los miembros de la Coordinación Nacional Provisional del Movimiento Pacto Histórico, únicamente brindó contestación el señor Erick Adrián Velasco Burbano8, mediante la cual indicó que eran ciertos los hechos y las vulneraciones alegadas por el accionante en su libelo inaugural, por ende, coadyuvando su amparo de derechos fundamentales, solicitó se accedieran a las pretensiones deprecadas por el actor. 2.1.
El Registraduría Nacional del Estado Civil9, posterior a hacer un recuento de lo solicitado por el accionante y referirse al procedimiento de las consultas populares, internas o interpartidistas, la registraduría en cuestión solicitó se los desvinculara del presente trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva, señalando que ninguna de las pretensiones del accionante tiene relación con sus facultades y funciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de esta acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, además atendiendo las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2005, Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho. 2.
El problema jurídico La controversia jurídica planteada se centra a resolver el siguiente interrogante: ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, elegir y ser elegido y los principios a la confianza legitima, seguridad jurídica, legalidad, primacía del derecho sustancial, democracia participativa, democracia 6 01PrimeraInstancia. C01Principal.
PDF053, 054 y 055. 7 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF060, 061, 062 y 063. 8 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF056. 9 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF057. 4 ACCIÓN TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NO. 125 RADICADO NO. 860012208001-2025-00106-00 representativa y la garantía de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse de Luis Efrén Leyton Cruz, por parte del Consejo Nacional Electoral - CNE, con la expedición de la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual, entre otros aspectos, resolvió negar la solicitud de fusión entre el Movimiento Político Colombia Humana y el partido Pacto Histórico? De manera inicial la Sala entrará a verificar si en el presente asunto se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y solo en caso de que se supere este análisis, se pasará a la revisión de fondo del asunto. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela se requiere: i. La presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares: Se cumple en el sub examine, toda vez que se invoca por la parte tutelante los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, elegir y ser elegido y los principios a la confianza legitima, seguridad jurídica, legalidad, primacía del derecho sustancial, democracia participativa, democracia representativa y la garantía de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral - CNE. ii.
Legitimación en la causa por activa: Este requisito supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.
Es así que, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: «ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 5 ACCIÓN TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NO. 125 RADICADO NO. 860012208001-2025-00106-00 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales» De esta disposición se deriva que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) por la persona que considera directamente lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por el representante legal;
(iii) por el apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de los derechos cuando el titular no se encuentre en condiciones de ejercer su propia defensa; (v) por el Defensor del Pueblo y (vi) por los Personeros Municipales. En este caso, el señor Luis Efrén Leyton Cruz, sostiene que sus derechos fundamentales, en particular el derecho a elegir y ser elegido, se ven afectados por la expedición de la Resolución No. 09673 del 17 de septiembre de 2025, en la que se resolvió, entre otros aspectos, la no integración del Movimiento Político Colombia Humana dentro de la fusión con el partido Pacto Histórico.
Ello en atención a la cercanía de la fecha para las consultas populares, internas o interpartidistas para la selección de candidatos por parte de partidos y movimientos con personería jurídica, resaltando que en elecciones anteriores ha depositado su voto a favor de los candidatos del Movimiento Político Colombia Humana, lo cual podría verse afectado por la decisión cuestionada.
En consecuencia, al considerar que el accionante ha acreditado su calidad de miembro del Movimiento Político Colombia Humana10 el cual esta inmerso en la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, estima esta Sala que, le asiste tanto el interés como la legitimación para interponer la presente acción de tutela, dado que podría verse afectado en sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la participación política, por la decisión impugnada. iii.
Legitimación en la causa por pasiva: Recae en el Consejo Nacional Electoral -CNE, por cuanto se le atribuye la presunta conducta vulneradora de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. Habiéndose vinculado a quienes pudiera tener interés o ser afectados por las resultas del proceso. iv Inmediatez: Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el presunto acto vulnerador de los derechos fundamentales invocados, tuvo lugar con la 10 01PrimeraInstancia. C01Principal.
