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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: SÚPLICA HNAS MELÉNDEZ 2019.0087.03 - CONFIRMA - CORREGIDA (1) (1)-2

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47.189.31.53.001.2019.00087.03 Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se pronuncia la Sala Dual para resolver los recursos de súplica interpuestos por las señoras Lourdes Luz Cruz Meléndez y Mavel Marina Meléndez Moreno, respecto del auto del dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitido con ponencia del Dr. Alberto Rodríguez Akle, que denegó las solicitudes probatorias elevadas dentro del proceso reivindicatorio con pertenencia en reconvención, seguido por Jairo Cárdenas, en contra de Rafael Alfredo Cruz Meléndez1, al que las censoras concurrieron como interventoras ad excludendum.

ANTECEDENTES A través del proveído cuestionado, el Magistrado Ponente negó las peticiones de pruebas formuladas en segunda instancia por las aludidas señoras, separadamente, luego de considerar que no quedó acreditada circunstancia alguna que en verdad hubiese impedido allegar ante el Juez la pretendida evidencia documental. Detectó que, en cambio, se intentaba ahora rescatar una oportunidad que en su momento se dejó fenecer.

(PDF 012 del C. objeto de súplica) Los pedimentos en mención, conciernen a las copias del expediente del proceso de deslinde y amojonamiento con radicación “47189310300120060012600”. En el caso de la Sra. Mavel Marina, esgrimió que era procedente disponer ahora la remisión de éstas con destino al presente juicio, las cuales ya ha solicitado ante el respectivo Juzgado, precisando que antes no las 1 En calidad de sucesor procesal de Óscar Rafael Cruz Campo (Q.E.P.D.).

Rad. 47.189.31.53.001.2019.00087.03 2 tenía en su poder, ni se pudieron aportar “por fuerza mayor”. (PDF 006 ib.) Doña Lourdes, por su parte, aseveró que el prenotado litigio cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, pero que nunca tuvo conocimiento de él, ni fue mencionado por el señor Jairo Cárdenas en su interrogatorio, pese a ser información vital.

(PDF 008) Ante el fracaso de las solicitudes, cada una acudió al recurso de súplica. Lourdes Luz manifestó que había explicado con absoluta claridad, que no tenía conocimiento del juicio, ni el expediente se encontraba en sus manos, y por tanto la Juez de instancia no tuvo oportunidad de decidir sobre él, e iteró que el demandante ocultó su existencia al no mencionarlo en su interrogatorio, por lo cual “surge la fuerza mayor”.

Mavel Marina adujo que es pertinente la prueba, por cuanto se relaciona directamente con la posesión ejercida sobre el inmueble, que omitir su decreto conllevaría a una vulneración de su derecho al debido proceso, y que es evidente su necesidad, puesto que así se evitaría el proferimiento de una sentencia apoyada en un acervo incompleto. El vocero judicial de Jairo Cárdenas allegó escrito de “oposición” a tales pedimentos.

Efectuado el anterior recuento, y habiéndose agotado el traslado de rigor a la contraparte, se pasa a resolver lo pertinente, previa exposición de las siguientes: CONSIDERACIONES In limine, conviene recordar que el artículo 331 del Código General del Proceso establece que la súplica procede contra las decisiones del Magistrado Sustanciador en segunda o única instancia, o durante la apelación de un auto, siempre que por su naturaleza fuesen apelables.

Igualmente, conforme al tenor literal de dicho ordenamiento, es procedente respecto del que decide sobre la admisión de los recursos de apelación o casación, así como frente a los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el trámite de la casación o de la revisión, cuando en razón de su naturaleza hubiesen podido ser recurridos en alzada.

Sin embargo, no es M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.189.31.53.001.2019.00087.03 3 viable cuestionar a través suyo los que resuelven la apelación o la queja. A su interposición debe acudirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído, mediante escrito dirigido al Ponente, en el que se indiquen los basamentos de la inconformidad.

