Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00453-01 (SO2-24-147) Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA FABIOLA VIZCARRA REYES en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., procede esta sala a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES.
La demandante pretende que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado o de la vinculación del régimen pensional, que realizó el 20 de marzo del año 1997 al RAIS por el incumplimiento, la omisión y la falta del deber de información profesional y del buen consejo, y como consecuencia, de ello, se disponga que siempre ha estado válidamente vinculada y afiliada al RPMPD; que se ordene a PROTECCIÓN S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes obligatorios a pensiones que reposan en la cuenta individual, con todos sus rendimientos e intereses financieros, incluyendo el porcentaje aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; y en últimas, que se condene en costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.
El Juzgado de conocimiento, Diecisiete Laboral del Circuito, mediante fallo del 29 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA FABIOLA VIZCARRA REYES, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima; ordenando también a COLPENSIONES E.IC.E. proceder con el recibo de éstos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y, finalmente, gravó en costas a Alejandra S Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00453-01 (SO2-24-147) Recurso de Casación PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante.
(SIUGJ) Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia proferida el 28 de junio de 2024, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el a quo y condenó en costas en esta instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. y en favor del extremo activo, fijándo como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $ 1.300.000.
Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En este contexto, el interés económico de la demandada COLPENSIONES se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte del fondo PROTECCIÓN S.A., reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral.
Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero Alejandra S Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00453-01 (SO2-24-147) Recurso de Casación ningún agravio o perjuicio para dicha parte.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL4364- 2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.
Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. La Corte también ha reiterado que: - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) Lo anterior indica que COLPENSIONES carece de interés para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación, al no haberse demostrado la carga económica ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía exigida por la norma.
Alejandra S Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00453-01 (SO2-24-147) Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la codemandada COLPENSIONES contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial.
Los magistrados, Alejandra S