Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 11SentenciaFolio137-25 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 037 Folio 137-25 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de CeretéCórdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JORGE LUÍS BERROCAL RUÍZ actuando a través de apoderado judicial, contra GALO ALFORIE CHADID – MUNICIPIO DE CERETÉ Y OTROS radicado bajo el número 23 162 31 03 002 2022 00021 03 folio 137-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

El señor JORGE LUIS BERROCAL RUIZ actuando a través Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA GE de apoderado promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra12 CONSORCIO VIAS URBANAS, el señor GALO MAURICIO LAFURIE CHADID, BETCON INGENIERIA SAS, INTEC DE LA COSTA, CONSORCIO PAVIMENTO CRT, ALFREDO ANTONIO CABARCAS BUELVAS, CARLOS ALBERTO BUELVAS GUERRA y la ALCALDIA MUNICIPAL DE CERETÉ – CÓRDOBA, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el día 22 de mayo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020 con el Consorcio Pavimento CRT mediante contrato verbal, asimismo, se reconozca incumplimiento en aportes completos al régimen de pensiones, se condene al pago de prestaciones sociales cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios del año 2020, auxilio de transporte 2020, indemnizaciones por falta de pago, sanción moratoria, condena de costas y agencias en derecho.

También, solicita se declare existencia de contrato verbal a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 con el Consorcio Vías Urbanas, y se condene al pago de prestaciones sociales cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, se establezca, asimismo, responsabilidad solidaria, respecto a la Alcaldía Municipal de Cereté, como beneficiaria de obras.

Por último, requiere la indexación de las condenas conforme al IPC expedido por el DANE. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Indica que, en el año 2018, la Alcaldía Municipal de Cereté celebró el contrato de obra pública N°002-2018 con el Consorcio Pavimento CRT. Este consorcio estaba conformado por Cabarcas Buelvas, Carlos 2 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA GE Alberto Buelvas Guerra y la sociedad INTEC DE LA COSTA SAS.

El12 objeto del contrato consistía en la construcción de pavimento rígido en las zonas urbanas y rurales del municipio, así como el mejoramiento del espacio público en el casco urbano. Aduce que, en desarrollo de dicho contrato, fue vinculado mediante contrato verbal a término indefinido con el Consorcio Pavimento CRT, iniciando labores el 22 de mayo de 2018 y finalizando el 31 de diciembre de 2020.

Durante este tiempo, Berrocal Ruiz desempeñó funciones como almacenista en una bodega que era compartida con otro consorcio contratista: el Consorcio Vías Urbanas. Señala que, este segundo consorcio, también vinculado contractualmente con la Alcaldía de Cereté mediante el contrato de licitación pública N°009 de 2018, tenía como objeto la construcción de pavimento en concreto rígido en la zona urbana del municipio.

Esgrime que, en septiembre de 2019, el Consorcio Vías Urbanas también lo vinculó laboralmente, de manera verbal y a término indefinido, para desempeñar funciones similares como almacenista. Esta relación laboral se extendió hasta el 31 de diciembre del mismo año, durante el cual se le cancelaron los salarios correspondientes, pero no se le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales al finalizar el vínculo.

Indica que, toda la relación laboral con ambos consorcios, Berrocal Ruiz trabajó bajo un horario impuesto de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando el salario mínimo legal vigente. No obstante, se evidenció el incumplimiento sistemático en el pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, y aportes completos a la seguridad social en salud y pensión. Asimismo, expuso, que coexistieron dos contratos laborales simultáneos, uno con el Consorcio Pavimento CRT y otro con el Consorcio Vías Urbanas, sin que se haya formalizado ninguno por 3 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA GE escrito.

Además, el Consorcio Pavimento CRT adeuda al trabajador la12 totalidad de los salarios correspondientes al año 2020. Indicó que, ambos consorcios mantienen obligaciones pendientes con él, derivadas de las relaciones laborales sostenidas, sin que se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales ni la consignación de cesantías en los fondos correspondientes.

II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Luego de ser notificada la demanda, el municipio de Cereté, contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que no existe ningún tipo de relación laboral entre el Municipio de Cereté y el actor; e igualmente, no existe siquiera un contrato de prestación de servicio entre éstos. Asimismo, manifestó ser ciertos unos hechos, no constarle otros y ser falsos los demás. Propuso como excepción: PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN Y LA GENÉRICA. 2.2.

