Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 018-2022-00292-01ALEL ResuelveApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por los apoderados judiciales de la demandante Olga Loaiza Zapata y de los intervinientes ad excludendum Isabel Cristina y Fernando Osorio Loaiza contra el Auto No. 900 del 24 de septiembre de 2024, por medio del cual, la Jueza Dieciocho Civil del Circuito de Cali, decretó la terminación del proceso Verbal de pertenencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, así como la Intervención Excluyente que los apelantes formularon contra Asesorías e Inversiones Cañaveralejo Polanía Vieda y Cia S en C. II.- ANTECEDENTES 1.- En diciembre de 2023 el Despacho requirió a los intervinientes bajo los apremios del art. 317 del CGP para que diesen cumplimiento a varias cargas procesales, entre ellas la notificación de los acreedores hipotecarios y a Departamento Administrativo de Hacienda de Cali -Hacienda Cali- que figura con embargo por jurisdicción coactiva1; en abril 24 de 2024 se reiteró el requerimiento frente a dicha carga, pero incluyendo también a la demandante primigenia, además para que las dos indicaran el área total del bien materia de litigio –extensión, cabida y linderos-2.

Las requeridas allegaron documentos con los que pretendían acreditar tales notificaciones –Doc. 024 de C1 y 016 de C-2- que se agregaron sin consideración por no cumplir los requisitos ni del art. 291 del CGP, ni del 8º de la L.2213/22, ello mediante auto del 31 de julio de 2024, en el que se requirió una vez más a las partes para que probaran la aludida carga so pena de imponer la sanción procesal anunciada3.

Frente a este último requerimiento se pronunció la demandante inicial allegando unas constancias de remisión de documentos dirigidos a Hacienda de Cali, e insiste en el emplazamiento de los acreedores hipotecarios porque la última comunicación remitida fue devuelta porque el destinatario no vive ni labora en la dirección que pudo ubicar4. 2.- Mediante el auto objeto de alzada la Jueza A-quo decreta la terminación del proceso por considerar incumplido el requerimiento, pues los documentos dan cuenta de la remisión de una citación –art. 291 CGP- al correo electrónico de Hacienda de Cali sin que se gestionara el aviso referido en el art. 292 ib., que debía realizar antes del vencimiento del plazo concedido. 1 Doc. 007 C-02 2 Doc. 023 C-01 3 Doc. 026 C-01 4 Doc. 027 C-01 1 Verbal de pertenencia - Olga Loaiza Zapata Vs. Asesorías e Inversiones Cañaveralejo Polanía Vieda y Cía. S en C Rad. 76001-3103-018-2022-00292-01 (24-248) Tribunal Superior Apelación de auto 3.- Inconforme con lo decidido, los apoderados de la parte actora interponen recurso de apelación: 3.1.

El de la demandante principal argumentando que los citados, acreedores hipotecarios y coactivo no son parte dentro del proceso pues la única titular de derechos reales es la sociedad demandada, luego la juez impone una carga procesal que no le corresponde ya que el art. 375-5 ib. solamente ordena la citación de los hipotecarios y como se verifica en julio de 2024 remitió “UNA CITACIÓN” a los aquí inscritos la cual fue devuelta, por lo que ratifica lo dicho frente al emplazamiento, así mismo envió la citación al Municipio de Cali por correo electrónico, todo pese a que no estaba obligado a cumplir tales requerimientos. 3.2.- El de los intervinientes aduciendo exceso ritual manifiesto, por consideraciones de tipo procedimental, muy exegéticas y rigoristas que pudieron sanearse atendiendo al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, ya que en el plenario hay pruebas de la notificación a los acreedores hipotecarios, y por economía procesal debió llenar los requisitos exigidos con los memoriales presentados por las partes.

III.- CONSIDERACIONES 1.- El objeto de esta instancia consiste en determinar si le asistió razón a la Juez A-quo al terminar el proceso –demanda principal y excluyente- por desistimiento tácito o si por el contrario se incurrió en exceso ritual manifiesto al imponer cargas innecesarias que ya estaban cumplidas. 2.- El numeral 5º del artículo 375 del CGP prevé como regla en las demandas sobre declaración de pertenencia que “5.

A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.

Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario” (Resaltado) No sobra memorar que el artículo 665 del C. Civil prevé que “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.” Así, quien ostente derechos reales sobre el inmueble objeto de usucapión, deben ser citados a integrar el litisconsorcio por pasiva y por tanto notificados de manera personal como lo ordena el artículo 290 del CGP que al respecto pregona “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1.

Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos” Ahora, en punto de la notificación personal, tras la entrada en vigencia de la Ley 2213/2022 –art. 8º-, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que en la actualidad coexisten dos regímenes de notificación, esto es, la presencial y aquella que se da por medio del uso de las TIC, puntualizando además que “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por 2 Verbal de pertenencia - Olga Loaiza Zapata Vs. Asesorías e Inversiones Cañaveralejo Polanía Vieda y Cía. S en C Rad. 76001-3103-018-2022-00292-01 (24-248) Tribunal Superior Apelación de auto practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.

