TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado No. Ejecutivo 11001 3103 014 2019 00177 02 Jaime Ramiro Torres Franco y Doris Lizcano de Torres Edgar Javier López Piñeros y Elvira Piñeros de López Demandante: Demandados: 1.
ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaría por la demandada Elvira Piñeros de López, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido el 11 de enero de 20241, por el Juez 14 Civil del Circuito de esta ciudad2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el a quo ordenó la aprehensión de los vehículos de placas BBQ-053 y RJY-7293. 2.2. Decisión que fue objeto de censura por parte de la ejecutada, impetrando recurso de reposición y subsidiariamente apelación4, solicitando su revocatoria dado que, en el expediente obraban embargos suficientes para cubrir la obligación, incluyendo un inmueble valorado en más de dos mil millones de pesos, por lo que imponer nuevas cautelas, según su dicho, resulta excesivo.
Asimismo, señaló que la aprehensión de los vehículos afecta su derecho a la movilidad, dado que, al ser persona mayor de 80 años, requiere un medio de transporte para sus citas médicas y diligencias personales. 2.3. En réplica, la parte ejecutante, solicitó el rechazó de plano de la 1 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Medidas Cautelares.
Archivo 14. Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 20 de enero de 2025. Secuencia 306. 3 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Medidas Cautelares. Archivo 14. 4 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Medidas Cautelares. Archivo 15. 2 11001 3103 014 2019 00177 02 solicitud, toda vez que, el medio de impugnación carecía de lógica fáctica y jurídica. 2.4.
Tras la improsperidad del primer recurso5, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ejusdem. 3.2. Para desatar la alzada, diremos que, en tocante a las medidas cautelares el artículo 599 del Código General del Proceso, establece que: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las 5 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Medidas Cautelares. Archivo 20. 2 11001 3103 014 2019 00177 02 excepciones de mérito. La caución a que se refiere el artículo anterior no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.
PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que, de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.” (resaltado fuera del texto) A su turno, el canon 600 ejúsdem, señala que: “Reducción de Embargos.
En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado” (resalta la sala Unitaria) 3.3.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, para deprecar la reducción de embargos en la forma peticionada, deben estar previamente los bienes secuestrados. Esto para tener certeza de que con dichas cautelas se satisface la obligación perseguida. En efecto, el legislador ha establecido de manera expresa el momento procesal oportuno para ello, así “una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate”.
Revisado el expediente, se tiene que el fundamento del recurrente para deprecar la no aprehensión de los rodantes es que, según su dicho, la acreencia objeto del proceso ya se encuentra cubierta con el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N – 20486191 3 11001 3103 014 2019 00177 02 cuyo valor supera los dos mil millones de pesos $2.000.000.000, oo, por lo que decretar la captura de los bienes muebles, resultaría excesivo.
Sin embargo, no aporta prueba alguna que permita corroborar tal afirmación, pues no allega documentos de su dicho, en cuanto al avalúo del inmueble embargado refiere. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que la reducción de embargos cuenta con un mecanismo especial dentro del proceso para hacer valer dicha pretensión, lo que exige el cumplimiento de requisitos probatorios que, en este caso, no han sido satisfechos6.
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 599 y 600 ib., si bien es posible limitar las medidas cautelares en el auto que las decreta, también lo es que la parte ejecutada puede solicitar la reducción o levantamiento de aquellas, siempre y cuando se cumplan unos requisitos a saber. El Primero, que corresponde exclusivamente al juez, quien puede restringir las cautelas si al momento de decretarlas advierte que algunos de los bienes embargados bastan para garantizar hasta el doble del monto adeudado, incluidos intereses y costas, conforme al inciso tercero del artículo 599 ejusdem.
Y, el segundo, en cambio, se reitera, es una prerrogativa que puede ejercer el deudor en cualquier etapa procesal posterior a la consumación del embargo y secuestro de los bienes, pero antes de la fijación de fecha para el remate, siempre que demuestre que las medidas adoptadas resultan excesivas, conforme lo dispone el canon 600 citado. Con ello, en ausencia de avalúo- como es el caso- dado que es una etapa posterior, la acreditación del valor de los bienes puede realizarse a través de diversos documentos como facturas de compra, libros contables, certificados catastrales, recibos de impuesto predial o cualquier otro medio oficial, según lo señala el inciso cuarto del articulo 599 ib.
Puestas, así las cosas, se observa que la solicitud de levantamiento no cumple con los requisitos exigidos, dado que, el censor no probó el supuesto exceso en que se incurre al decretar la aprehensión de los vehículos de placas BBQ-053 y RJY-729, así como el avalúo del bien inmueble embargado. Aunado a que, la petición se torna prematura, dado que, dichas cautelas aún no se encuentran consumadas, como lo ordena el canon 600 mencionado.
Ahora, en cuanto a la edad de la ejecutada y la supuesta afectación de sus derechos, no obra en el expediente prueba alguna que acredite tales circunstancias. En consecuencia, no se advierte que la ejecución de las medidas cautelares vulnere su derecho de movilidad, máxime cuando 6 Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Expediente T-7.799.557 4 11001 3103 014 2019 00177 02 en la actualidad existen diversos medios de transporte que le permiten desplazarse sin que ello implique una afectación a sus derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión apelada por las razones esgrimidas y no se condenará en costas, por no estar causadas, de conformidad con lo descrito en el numeral 8° del apartado 365 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de enero 20247 por el Juez 14 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la apelante.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al despacho de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ca5f871da81dd6dbd18b94e20282f93b719bc2e33b1ed4aaa245de6641840a8 Documento generado en 13/03/2025 05:45:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Archivo 14 Cdo 2 Medidas cautelares 5