República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Ekoplanet S.A.S. DEMANDADO D1 S.A.S. antes Koba Colombia S.A.S. RADICADO 1100-131-03-049-2023-00507-02 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 050 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido en audiencia de 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, el a quo con fundamento en las previsiones legales de los artículos 134, 135 y 136 del C.G.P., rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la querellada, por cuanto el Estatuto Procesal es claro en establecer que los pedimentos de esta naturaleza solo pueden ser alegados por una sola vez en aras de salvaguardar el principio de preclusividad que gobierna el rito civil.
Arguyó que, en todo caso, lo cierto es que la accionada realmente si fue debidamente intimada, tal como se avizora en la actuación. Aunado, con el pensamiento jurisprudencial actual, para los trámites de enteramiento no se requiere la acreditación de acuse de recibo del mensaje de datos, toda vez que la simple prueba de remisión resulta ser suficiente para presumir la entrega del correo, consideración que respaldó en el pronunciamiento de tutela STC16733-2022.
En lo concerniente a la leyenda “Queued mail for delivery” que se observa en la parte final del certificado de envío de la empresa de mensajería, indicó que dicha expresión se refiere a que “el mensaje está en cola para su entrega”, sin que ello signifique una “entrega fallida”, último escenario que le incumbía al interesado demostrar, acontecimiento que desatendió la demandada y por ello, se entiende que realmente si tuvo conocimiento de la actuación1. 2.2 Inconforme con la aludida decisión, el extremo pasivo formuló remedio horizontal y subsidiariamente apelación, argumentando, en síntesis, que solo se enteró de la existencia del litigio horas previas al inicio de la audiencia inicial (art. 372 ib).
Además, la aludida leyenda permite entender que efectivamente el correo no ha ingresado a la bandeja de entrada del destinatario, situación que puede ser acreditada con la afirmación bajo la gravedad del juramento que se efectúa al presentar el pedimento de invalidez, conforme lo previene el legislador, sin necesidad que se le exija prueba técnica2. 2.4 El Funcionario de primera instancia decidió mantener el pronunciamiento reprochado, por consiguiente, concedió el recurso vertical3. 3.
CONSIDERACIONES Minuto 55:58 del archivo “062GrabacionContinuaciónAudienciaArticulo372Cgp.mp4”. Minuto 1:06:52 del archivo “062GrabacionContinuaciónAudienciaArticulo372Cgp.mp4”. 3 Minuto 1:22:24, ejúsdem. 1 2 049 2023 00507 02 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. 3.2 Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia4, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa.
Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, como aquellos hechos que sólo pueden configurar la nulidad de los procesos civiles, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En relación con ello, debe precisarse que la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”5. 4 En sentencia de 1° de abril de 1987. 5 Corte Constitucional.
Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 049 2023 00507 02 A su vez, la disposición 134 del código procesal, previene que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieran en ella”.
Por ello, el canon 135 (inciso 2) ídem, señala que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa ni tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, pues en el eventual caso de haberse incurrido en alguna de las referidas situaciones, el juez rechazará de plano el pedimento de nulidad (inc. 4 ib).
De otro lado, en materia de preclusión de los incidentes, enseña el artículo 128 del mismo cuerpo normativo que “el incidente deberá proponerse con base de todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad”. (Resaltado propio). Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “Sin embargo, como quiera que no pocas veces, so pretexto de denuncia de situaciones que presuntamente invalidan los juicios, entorpeciendo así su cabal desarrollo, con miras a evitar la prolongación indefinida de estos, el propio legislador ha concurrido a conjurar dicha eventualidad a través de la emisión de normas que determinan cuáles precisos eventos resultan relevantes para afectar la legalidad de la actuación, la oportunidad en que ello puede ser alegado y el interés que debe tener quien pretenda beneficiarse de ello.
Traduce lo anterior, que en el orden interno el régimen de nulidades procesales está gobernado por los principios de: especificidad, según el cual no hay nulidad sin norma expresa que la contemple; preclusión, que impone al afectado con el vicio su alegación oportuna; interés para proponerla, que corresponde únicamente al afectado con el agravio.
Y convalidación, referido a la posibilidad de saneamiento, expreso tácito, salvedad hecha de las irregularidades calificadas por el legislador como insubsanables.”6. (Negrilla fuera del texto). 3.3 Conforme a las premisas que anteceden, en el sub judice se constata que anduvo acertado el a quo con la decisión censurada, por 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5105-2020. 049 2023 00507 02 cuanto el motivo de nulidad en por la demandada D1 S.A.S., ya había sido planteado en anterior oportunidad, bajo los mismos argumentos.
Nótese que, en la audiencia que se celebró el 25 de febrero de la presente anualidad, el mandatario judicial de la acusada invocó la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. -indebida notificacióncon sustento en los siguientes argumentos: “…solamente hasta el día de ayer, 24 de febrero, se tuvo conocimiento del proceso, a través de la citación y en enlace a la audiencia enviado por el juzgado a la dirección de notificación a los correos de funcionarios de D1, sin tener, valga aclarar, no es, no son los correos de notificación judicial de D1 conforme al certificado de existencia y representación legal de la compañía. En ese orden, pues, aplicaría la causal del artículo 133 numeral 8°… teniendo en cuenta que no se recibió ni correo electrónico por parte de los demandantes a la dirección de correo electrónico de D1.
