Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 008-2010-00139-04NRH Auto resuelve recurso de queja

Sala: SALA CIVIL

Queja. Ejecutivo de UPEGUI PUYO Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN contra DARÍO UPEGUI HOYOS. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. PROCESO N° 760013103008201000139 04 Ref.: Recurso de Queja. Ejecutivo de UPEGUI PUYO Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN contra DARÍO UPEGUI HOYOS.

Decídese el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el día veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. SE CONSIDERA: El recurso de queja, como se sabe, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de Primera Instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente (art. 377 del C. de P. Civil).

Pues bien: por virtud del auto cuya apelación se negó, el Juzgado de conocimiento negó por improcedentes las solicitudes destinadas a que se cancelare la inscripción de la adjudicación del inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria N° 370-102907, lo mismo que ________________________ 760013103008201000139 04 Queja. Ejecutivo de UPEGUI PUYO Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN contra DARÍO UPEGUI HOYOS. 2 el levantamiento realizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali mediante Resolución de 17 de diciembre de 2024 del embargo decretado sobre el mismo inmueble y se dispusiere la compulsación de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que “investigue la conducta delictual en quienes pudieron incurrir en eventuales delitos por razón de la cancelación de la medida cautelar”.

No es sino ver lo anterior para establecer que el proveído en las condiciones en que fue dictado no es apelable. Porque bien se sabe que solamente son apelables las precisas decisiones que el legislador determine con precisión como susceptibles de alzada. Y como en el ordenamiento procesal no existe norma alguna que autorice la alzada en contra del auto que niegue la petición de cancelar unas medidas cautelares como tampoco el que asimismo rehúse la reclamada compulsación de copias para una eventual investigación; por supuesto que ninguna de tales encaja en el baremo de las decisiones apelables descritas en el artículo 321 del Código General del Proceso ni otra norma la autoriza, la apelación viene en improcedente.

Así de simple. Finalmente, precísase que en relación con el recurso de queja el superior no tiene más competencia que para determinar si la providencia es o no apelable; por modo que no puede ser materia de conocimiento del Tribunal cuanto refiere a si el Juzgado acertó o no en su decisión. Se tendrá por bien denegada la apelación. Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, D.C., estima BIEN DENEGADO EL RECURSO DE ________________________ 760013103008201000139 04 Queja.

Ejecutivo de UPEGUI PUYO Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN contra DARÍO UPEGUI HOYOS. 3 APELACIÓN, que se había interpuesto por la parte demandante en contra del proveído que dictase en este Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el día siete de marzo de dos mil veinticinco. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. ________________________ 760013103008201000139 04