Aunado a lo anterior, el señor Alfredo Antonio Cabarcas Buelvas, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicando que se acepta la existencia del vínculo laboral entre el actor y el Consorcio, no obstante, no acepta la fecha de inicio ni terminación del mismo. Igualmente, manifestó ser ciertos unos hechos y no serlo otros. Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y PAGO DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O VÍNCULO LEGAL ENTRE EL CONSORCIO PAVIMENTO CRT Y EL CONSORCIO VÍAS URBANAS. 4 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA 2.3.

GE Además, se advierte que el vocero judicial de la parte12 demandante desistió parcialmente de las pretensiones de la demanda, específicamente de las atinentes al Consorcio Pavimento CRT. III. Fallo apelado. Mediante sentencia adiada 14 de diciembre de 2023, la juez Segundo Civil del Circuito de Cereté denegó las pretensiones solicitadas por el actor.

Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia, indicó que el caso giró en torno a la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Consorcio Vías Urbanas, desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2019, y la eventual responsabilidad solidaria de los integrantes del consorcio y del municipio de Cereté en el pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás acreencias laborales.

Asimismo, señaló que el demandante alegó haber trabajado como almacenista en virtud del contrato de obra pública N°009-2018 suscrito entre el municipio y el consorcio, devengando el salario mínimo legal vigente. Afirmó que, aunque recibió pagos por algunos meses, no se le reconocieron prestaciones sociales ni aportes a salud y pensión. Durante la valoración probatoria, el despacho examinó el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de tres testigos.

Si bien todos coincidieron en que Berrocal Ruiz prestó servicios como almacenista, las versiones ofrecidas presentaron inconsistencias en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, la identificación clara del empleador y la naturaleza de las funciones desempeñadas, especialmente durante los períodos de suspensión de 5 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA GE 12 las obras.

Aunado a lo anterior, la jueza destacó que, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, la existencia de una relación laboral se presume si se demuestra la prestación personal del servicio. Sin embargo, dicha presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En este caso, los documentos aportados al proceso evidenciaron que el contrato con el Consorcio Vías Urbanas finalizó el 31 de diciembre de 2019, y que durante los meses reclamados como laborados para dicho consorcio, los aportes a seguridad social fueron realizados por el Consorcio Pavimento CRT.

Además, se observó que los testigos no lograron establecer con claridad la subordinación del demandante frente al Consorcio Vías Urbanas, ni la forma en que se dio su vinculación. Las contradicciones entre lo afirmado en la demanda, el interrogatorio y los testimonios, sumadas a la falta de pruebas documentales directas, llevaron a concluir que no se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral alegada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El vocero judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial, argumentando que existieron inconsistencias en la valoración de los testimonios. Señaló que el tercer testigo, el señor Rafael, debido a su avanzada edad y bajo nivel educativo, presentó confusión respecto a las fechas, lo cual podría haber afectado la claridad de su declaración. No obstante, resaltó que el propio demandante fue claro al precisar las fechas de ingreso al Consorcio Pavimento, y que los testimonios de los señores Edwin y Arturo coincidieron en los tiempos señalados, reforzando así la versión del 6 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA GE 12 actor.

Asimismo, invocó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la obligación del empleador de indemnizar al trabajador por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales. Igualmente solicitó la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990. Finalmente, insistió en la existencia del contrato laboral al considerar que el señor Jorge Luis Berrocal fue contratado de manera verbal por el Consorcio Vías Urbanas, lo cual, a su juicio, da lugar al reconocimiento de los derechos laborales reclamados.

V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA Mediante auto datado 31 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, sin intervención. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.

Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: 7 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA GE I) Si efectivamente existió entre el demandante y el Consorcio Vías12 Urbanas un contrato de trabajo que inició el día 1º de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2019. 6.3. Aspectos relevantes de la litis.