Tampoco se recibió el aviso para notificación personal y la correspondiente notificación personal… el correspondiente aviso tanto con la demanda, como los anexos y el auto admisorio”7. Pedimento que insistió en la vista pública del pasado 12 de marzo, enarbolado así; “…después de la audiencia anterior fue que D1 se le permitió el acceso al expediente y pudimos conocer entonces las piezas procesales propias de la notificación personal realizada por la parte demandante en los términos que le había dado el despacho para realizarla y ahí pudimos evidenciar que efectivamente no consta en el expediente prueba efectiva del recibo del correo y ya vamos a explicar ese punto… (…) en el archivo de nombre ‘030InfomeNotificaciones.pdf’ que fue remitido por la parte demandante, es el certificado de envío emitido por Rapientrega del acto de notificación. Ahora, al final de dicho folio se puede encontrar los eventos del mensaje de datos; si bien dice que el correo ha sido entregado al servidor del destino, en la última anotación de entrega ocurrida a las 17:00:07, al final de la leyenda se expresa que el correo está en un inglés muy arrastrado ‘Queued mail for delivery’… (…) y como vuelvo y le digo, en el archivo ‘030InfomeNotificaciones.pdf’ la casilla de los eventos de mensajes de datos, da cuenta que el correo quedó en fila para ser entregado, es decir, que este documento no es prueba suficiente o eficiente, prueba clara que uno hubiera recibido… el auto admisorio en el momento que la parte demandante lo remitió con uso del servicio de Rapientrega…”8 7 8 Minuto 10:56 del archivo “045GrabaciónAudienciaArticulo372Cgp.mp4”.
Minuto 10:56 del archivo “062GrabacionContinuaciónAudienciaArticulo372Cgp.mp4”. 049 2023 00507 02 Bajo ese entendido, se advierte que aunque en el primer intento se planteó la nulidad por indebida notificación con el argumento que no recibió la notificación de la existencia de este juicio, pues se remitió a un correo electrónico disímil al que figuraba en el respectivo certificado de existencia y representación legal, resulta inadmisible que, en esta oportunidad, se pretenda adicionar un argumento nuevo para la misma causal de invalidez aducida, consistente en las falencias en la certificación emitida por la empresa de mensajería, que en sentir de la apelante, no resulta ser creíble en razón a la expresión “Queued mail for delivery”, toda vez que los motivos que pudieron viciar el acto de intimación, debieron ser alegados todos en la primera oportunidad que se tenga, en virtud de los principios de lealtad procesal y preclusión, so pena de que se tenga por saneado, impidiendo que pueden reclamarse a posteriori.
Con todo, en gracia de discusión, valga apuntar que la situación sorpresiva no conlleva al vicio alegado, por cuanto le correspondía a la parte que alega la indebida notificación allegar las pruebas que acreditaran que, indiscutiblemente, las comunicaciones no fueron efectivamente recibidas en el correo electrónico al cual se remitieron, pues, para este propósito, no basta con manifestar que no las recepcionó, sino demostrar que se desatendieron las exigencias previstas para la especial forma utilizada para dicho menester.
Y ello es así, porque el Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que cuando se hace uso de las herramientas tecnológicas para efectuar las notificaciones personales bajo los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, como ocurrió en el presente caso, dicha norma “en ningún momento se impone al demandante – o al interesado en la notificaciónla carga de probar el acceso del destinatario al mensaje”9, toda vez que la esencia del legislador fue “que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor”, y bajo ese entendido, si el demandado considera que “no tuvo oportuno 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16733-2022. 049 2023 00507 02 acceso a la comunicación remitida”, es a aquél a quien “le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado… en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en que le empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar”, oportunidad donde cobra “real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante”10.
Lo contrario “desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento”11. Deber que incumplió el extremo pasivo, quien más allá de sostener que debía dársele solidez probatoria a la gravedad de juramento efectuada al presentar el escrito de invalidez, debió acreditar fehacientemente que nunca tuvo acceso al correo electrónico, o que, como lo alega, el mensaje de datos “se quedó en fila para ser entregado”, puesto que le incumbía asumir la carga probatoria contenida en el canon 167 del Rito Procesal, que fija en cada contendor el deber de demostrar el sustento de sus aspiraciones, ya que de ello depende el resultado del litigio, cometido que inobservó, conforme se indicó. 3.4 Basten las anteriores razones para confirmar el auto protestado y como consecuencia de ese fracaso, condenar en costas a la apelante, conforme lo previene el numeral 1º, canon 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 10 11 Ibidem.
Ibidem. 049 2023 00507 02
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la Secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el precepto 366 del Estatuto Procesal.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c708f7dd2189c50019dcde97a4a40f40d6736757a1ede40c39a2b2dbfd6e421f Documento generado en 22/05/2025 12:29:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 049 2023 00507 02