PDF02. Pág. 126. 6 ACCIÓN TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NO. 125 RADICADO NO. 860012208001-2025-00106-00 expedición de la Resolución No. 09673 del 17 de septiembre de 2025, por parte del Consejo Nacional Electoral -CNE. En consecuencia, si la acción de tutela fue interpuesta el 24 de septiembre de 2025, el lapso transcurrido resulta prudencial y razonable. v. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo (i) transitorio cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y como mecanismo (ii) definitivo, cuando no exista otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o, existiendo este, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma integral y oportuna los derechos invocados11.
Conforme a dichas reglas le corresponde al juez verificar en el caso concreto, que el mecanismo ordinario sea idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales reclamados, para lo cual debe tener en consideración las circunstancias particulares del caso, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, escenario en el cual podría resultar desproporcionado someter a un individuo en condiciones de vulnerabilidad a que su caso se resuelva a través los mecanismos ordinarios, abriéndose paso la acción de tutela.
Respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter electoral, la Corte Constitucional en sentencia SU316 de 2021, puntualizó que, por regla general la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que para ello fueron previstos medios ordinarios de defensa en el ordenamiento jurídico, sin embargo, excepcionalmente es posible demandar un acto administrativo vía tutela cuando, atendiendo las particularidades del caso, se acredita (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en sus dimensiones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; o (ii) que el medio de control carece de idoneidad o eficacia para garantizar la protección oportuna o inmediata sobre los derechos invocados.
Asimismo, en la sentencia referida, la Corte reconoció una excepción adicional relacionada con la particular naturaleza de los derechos políticos, entre ellos los derechos a la participación política y elegir y ser elegido. Según lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional, estos derechos poseen una dimensión temporal 11 Sentencia T-363 de 2022. 7 ACCIÓN TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NO. 125 RADICADO NO. 860012208001-2025-00106-00 significativa, pues su ejercicio está condicionado a momentos específicos, como lo son los procesos electorales o los mecanismos de representación democrática.
Esto ha conducido a que «la Corte considere justificada la intervención urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos políticos, y haya procedido a emitir pronunciamientos de fondo». Lo anterior adquiere más relevancia, si en cuenta se tiene que los mecanismos de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueden resultar limitados en su eficacia en ciertos casos, al punto de generar una vulneración y un daño consumado para el momento en que se profiere la decisión judicial.
Esto ha llevado a exceptuar el requisito de subsidiariedad, especialmente cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales está vinculada a un período específico para su ejercicio y se acredite un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el señor Luis Efrén Leyton Cruz, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, elegir y ser elegido y los principios a la confianza legitima, seguridad jurídica, legalidad, primacía del derecho sustancial, democracia participativa, democracia representativa y la garantía de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, que considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoral – CNE, con ocasión a la expedición de la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual, entre otros aspectos, resolvió negar la solicitud de fusión entre el Movimiento Político Colombia Humana y el partido Pacto Histórico.
Al respecto, de acuerdo al material probatorio arrimado al expediente, se observa que, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 09673 del 17 de septiembre de 202512, se pronunció frente a la solicitud elevada el 13 de junio de 2025, por los representantes de los partidos políticos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Comunista Colombiano y Progresistas, donde concretamente solicitaron «el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico, como resultado del acuerdo de fusión suscrito entre nuestras organizaciones políticas»13 En relación con el Movimiento Político Colombia Humana, al cual pertenece el accionante, el CNE, en la resolución objeto de controversia, decidió, en lo que 12 01PrimeraInstancia. C01Principal.