Lo primero que debe advertirse dentro del presente asunto, es que, si bien la demanda inicialmente se dirigió contra Consorcio Pavimento CRT y el CONSORCIO VIAS URBANAS y otros, lo cierto es mediante memorial allegado al proceso, el actor desistió parcialmente de las pretensiones invocadas respecto del Consorcio Pavimentos CRT. Aunado a lo anterior, se advierte que, luego de proferida la sentencia de primera instancia y remitido el expediente a esta Superioridad, se evidenció que la audiencia donde se recepcionaron los testimonios dentro del presente asunto se encontraba averiado, presentando fallas irreversibles acorde a lo señalado por el Juzgado de primera instancia, por lo que, se reconstruyó la audiencia escuchando entonces el testimonio del señor Rafael Santiago Ortega, pues, los demás no comparecieron a la audiencia de reconstrucción. Así entonces, el recurrente echa de menos que no se haya declarado la existencia del contrato de trabajo con el Consorcio Vías Urbanas, esto, en la forma en que fue pedida en la demanda.

Aunado a lo anterior, alude una indebida valoración del testimonio del señor Rafael Santiago Ortega, insistiendo en que sus inconsistencias se daban en tanto se trata de una persona adulta. En ese orden de ideas es pertinente realizas las siguientes precisiones: 8 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA 6.4. Del contrato de trabajo y su acreditación. GE 12 El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.

A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.

Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 9 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA 2018).

Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» GE 12 Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.

Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 10 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA GE 12 6.5.

En el sub examine: Partimos por señalar que en el plenario ante la inasistencia del demandado a la audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2023 de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., específicamente, a la etapa de conciliación, además, por la no comparecencia de los demandados a absolver el interrogatorio de parte en la audiencia del artículo 80 de la misma normatividad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté tuvo por ciertos los hechos de la demanda respecto de los demandados CONSORCIO VÍAS URBANAS, BETCON INGENIERÍA SAS, INTEC DE LA COSTA, CONSORCIO PAVIMENTO CRT, ALFREDO ANTONIO CABARCAS BUELVAS, CARLOS ALBERTO BUELVAS GUERRA; entre ellos, se tuvo por cierto que el demandante laboró para el Consorcio Vías Urbanas desde el 1º de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2019.

Asimismo, se escuchó la declaración del señor Rafael Santiago Ortega quien indicó que trabajó junto al señor Jorge Luis Berrocal Ruiz en una obra de pavimentación en Cereté, desde el 22 de mayo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020. Afirmó que Jorge Berrocal se desempeñaba como bodeguero, encargado de entregar materiales a los trabajadores, y que permanecía en la bodega durante toda la jornada.

Ortega indicó que ambos fueron contratados informalmente, sin conocer con certeza quién era el empleador ni el nombre del jefe inmediato, aunque mencionó que las órdenes eran dadas por un hombre en camioneta. Afirmó que, al finalizar el trabajo, no recibieron liquidación ni el pago completo de lo adeudado. Ortega también manifestó que Jorge Berrocal se encontraba en la misma situación, sin haber recibido liquidación alguna.

Asimismo, a folio 1 del archivo 09ContratodeObra009de2018, obra el contrato No. 009 de 2018 celebrado entre el Municipio de Cereté y el Consorcio Vías Urbanas, el cual inició el día 07 de noviembre de 2018, 11 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA GE tal como se extrae del acta de inicio obrante a folio 12 del expediente12 digital, además, de acta final se denota que existen varias constancias de suspensión del citado contrato así: INICIO SUSPENSIÓN 07 de mayo de 2019 09 de septiembre de 2019 06 de noviembre de 2019 TERMINACIÓN SUSPENSIÓN 07 de julio de 2019 01 de noviembre de 2019 12 de diciembre de 2019 Contrato que tal como se desprende del acta final obrante a folio 16 del archivo 09ContratodeObra009de2018, además, se denota que terminó el 31 de diciembre de 2019.

Del material probatorio que esta Sala se ha permitido reseñar, debe decirse que no es viable declarar la existencia del contrato que se alega, ello conforme a lo que pasamos a exponer: El demandante afirma haber laborado para el Consorcio Vías Urbanas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019. Aunque inicialmente el a quo tuvo por ciertos los hechos de la demanda debido a la inasistencia de los demandados a las audiencias de conciliación y de interrogatorio de parte, dicha presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada con prueba en contrario.

En este caso, los elementos obrantes en el expediente permiten concluir que dicha presunción ha sido efectivamente derruida. Así las cosas, el testimonio del señor Rafael Santiago Ortega presenta inconsistencias y falta de precisión que afectan su valor probatorio. Aunque afirma haber trabajado junto al señor Jorge Luis Berrocal Ruiz entre mayo de 2018 y diciembre de 2020 en una obra de pavimentación en Cereté, no logra identificar con certeza quién los contrató, quién era el jefe inmediato ni para qué empresa trabajaban.

Su relato sobre las condiciones laborales es general y poco detallado, y no aporta contundencia sobre la existencia de una relación laboral 12 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA GE formal. Además, nótese que su desconocimiento sobre el nombre del12 empleador y la estructura organizacional de la obra, limita la utilidad de su declaración para acreditar los hechos controvertidos.

A lo anterior se suma el análisis del contrato No. 009 de 2018 celebrado entre el Municipio de Cereté y el Consorcio Vías Urbanas, el cual presenta varias suspensiones que coinciden directamente con el período alegado por el demandante. El contrato estuvo suspendido del 9 de septiembre al 1 de noviembre de 2019 y nuevamente del 6 de noviembre al 12 de diciembre de 2019.

Estas interrupciones abarcan prácticamente todo el período en discusión, lo que indica que, si el contrato entre el actor y el consorcio se dio en virtud del suscrito entre este último y el municipio, claramente debe suponerse que no existió una prestación continua del servicio en los lapsos en donde este último acuerdo se encontraba suspendido, desvirtuándose así la posibilidad de una prestación continua del servicio en los períodos alegados en el libelo inicial.

Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que las suspensiones contractuales implican la paralización de las actividades propias de la obra, lo cual excluye la posibilidad de que se hubiesen desarrollado labores ordinarias de ejecución durante esos lapsos. La existencia de estas suspensiones, debidamente acreditas en el plenario, evidencian que la obra en donde laboró el señor Berrocal, no se encontraba en ejecución durante la mayor parte del tiempo que éste afirma haber laborado para el Consorcio demandado, lo que hace inviable sostener la existencia de una relación laboral activa y efectiva en ese período.

Ahora bien, impele señalar que, de antaño la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral ha dejado sentado que la confesión ficta derivada de la sanción procesal prevista en los artículos 77 del C.P.T admite prueba en contrario; postura que reiteró en sentencia CSJ 13 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA SL6849-2016, en los siguientes términos: GE 12 “En efecto, a pesar de que, en el curso de la audiencia llevada a cabo el 14 de julio de 2009, el juzgador de primer grado declaró « los efectos de la confesión ficta por la inasistencia del representante de la demandada, sobre los hechos 1 a 4 de la demanda susceptibles de confesión », no por ello el Tribunal debía tener por establecidos los extremos de la relación laboral, en la forma definida en la sentencia de primera instancia – del 5 de junio de 1996 hasta el 5 de junio de 2006 -.

Y ello es así porque, en primer lugar, como lo ha establecido esta Sala de la Corte, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas pruebas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398).

Específicamente, en torno a la prueba de confesión ficta, la Corte ha precisado que: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes".

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.

En tal medida, se repite, el Tribunal no tergiversó las reglas relacionadas con la carga de la prueba, sino que ejerció válidamente el poder de valorar libre, conjunta y sistemáticamente las pruebas del proceso.”. Acorde a lo precedente, las pruebas recaudadas en el plenario, en especial, los contratos de obra suscritos entre el Consorcio y el Municipio demandado, dejan sin piso las presunciones que se ventilaron en el trámite procesal.

En ese orden de ideas, en el plenario no existen elementos probatorios sólidos que acrediten la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y el Consorcio Vías Urbanas entre septiembre y 14 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA GE diciembre de 2019, máxime cuando el contrato de obra estuvo12 suspendido en fechas que coinciden con el período alegado, lo que desmorona la hipótesis de una prestación efectiva del servicio.

Se sigue anotar que, al no salir avante la pretensión principal, esto es, la declaratoria del contrato de trabajo, no es dable pronunciarnos sobre los demás puntos de censura respecto a las sanciones. Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado, sin imposición de costas en esta instancia, ante su no causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JORGE LUÍS BERROCAL RUÍZ actuando a través de apoderado judicial contra GALO ALFORIE CHADID – MUNICIPIO DE CERETÉ Y OTROS radicado bajo el número 23 162 31 03 002 2022 00021 03 folio 137-25.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 15 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00021 03 Folio 137-25PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 16