De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC81252022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia”5 (Negrilla fuera de texto) Postura reiterada en múltiples pronunciamientos, entre ellos la STC4204-2023 en la que el Alto Tribunal además de referir la coexistencia de los dos regímenes de notificación y la libertad de escogencia que ostentan los sujetos procesales sobre cuál de ellos van a usar, precisó que los mismos no se pueden entremezclar. 3.- Descendiendo al asunto, se tiene que en la anotación No. 24 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de usucapión -370-33295- figuran inscritos como acreedores hipotecarios, los señores Fernando José y Rodrigo García Quintian, José María García Alegría y Andrés Eduardo García Figueroa, por lo que contrario a lo afirmado por la parte demandante inicial, son titulares del derecho real de hipoteca y la demanda debe dirigirse contra ellos, debiendo ser notificados, carga que efectivamente le corresponde a la demandante y a los terceros intervinientes por el interés que les asiste.

En todo caso, dicha citación, así como la de Hacienda de Cali, fueron ordenadas por la juez a quo desde la admisión de las dos demandas, decisiones que no fueron objeto de reproche o reparo alguno en su oportunidad, razón por la que resulta improcedente y extemporáneo el reparo en tal sentido. 4.- Para cumplir dicha carga procesal, los interesados aportaron los siguientes documentos y actuaciones: 4.1.- El 8 de abril de 2024 los intervinientes acreditaron el envío y recepción de un correo físico, remitido a Fernando José y Andrés Eduardo García con constancia de haber sido recibidos por sus destinatarios (Pág. 2 a 4 del Doc. 16, C-2).

Con ello se infiere que el memorialista optó por el régimen presencial de notificación, debiendo por ello acatar las disposiciones del art. 291 del CGP, lo que no ocurrió pues no se llegó al plenario, copia de la comunicación debidamente cotejada en la que se informara al remitente “la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.” Tampoco se acreditó la remisión del subsiguiente aviso de notificación –Art. 292 ib.- 4.2.

En la misma fecha se allegó el pantallazo de un mensaje de datos remitido por correo electrónico, según dice el apoderado de los intervinientes, a la dirección info@rgfotovideo.com suministrada por 5 Sentencia STC16733-2022, M. P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. Nº 68001-22-13-000-2022-00389-01 14 de diciembre de 2022. 3 Verbal de pertenencia - Olga Loaiza Zapata Vs. Asesorías e Inversiones Cañaveralejo Polanía Vieda y Cía. S en C Rad. 76001-3103-018-2022-00292-01 (24-248) Tribunal Superior Apelación de auto uno de los citados para notificar a los 4, mensaje en el que al parecer remitió el documento titulado “NOTIFICACION POR MEDIOS ELECTRÓNICOS” en el que se dice notificar el asunto de la referencia, se transcriben apartes de los artículos 78, 103, 109 y 122 del CGP y se advierte que la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes (Pág. 7 a 13 del Doc. 16, C-2).

Con tales elementos se deduce que el togado intentó también surtir la notificación por el trámite digital, pero para ello debía cumplir los postulados del art. 8º de la Ley 2213 de 2022, lo que tampoco ocurrió pues además de que el aludido pantallazo no permite corroborar con precisión la dirección destinataria, no se acreditó que allí se hubiese remitido como ordena dicha norma, la providencia respectiva -auto(s) admisorio(s)- ni los anexos de la demanda que debían entregarse para el traslado. 4.3.

El 21 de mayo de 2024 el demandante primigenio acreditó haber remitido mediante correo físico una comunicación debidamente cotejada, en la que pone en conocimiento de los 4 citados el inicio del proceso verbal de pertenencia, indicando el Juzgado de conocimiento, número de radicación, fecha del auto admisorio y las partes del mismo, además que fueron citados como acreedores hipotecarios (Pág. 3 a 6 del Doc. 24 C-1).

Pero tal documentación no sirve para entender surtido el trámite de notificación bajo el régimen presencial –art. 291 ib.-, no solo porque la misma fue devuelta porque “LAS PERSONAS A NOTIFICAR YA NO RESIDEN O LABORAN EN LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA” sino porque en tal comunicación no se hizo la prevención a los citados de que debían comparecer al juzgado a recibir notificación ni el término dentro del cual debían hacerlo (5) días siguientes.

Situación por la que tampoco cumple los requisitos frente al Departamento de Hacienda de Cali. 4.4. El 22 de agosto de 2024 el apoderado de la demandante inicial acreditó haber remitido al Departamento de Hacienda de Cali, un citatorio de notificación en los términos del art. 291 ib, pero que lo envió por mensaje de datos al correo electrónico de la entidad.

Con tales documentos no se cumple la carga impuesta, ya que se insiste, el citatorio en los términos del CGP solamente se utiliza en la actualidad para correo físico, con la respectiva certificación y cotejo, lo que no se acreditó, al contrario, habiéndose enviado por correo electrónico, debía ceñirse a los postulados de la L. 2213/22, remitiendo como lo hizo, la copia de la demanda y los anexos, pero sin referir al art. 291 en cita ni prevenir a la parte para que comparezca a notificarse, pues ello puede hacer incurrir en error a la parte notificada al momento de contabilizar los términos. Lo que se observa es que la demandante realizó una mixtura de los dos regímenes de notificación, lo que a voces de la jurisprudencia antes reseñada es absolutamente improcedente.

Frente a los acreedores hipotecarios, dicho extremo reiteró su solicitud de emplazamiento considerando que el envío físico que había realizado con anterioridad fue devuelto por no residir ni laborar los citados 4 Verbal de pertenencia - Olga Loaiza Zapata Vs. Asesorías e Inversiones Cañaveralejo Polanía Vieda y Cía. S en C Rad. 76001-3103-018-2022-00292-01 (24-248)