REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal sería el caso proceder a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá; sino fuera porque se observa lo siguiente: 1.- El apoderado del demandado Jairo Alfredo Bogotá Ruiz formuló incidente de nulidad alegando violación al debido proceso.
Manifestó que el 28 de febrero de 2025 envió por correo electrónico la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, pero el Juzgado desconoció dicha actuación y lo tuvo por notificado por conducta concluyente mediante auto del 17 de julio de 2025, asumiendo erróneamente que había guardado silencio. 1 Recibido por reparto el 18 de noviembre de 2025 Proceso Verbal 110013103001-2025-00006-01 Silvano Arturo Bogotá Ruíz contra Jairo Alfredo Bogotá Ruíz Inadmisible 2.- El Juzgado de primera instancia, mediante proveído del 30 de septiembre de 2025, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de julio de 2025.
En su motivación, el a quo reconoció que el demandado envió un correo el 28 de febrero de 2025, pero aclaró que la Secretaría se abstuvo correctamente de darle trámite porque el mensaje carecía de anexos y de la referencia del proceso, error atribuible exclusivamente a la parte demandada. No obstante, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, al verificar que existía una intención clara de contestar la demanda, el despacho optó por decretar la nulidad y conceder un término de cinco días para subsanar la presentación de la contestación. 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Argumentó que el demandado fue negligente, que la nulidad no es de las insaneables y que se consideraba saneada en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, pues la parte actuó posteriormente sin alegarla oportunamente. 4.- Mediante auto del 31 de octubre de 2025, el juzgado resolvió el recurso de reposición decidiendo no revocar la providencia censurada, reiterando la prevalencia del derecho sustancial.
En la misma providencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante este Tribunal. 5.- El apoderado de la parte demandante censura la decisión del a quo argumentando que el demandado Jairo Alfredo Bogotá Ruiz conoció del proceso y no interpuso recursos contra los autos que lo daban por notificado, convalidando así cualquier irregularidad.
Proceso Verbal 110013103001-2025-00006-01 Silvano Arturo Bogotá Ruíz contra Jairo Alfredo Bogotá Ruíz Inadmisible 6. Bajo examen la inconformidad, se encuentra que, la decisión del juzgador corresponde propiamente a un control de legalidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del CGP, toda vez que la nulidad constitucional que ordenó por vulneración al debido proceso, no se encuentra en la lista taxativa del artículo 133 íbidem; de manera que no era procedente desde el punto de vista técnico procesal, acceder a invalidar por este medio la actuación; sin embargo, presentado el error técnico avizorado por el despacho, correspondía al juez realizar el control de legalidad por tratarse de una irregularidad por defectuoso funcionamiento que ameritaba enderezar el camino de la actuación, principalmente, por las consecuencias que acarrería sobre el derecho de defensa del demandado.
De manera que, el defecto enrostrado por el demandado no era una nulidad procesal, institución fundada en claros principios de taxatividad (solo las consagradas en la ley, artículo 133 CGP), especificidad (no existe nulidad por la nulidad misma, debe haber vicio), trascendencia (el vicio debe afectar garantías fundamentales), convalidación (se sanea si se alega oportunamente o se acepta el vicio), instrumentalidad (el acto irregular debe haber cumplido su fin) y residualidad (solo si no hay otro medio para subsanarlo), razón por la que, corresponde claramente a un control de legalidad encaminado a corregir un actuar defectuoso que no implica vicio de invalidez, pero si afecta las garantías procesales de las partes, lo que ameritaba el pronunciamiento del funcionario judicial para enmendarlo.
Por lo expuesto, se declarará inadmisible el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
Proceso Verbal 110013103001-2025-00006-01 Silvano Arturo Bogotá Ruíz contra Jairo Alfredo Bogotá Ruíz Inadmisible PRIMERO. – Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2025.
SEGUNDO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA AOJ/ASL Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2737e1531cd115e04a670afa93b96a79cfa1c782f4ecd617e8bca006b2516372 Documento generado en 05/12/2025 12:23:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal 110013103001-2025-00006-01 Silvano Arturo Bogotá Ruíz contra Jairo Alfredo Bogotá Ruíz Inadmisible