PDF02. Pág. 15 a 125. 13 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF02. Pág.15. 8 ACCIÓN TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NO. 125 RADICADO NO. 860012208001-2025-00106-00 resulta relevante, lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la fusión del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, PARTIDO PROGRESISTAS y la MINGA INDÍGENA SOCIAL Y POPULAR por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. (…)» Para fundamentar su decisión, la autoridad electoral expuso los siguientes argumentos: «Efectivamente, para el caso del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, la decisión de fusión debería ser adoptada de la siguiente manera: ➢ Regla estatutaria: con el voto favorable de “( ) las dos terceras partes de los delegados asistentes y un quórum de las dos terceras partes de los miembros afiliados ( )”. ➢ Número de afiliados: 114.381, por lo cual el quórum deliberatorio requerido ascendía a 76.315 afiliados. ➢ Número de afiliados asistentes: en la reunión en la que se aprobó la fusión solo estuvieron presentes 1.280, cifra inferior al umbral exigido.
En estas condiciones, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo de la impugnación actualmente en curso (expediente CNE-E-DG-2024-017022), este Despacho deja constancia de la posible inobservancia del requisito de quórum deliberatorio, circunstancia que deberá ser valorada en la decisión definitiva correspondiente. No obstante, al no acreditarse plenamente dicho quórum en esta instancia, se configura un impedimento para admitir la participación del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA en el presente proceso de fusión.» Finalmente, la entidad accionada dispuso en el artículo décimo séptimo de la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, lo siguiente: «ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Contra el ARTÍCULO TERCERO de la presente Resolución no procede recurso alguno, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011.
En lo restante, procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)» De otro lado, se advierte que, en razón a una medida provisional decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Despacho No. 22, dentro del expediente de tutela No. 1100122050002025010960114, la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitó la inscripción de precandidaturas del “Pacto Histórico” el 26 14 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des22sltsupbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/ACCIONES %20CONSTITUCIONALES/2025/ACCIONES%20DE%20TUTELA%20PRIMERA%20INSTANCIA/1 1001220500020250109601/01PrimeraInstancia/206MEDIDA%20PROVISIONAL%20concede.pdf? CT=1760019791771&OR=ItemsView 9 ACCIÓN TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NO. 125 RADICADO NO. 860012208001-2025-00106-00 de septiembre de 2025 para la consulta del 26 de octubre de 2025.
En este punto, resulta oportuno recordar que en cuanto al derecho a la participación política, el artículo 40 de la Carta Magna, establece que las personas tienen la posibilidad de participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos: i) elegir y ser elegido; ii) tomar parte en elecciones, en plebiscitos, en referendos, en consultas populares y otras formas de participación democrática; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación; iv) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; y v) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros15 Sobre este derecho, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023, señaló: «144.
En conclusión, los derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales, debido a que representan la reformulación de los mecanismos de toma de decisiones. Mediante aquellos, el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan y, además, exige de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a su efectivización constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad.
Lo anterior, no solo para garantizar su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia»16 Además, en la sentencia citada, la Corte precisó las características propias del derecho a la participación política de la siguiente manera: «Es universal porque compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada.
Además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado. Esto justifica la necesaria garantía de participación en la distribución, el control y la asignación del poder social. Es de naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social.
Por tal razón, dicha garantía debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia. Esto exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción. Es un derecho fundamental, en tanto hacen parte de la esfera indispensable para la dirección de la sociedad, pues garantiza la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo.» Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que la presente acción constitucional resulta improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por cuanto se advierte que la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, adoptada por el 15 Sentencia T-066 de 2015. 16 Sentencia C-030 de 2023. 10 ACCIÓN TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NO. 125 RADICADO NO. 860012208001-2025-00106-00 Consejo Nacional Electoral – CNE, al momento de la presentación de esta acción de tutela aún no se encontraba en firme, y hasta el momento no se tiene certeza si la contra la misma, salvo respecto al artículo tercero, se interpuso el recurso de reposición, el cual contaba con un término de diez (10) días siguientes a la notificación del acto para ser presentado.
