TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de LUZ EDITH USECHE Y OTROS contra FREDDY ALEXANDER NIÑO VELÁSQUEZ - Exp. 018-2022-00446-01 (Demanda de reconvención). Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada en reconvención contra de la sentencia dictada en audiencia el 5 de agosto de 20251, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 8º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse. 1.- Los demandantes en reconvención, mediante apoderada judicial, contrademandaron a Freddy Alexander Niño Velásquez, pretendiendo que se declarara que el 6 de agosto de 2019 entre éste y el señor Fermín Useche (q.e.p.d.) se celebró un contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la calle 70 sur N°81ª-09 Barrio BosaLa Palestina con folio de matrícula inmobiliaria N°50S-40740712799. 1.1.- Que ese contrato fue incumplido por el comprador Freddy Niño y por ende se debe declarar su resolución con el reconocimiento de las arras y la indemnización de perjuicios. 2.- Por auto del 14 de febrero de 20242 se admitió el líbelo en contra de Fredy Alexander Niño Velásquez y mediante proveído de fecha 23 de enero de 20243 se dio curso a la demanda. 3.- Sin embargo, en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de las relaciones sustanciales controvertidas se hacía obligatoria la citación e integración del contradictorio con: la totalidad de los herederos determinados de Fermín Useche: i) Luz Edith Useche, ii) Nilson Useche, iii) Fabiola Rivera de Useche, iv) Fernando Useche y, v) Luis Alfonso Useche 1 Archivos digitales 27 a 30 cuaderno demanda reconvención – expediente primera instancia Consecutivo 004 cuaderno demanda reconvención – expediente primera instancia 3 Abonado 035 cuaderno principal 2 Exp. 018-2022-00446-01. 2 o los herederos determinados e indeterminados para los dos últimos, en ese mismo sentido se hacía necesaria la comparecencia de Dora Bernal Pacichana. 3.2.- Para arribar a esa conclusión debe tenerse en cuenta que como consecuencia de los incumplimientos que se enrostran al convocado se está solicitando el reconocimiento de indemnizaciones, de prosperar ese petitum se debe hacer a nombre de la sucesión de quien se afirma fue el contratante cumplido Fermín Useche y, al margen del trámite realizado por Luz Edith Useche, Nilson Useche y Fabiola Rivera de Useche que concluyó en la adjudicación del predio a favor de la primera y la tercera anteriormente enunciadas, lo cierto es que en los interrogatorios rendidos por los demandantes que concurrieron en calidad de hijos del de cujus, éstos coinciden en enunciar la existencia de dos descendientes más por parte del difunto, quien, se insiste, fue quien inició la relación contractual que nos ocupa sobre el bien inmueble con la oferta de compra celebrada el 3 de septiembre de 20164.
La vinculación de Dora Bernal Pacichana refulge necesaria comoquiera que ella suscribió la citada oferta de compra y según lo pactado en el documento denominado “acuerdo privado”5 de 1° de junio de 2019, se procedería a suscribir por los intervinientes la “promesa de compraventa de bien inmueble art. 89 de la ley 153 de 1887”6 y lo convenido en el 2016 continuaba vigente, ya que sólo ante un incumplimiento de las partes esa oferta se daría por terminada, la anterior situación nos permite concluir que deben concurrir todos aquellos que se obligaron desde el primer acuerdo de voluntades o sus herederos determinados e indeterminados, según corresponda. 4.- En esos términos sin la presencia de éstos no era posible resolver de mérito las pretensiones y esta vicisitud genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del artículo 133 de la Ley Adjetiva Procesal.
Por tanto, con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 del C.G.P. en concordancia con los artículos 134 (inciso final)7 y 137 ibídem se procederá a declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, según quedó plasmado en esta providencia. 5.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 4 Folios 30 y 31 Derivado 003 cuaderno principal – expediente primera instancia Documentos 07 a 09 archivo digital003 cuaderno principal – expediente primera instancia 6 Páginas 35 a 37 Folio digital 003 cuaderno principal – expediente primera instancia 7 La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 5 Exp. 018-2022-00446-01. 3 Por lo expuesto, se
RESUELVE
1.- DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia dictada en audiencia el 5 de agosto de 2025. 2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a Fernando Useche, Luis Alfonso Useche o los herederos determinados e indeterminados de éstos y, a Dora Bernal Pacichana, por lo expuesto en la parte motiva.
Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P., puesto que la prueba practicada en el curso de la actuación conserva validez “y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…)”. 3.Superintendencia de origen. DEVUÉLVASE el expediente
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO a la