Rad. 68001-31-05-006-2024-00285-01 P.I. 2025-133 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso ordinario laboral – Rad. 68001-31-05-006-2024-00285-01 Demandante: Saray Uribe Cruz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1º.
ASUNTO Se decide la petición de aclaración y/o complementación de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025. 2o.
ANTECEDENTES La demandante mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría de esta Sala Laboral el 2 de diciembre de 2025, solicita la aclaración y complementación del numeral segundo de la parte resolutiva de la citada providencia, en lo relativo a la inclusión del valor del retroactivo ordenado en primera instancia. Esto, al estimar que, no se hace mención de manera expresa a la confirmación del retroactivo reconocido entre el 4 de diciembre de 2020; fecha de estructuración de la invalidez hasta el 31 de enero de 2025, por $153.267.126, limitándose la sentencia a determinar únicamente el retroactivo causado entre el 1 de febrero y el 30 de diciembre de 2025 (sic).
Rad. 68001-31-05-006-2024-00285-01 P.I. 2025-133 3o. CONSIDERACIONES Para resolver se acude a los artículos 285 y 287 del CGP, cuya aplicación al procedimiento del trabajo autoriza el 145 del C.P.T. y de la S.S. La primera normativa que prevé que la sentencia podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Por su parte, preceptúa el segundo canon que cuando el proveído omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de providencia complementaria. Así, cuando bajo estos parámetros se llega al caso presente, y se tiene que la decisión se profirió el 28 de noviembre de 2025, cobrando ejecutoria de conformidad con el artículo 295 e inciso tercero del artículo 302 del CGP el 4 del mismo mes y año, pues, fue notificada por edictos el 1 de diciembre de 2025, dable es concluir que este pedimento se presentó dentro del término legal de ejecutoria (2, 3 y 4 de diciembre), en tanto se remitió el correo electrónico el día 2 del mes y año citados.
Corolario es que habrá de decidirse de fondo tal petitum. En tal entendido, acertado resulta lo esbozado por el solicitante en cuanto a que el resuelve de la decisión ofrece motivos de dudas al incluir únicamente el retroactivo causado desde la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia y hasta el 30 de septiembre de 2025. En efecto, véase que sobre tal tópico se dijo en la decisión: 2 Rad. 68001-31-05-006-2024-00285-01 P.I. 2025-133 Ahora bien, en el acápite considerativo se estableció que el retroactivo de la mesada pensional causado entre el 4 de diciembre de 2020 y el 28 de septiembre de 2023 ascendía a $ 201.677.631.53, y que la diferencia de la mesada pensional causada entre 29 septiembre de 2023 y 31 de enero de 2025 arrojaba un total de $ 27.446.261.00.
De modo que, al verificarse que el valor de la condena por retroactivo pensional resultaba superior al reconocido en primera instancia, se concluyó que: Pese a lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia no se incorporó la suma correspondiente al retroactivo pensional calculado en primera instancia. En su lugar, únicamente se incluyó el valor de $12.297.202,84, 3 Rad. 68001-31-05-006-2024-00285-01 P.I. 2025-133 correspondiente a la diferencia de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2025.
Ilústrese: En consecuencia, diáfano deviene que la razón acompaña a la protagonista procesal en su descontento, pues, aunque conforme a lo previsto en el artículo 283 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS, se extendió la condena hasta el 30 de septiembre de 2025, no se incluyó en la parte resolutiva el valor del retroactivo reconocido en primera instancia. Por tal motivo, se procede a aclarar el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de liquidar el retroactivo a favor de Saray Uribe Cruz por el periodo entre el 4 de diciembre de 2020 (fecha de estructuración de la invalidez) y el 30 de septiembre de 2025.
Sin costas. 4o. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
RESUELVE
Primero.- Aclarar el numeral segundo de la sentencia del 28 de noviembre de 2025, en el sentido de precisar que el retroactivo pensional de las mesadas 4 Rad. 68001-31-05-006-2024-00285-01 P.I. 2025-133 y diferencias causadas a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y en favor de Saray Uribe Cruz, asciende a: (i) $153.267.126, entre el 4 de diciembre de 2020 y el 31 de enero de 2025; y, (ii) $12.297.202.84, entre el 1 de febrero a 30 de septiembre de 2025, sumas debidamente indexadas. sin perjuicio de los valores que se sigan causando y de la indexación a aplicar hasta el momento en que se efectúe su pago.
Se autoriza a Colpensiones a deducir lo correspondiente a la cotización al subsistema de seguridad social en salud. Segundo. - Sin costas. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 5