De modo tal que, se pudo acudir a dicha figura para que el órgano superior electoral tuviera la posibilidad de variar su decisión inicial, sin que sea necesaria la intromisión del juez constitucional. Y, en todo caso si el Consejo Nacional Electoral – CNE, resuelve mantener incólume el acto administrativo cuestionado, el accionante también tiene habilitada la posibilidad para acudir ante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mecanismo que, dadas las condiciones actuales, se erige como un medio idóneo y eficaz para que el tutelante debata el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos e intereses.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha puntualizado que los mecanismos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son escenarios idóneos para debatir la legalidad de un acto administrativo. Ello es así, en palabras de la Máxima Autoridad Constitucional, por cuanto, «la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva”»17 En ese orden, en el eventual proceso el tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares18, ante la urgencia e inminencia de la vulneración. Tales medidas pueden ser de carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión y pueden solicitarse desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 17 Sentencia T-156 de 2024. 18 Sentencia CC T-149 de 2023: «Así, esta corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales.» Destacado de la Sala. 11 ACCIÓN TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NO. 125 RADICADO NO. 860012208001-2025-00106-00 También pueden solicitarse medidas cautelares de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA, si el reclamante considera necesaria una protección inmediata y, en general, las medidas cautelares innominadas que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229 CPACA), las cuales pueden ser decretadas en cualquier momento del trámite judicial, incluso antes de la notificación del auto admisorio.
Adicionalmente, tampoco se advierte que el accionante se encuentre ante la consumación de un perjuicio irremediable, pues no se demostró que el acto administrativo cuestionado haya ocasionado un daño grave, inminente y de tal magnitud que requiera ser conjurado mediante medidas urgentes e impostergables que no puedan lograrse por el procedimiento previsto frente al juez natural.
Por el contrario, a primera vista se advierte que, la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, fue expedida en el marco de las competencias legales atribuidas al Consejo Nacional Electoral – CNE19 y al cumplimiento de las disposiciones aplicables para el análisis de solicitudes de fusión entre movimientos políticos, oteándose que el CNE verificó que el Movimiento Político Colombia Humana no cumplía con el quórum deliberatorio requerido para aprobar la mencionada fusión, toda vez que, siendo un movimiento con 114.381 afiliados, se requería la participación de al menos 76.315 afiliados para adoptar válidamente dicha decisión. Sin embargo, conforme a los documentos allegados por la misma colectividad, solo asistieron 1.280 personas a la reunión convocada con tal fin, cifra notablemente inferior al umbral exigido.
En ese contexto, al no evidenciarse que la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral – CNE, resulte ostensiblemente arbitraria, caprichosa o contraria a la Constitución o la Ley o que represente una amenaza latente a los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo, ni mucho menos que lo situé frente a un perjuicio irremediable, conforme a sus dimensiones de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad, no resulta procedencia la intervención del juez constitucional a través del amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio; reiterándose que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la resolución mencionada.
En tal sentido, dada el desconocimiento en cuanto a la firmeza de la resolución 19 Artículo 39 de la Ley 130 de 1999. 12 ACCIÓN TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NO. 125 RADICADO NO. 860012208001-2025-00106-00 cuestionada y la existencia de otros medios judiciales a los cuales puede acudir el accionante para controvertir la legalidad del acto proferido por el Consejo Nacional Electoral – CNE, no es posible que el juez constitucional intervenga en el fondo del asunto, pues hacerlo, implicaría una indebida intromisión en la esfera de competencia del juez natural.
En consecuencia, al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, esta Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional solicitado. Finalmente, se debe recordar que, en caso de que el accionante hubiese dejado fenecer los términos para presentar los recursos que son procedentes en contra del acto y los mecanismos de control que resultan idóneos y eficaces no hace que inmediatamente la tutela sea procedente, puesto que, la tutela no puede ser usada con el fin de revivir asuntos por falta de diligencia20.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Luis Efrén Leyton Cruz en contra del Consejo Nacional Electoral - CNE, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a todas las partes e intervinientes por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Si no fuera impugnado el presente fallo, remitir la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 20 Sentencias CC T-156 de 2024 y T-021 de 2022. 13