Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620250005201 AutoDeclaraInadmisibleRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 09 de junio del 2026 Ejecutivo Singular 050013103001620250005200 Vedier Trejos Lema Carlos Alberto Ramos Corena Al 154 Declara Improcedente Recurso de Apelación Confirma Julián Valencia Castaño Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 4 de agosto del 2025 por medio del cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, denegó oficiar a la Oficina de Cobro Coactivo de la Alcaldía de Medellín con la finalidad de que dicha entidad remitiera copia del expediente de cobro coactivo que se adelanta contra el señor Carlos Alberto Ramos, si no fuera porque dicho recurso resulta improcedente conforme a las siguientes consideraciones, veamos: 1.

Como hechos relevantes se tiene que, en auto del 17 de febrero del 2025 se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles distinguidos con MI No 001-121507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, propiedad del demandado Carlos Alberto. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301620250005200 La citada medida no se pudo registrar, en tanto en nota devolutiva la oficina de Registro informó que, sobre el citado folio, se encontraba registrado otra medida de embargo de la jurisdicción coactiva. 2.

Atendiendo a dicha comunicación, el actor solicitó que se oficie al área de cobro de la Alcaldía de Medellín, comunicando el embargo de remanentes. Petición que fue atendida por el despacho en auto del 4 de abril del 2025, en donde se decretó la respectiva medida. 3. Posteriormente, en memorial del 26 de junio de 2026, el demandante solicitó al juzgado que se librara oficio dirigido a la oficina de cobro coactivo de la alcaldía, para que se ponga a disposición el expediente del proceso de cobro coactivo que se sigue en contra de su demandado, con la finalidad de conocer detalladamente los valores que dieron lugar al proceso de cobro coactivo. 4.

En auto del 1 de julio del 2025 el juzgado negó la petición ante la falta de pertinencia. Mediante memorial del 15 de julio del 2025 el demandante insiste en dicha petición, reiterando que su finalidad, es “saber con precisión el monto de los valores adeudados por el contribuyente, saber desde cuando se dio inicio a dicha acción de cobro, si el contribuyente ha desarrollado alguna actividad orientada a generar oposición o ha realizado algún acuerdo de pago, o cualquier acción tendiente a evitar el remate dentro de dicho proceso de cobro.

Además, debe tenerse en cuenta, que la oficina de cobro coactivo del distrito de Medellín, en respuesta al requerimiento del despacho para el embargo de remanentes, documento que reposa dentro del cuaderno de medidas cautelares, carpeta Nro.15, informó que antes de recibir la notificación de dicho embargo, ya había recibido dos solicitudes, también de embargo de remanentes, dentro de los procesos de Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301620250005200 cobro coactivo, con radicados 1000858347 y 1001048858, y que adicional se había dispuesto el embargo de los remanentes del proceso 1000789764.

De la acumulación de procesos de cobro coactivo, se deduce una actitud pasiva del contribuyente, lo que ha permitido acumular nuevas obligaciones en detrimento de su patrimonio, hecho que amenaza la garantía de los acreedores, como en el caso concreto es Vedier Trejos, a quien represento. Ante esta nueva situación, y en vista de que son ya cuatro procesos de cobro coactivo, se torna necesario, no solamente conocer con precisión el estado de cada proceso, sino también, oficiar nuevamente al distrito para que se embarguen los remanentes dentro de los procesos que relacionó en la respuesta allegada por esa dependencia al despacho, procesos de los que no se tenía conocimiento”. 5.

Del auto objeto de apelación. En determinación del 4 de agosto del 2025 reitera su decisión de no acceder a la solicitud formulada, al considerar que la información requerida no resulta pertinente ni necesaria para la ejecución de las pretensiones dentro del proceso. 6. Recurso de reposición y en subsidio de apelación. En contra de la citada providencia, el actor reiteró la necesidad de su oficio alegando la necesidad de conocer el expediente del cobro coactivo. 7.

En providencia del 16 de diciembre del 2025 el juzgado niega la reposición y en su lugar concede el recurso de apelación, bajo el argumento, que el despacho realizó sus actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 466 y 593 del C.G.P, y “ si bien el despacho comprende las razones expuestas por el demandante, considera que el trámite procesal surtido en el presente proceso se ha realizado conforme a lo solicitado y a lo dispuesto por la ley.

En consecuencia, estima que la mera existencia de la anotación del embargo de remanentes ya genera una expectativa suficiente para la parte actora, resultando innecesario oficiar Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301620250005200 a la entidad mencionada para remitir el expediente. Ello obedece a que, probatoriamente, el proceso ejecutivo en curso no requiere tal información, la cual no aporta ni afecta el desarrollo del presente trámite, dado que no se trata de un proceso declarativo.

Además, en caso de requerir conocer dicha información, la parte actora cuenta con otros mecanismos que le permiten acceder a los expedientes sin que sea necesario decretarlo dentro del presente proceso”. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. Consagra el artículo 321 del C.G.P. de manera taxativa, los autos que son susceptibles de apelación, por lo que en caso que no se contemple expresamente el asunto o decisión como pasible del recurso de apelación, no habrá lugar a conceder tal mecanismo vertical. En efecto, la citada disposición, contempla que: También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301620250005200 oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. 2. Como puede verse de la citada disposición normativa, se advierte que la decisión objeto de cuestionamiento no es susceptible de apelación, comoquiera que desde una lectura taxativa de los artículos previamente descritos al interior del plenario, no se están debatiendo aspectos relacionados con la resolución de una medida cautelar, sino que se cuestiona una decisión en la que el juez se abstuvo de acceder a una petición elevada por el actor, tendiente a obtener información sobre el estado del proceso coactivo que se adelanta en contra del demandado por parte de la alcaldía de Medellín, lo cual no tipifica propiamente ninguna cautela, sino que corresponde a asuntos relacionados con obtención de información, lo que ni de lejos apunta a una medida.

Incluso, tampoco puede entenderse dicha petición como una negación a un medio de prueba, en tanto que, en primer lugar, el demandante nunca solicitó dicho requerimiento como un medio de convicción, y tampoco podría tenerse como tal, dado que en la etapa en que se encuentra el proceso, corresponde a la de notificación al demandado, de allí que no resulta plausible que al interior del proceso ejecutivo, este solicite un medio de convicción por fuera de las oportunidades probatorias disponibles para tal fin, esto es, al momento de presentar la demanda y como consecuencia del traslado de las excepciones de mérito, última oportunidad procesal que ni siquiera se ha consolidado.

Bajo el anterior planteamiento, no es posible atender a lo expuesto por el recurrente, en el sentido que desde su punto de Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301620250005200 vista el auto objeto de cuestionamiento sí es susceptible de apelación, desconociendo nuestro sistema taxativo en materia de recursos, por lo que ante la ausencia de disposición normativa que expresamente lo contemple, no puede ser admitida la apelación. Sin que pueda el suscrito realizar otra interpretación diferente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del C.G.P. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 4 de agosto del 2025 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme a los lineamientos previamente expuestos.

SEGUNDO: No habrá lugar a condena en costas, comoquiera que no se causaron.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301620250005200 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7532d65435d5c7dcbd06f3da8e91e4ff099b20774a715119b3d8b058174f76db Documento generado en 10/06/2026 08:56:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica