Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 017-2022-00548 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 017-2022-00548-02 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, frente al auto que decidió declarar impróspera la excepción previa de “pleito pendiente” dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta ARMIDA PADIERNA CANO.

ANTECEDENTES: La demandante radicó el escrito inicial con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente. Una vez notificada en debida forma el líbelo, la parte opositora propuso como medio de defensa entre otros, la excepción previa de “pleito pendiente”, basada en que existe contra Colpensiones un proceso iniciado por María Leticia Naranjo de conocimiento del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en el que se pretende igual prestación económica donde fue vinculada la señora Armida Padierna Cano, por lo que deben evitarse juicios paralelos con iguales partes e idénticas pretensiones para impedir que se expidan sentencias contradictorias.

En la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 23 de abril de 2024, la a quo, comprendió que esta excepción no estaba llamada a prosperar, en la medida que si bien existe un proceso en curso pendiente de decidir sobre una Radicado 05001-31-05-017-2022-00548-01 pensión de sobrevivientes que está solicitando María Leticia Naranjo en calidad de cónyuge, pues fue concedido por el TSM recurso de casación, no habría lugar a considerarse la existencia de un pleito pendiente por ser claro que a Armidia Padierna se le vinculó como litisconsorte necesario porque tenía el reconocimiento y pago de la prestación, por lo que a lo sumo a su juicio, se daría el supuesto del artículo 161 del CGP que regula la figura de prejudicialidad, que se presenta cuando la sentencia que deba dictarse depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, la que debe ser alegada en segunda instancia. La parte que propuso la excepción interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que considera que aun cuando por decisión del 28 de febrero de 2024 se advirtió no existir pleito pendiente ordenándose la desvinculación de María Leticia Naranjo, lo cierto es que hay un hecho sobreviniente dentro del otro proceso adelantado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, donde se interpuso el recurso de casación, por lo que la decisión que se emita en la CSJ si puede afectar los intereses de la entidad y puede influir directamente sobre las resultas del proceso que aquí se ventila, razón por la que solicita se declare la prosperidad de la excepción o en su lugar sea declarada la prejudicialidad.

La juez se sostuvo en su determinación, insistiendo en la ausencia de pleito pendiente y en la procedencia más bien de la prejudicialidad en segunda instancia, y concede el recurso de apelación en efecto suspensivo. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si por la existencia de un proceso en curso en el que se solicitó la pensión de sobrevivientes por muerte de igual causante, hay lugar o no a declarar probada la excepción previa de pleito pendiente. Pues bien, por sabido se tiene que la finalidad de las excepciones dilatorias, gravita en acabar, mejorar o suspender la actuación procesal, en razón a 2 Radicado 05001-31-05-017-2022-00548-01 deficiencias que afectan la validez de la misma, saneando el proceso de irregularidades procedimentales desde su inicio.

Los medios de defensa previos en materia laboral se encuentran regulados en los artículos 32 del CPTSS y 100 del CGP aplicable a estos ritos por la remisión analógica del artículo 145 del código adjetivo laboral. Esta última disposición en su numeral 8° establece el denominado “pleito pendiente” que, según la jurisprudencia y la doctrina, se configura cuando comparados los dos procesos en trámite, existe entre ellos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa, iii) identidad de objeto, iv) e identidad de acción. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que: “la excepción de pleito pendiente requiere que la acción (pretensión) debatida en las dos causas sea la misma, esto es, que el fallo de uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro porque se trata de idéntica controversia entre las mismas partes, la excepción de litispendencia solo tiene lugar cuando la primera demanda comprende la segunda”.

Lo anterior se legitima en vista que la excepción en comento, permite el afianzamiento de la seguridad jurídica, ya que busca evitar la pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto, que incluso pueden llegar a ser contradictorios y poner en duda la garantía de certeza que debe emanar de la función jurisdiccional. Descendiendo al asunto particular, se aprecia que los requisitos del pleito pendiente brillan por su ausencia: el proceso tramitado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, no se ha iniciado a instancia de las mismas partes, no tiene la misma causa, ni el mismo objeto y pretensiones.

En efecto, tal y como sostuvo la a quo, una lectura simple de los expedientes, permite concluir que el proceso de radicado 016-2019-00682, se trata de uno adelantado por María Leticia Naranjo Jaramillo en contra de Colpensiones; su objeto y pretensión es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y su causa consiste en la muerte de Gabriel Gustavo Patiño Rojas, su condición de cónyuge frente al causante, y el reconocimiento en un 100% entregado a Arminda Padierna Cano como compañera permanente quien fue vinculada como parte pasiva de la litis.

Al paso que, en este asunto, se ventila de parte de quien afirma ser la compañera permanente del causante la recuperación del derecho pensional y que le fue revocado por resolución SUB44000 del 16 3 Radicado 05001-31-05-017-2022-00548-01 de febrero de 2022. Por consiguiente, no puede prosperar la excepción de pleito pendiente porque aunque los dos trámites parten de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Gabriel Gustavo Patiño Rojas, no son procesos que presenten en estricto rigor triple identidad de sujetos, causa y objeto; ya que por un lado, se busca el derecho de María Leticia Naranjo y por el otro, el propósito es recuperar el que se había entregado a Armida Padierna Cano, quien en el primer caso no tuvo la oportunidad de acudir como demandante y discutir la satisfacción de las exigencias para conservar la prestación económica por muerte porque ya le había sido asignada su condición de beneficiaria, lo que si se constituye en la causa y objeto de la presente acción, por lo que pese a estar en discusión igual derecho litigioso, la situación fáctica difiere así como también los sujetos procesales y sus roles dentro de los procesos, lo que no permite la configuración de esta excepción, por ser necesaria la concurrencia de todos estos elementos para que la decisión que se emita en uno de los trámites tenga la virtualidad de producir los efectos de cosa juzgada en el otro.

Ahora, esta Sala concuerda con la directora del proceso cuando concluye que se está ante una eventual prejudicialidad conforme a lo que tiene establecido el artículo 161 del CGP, ya que esta se presenta cuando la sentencia depende de lo que debe decidirse en otro proceso, por lo que debe pausarse su adelantamiento hasta tanto se decida el otro cuya decisión incide en el que se suspende, para que no hayan decisiones opuestas o contradichas, y en este caso, atendiendo el recurso extraordinario de casación concedido en favor de María Leticia Naranjo sobre el que a la fecha no ha existido pronunciamiento de parte de la H. Corte Suprema de Justicia aun cuando fue radicado un memorial de desistimiento conforme se informó por la parte demandante, se considera que si bien la condición de beneficiaria de la señora Padierna pudiera ser definida sin necesidad de conocer la decisión definitiva del otro proceso, la determinación del derecho si puede presentar contradicciones, porque pudiera resultar en aquel que en los términos de la presentación de la demanda se conceda el 100% de la prestación, y al mismo tiempo, en el desarrollo de este proceso se decida sobre un beneficio que puede favorecer a la señora Armidia, lo que conlleva a que se haga viable dar suspensión al trámite pero ante la circunstancia de estar a punto de proferirse sentencia y no antes, pues ello implicaría dar una paralización indefinida que puede tardar un tiempo importante en el que las demás etapas de este trámite pueden ser 4 Radicado 05001-31-05-017-2022-00548-01 desplegadas con normalidad, pudiendo continuarse con la actuación y suspenderla por prejudicialidad, eso sí, previamente a la emisión del fallo.

En ese orden de ideas, la decisión recurrida debe ser confirmada en cuanto se negó la prosperidad de la excepción previa propuesta. Las costas en esta sede estarán a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Los Magistrados, Se certifica: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 98 fijados el 7 de junio de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario. 5