Como se desprende de la mencionada disposición, éste se caracteriza por su procedencia excepcional, taxativa y limitativa en ciertos contextos y respecto de determinadas resoluciones. De esta manera, no puede emplearse indiscriminadamente, sino que su aplicación se muestra restringida cuidadosamente por el legislador. Este mecanismo tiene como propósito permitir al recurrente controvertir los fundamentos expuestos por el Ponente en las decisiones que señala la ley, de manera que la respectiva argumentación debe orientarse a los motivos por los cuales considera reprochable la providencia fustigada.

En este evento, surge patente la procedibilidad del comentado medio de defensa, con sustento en el supuesto contemplado en el numeral tercero (3°) del canon 321 de la precitada obra normativa, de manera que deviene procedente analizar el fondo de los reparos planteados. Así se tiene que, en el asunto bajo escrutinio, se ataca el proveído que deniega unas probanzas en segunda instancia, persiguiendo en su lugar que se tome en consideración un elemento persuasivo, con el argumento atinente a que presuntamente no pudo ser sometido a consideración de la A quo, por motivos de “fuerza mayor”, y, de otro lado, porque aparentemente no se tenía conocimiento de su existencia. A fin de zanjar el debate, es bueno recordar que el precepto 327 del Código General del Proceso, estatuye las concretas y taxativas situaciones en las que el juez de segundo grado está habilitado para decretar y practicar pruebas.

Concretamente, el numeral cuarto (4°) ibídem contempla como uno de tales casos excepcionales, la imposibilidad de aportar documentos en la primera instancia por motivo de un hecho de “fuerza mayor, caso fortuito o a la conducta de la parte contraria”. De conformidad con lo repasado, es obvio que el que aduzca una circunstancia semejante, está llamado a acreditar con suficiencia que el suasorio echado en falta no permaneció en la oscuridad M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.189.31.53.001.2019.00087.03 4 por la mera desidia suya, sino que ello obedeció, precisamente, a una de las anotadas eventualidades.

En el sub exámine se invocó propiamente el “numeral 4 del artículo 327 del C.G.P”. Según lo alegado por la Sra. Mavel, por un lado, hubo fuerza mayor para no contarse con las copias del proceso de deslinde y amojonamiento ahora reclamadas, y Lourdes Luz adujo que hubo mala conducta por la omisión del demandante, quien no informó acerca de la existencia de dicho trámite.

Así mismo, la primera de ellas agrega al recurrir que lo solicitado reúne los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, aunado a que se trastocaría el debido proceso de las partes, en el evento de ser desechado ese suasorio. Habiéndose demarcado así los puntos sobre los que gravitará el análisis de la Sala Dual, se anuncia que se respaldará el auto confutado, principalmente porque en esta instancia se formularon solicitudes desprovistas de argumentación o sustento probatorio, que no le dejaron otro camino al Sustanciador que denegarlas, en tanto ningún elemento le permitió colegir que lo relatado encajara en alguno de los especiales supuestos de viabilidad para que se decretaran pruebas en segunda instancia. En efecto, en el escueto relato que los correspondientes apoderados sometieron a consideración del Ponente, se limitaron a exponer, en el de Mavel Marina, que las copias pedidas “no se pudieron aportar por fuerza mayor”, y en el de la Sra. Lourdes, que desconocían del proceso para entonces, pero sin ofrecer razones que soportaran la alegada fuerza mayor, ni tal desconocimiento.

Y es que esas simples aserciones resultan insuficientes para que en esta instancia se apliquen las consecuencias deseadas, pues para que esto ocurra, lo determinante, en tratándose de lo esgrimido por la primera de ellas, es que se demuestre la ocurrencia de un “imprevisto”, o de un hecho “que no es posible resistir” (Art. 64 C. Civil), que por ende, va más allá de la mera incuria o indiligencia del interesado, lo cual aquí no ocurrió, o en todo caso, se dejó de probar.

Como soporte de lo dicho, se tiene que al dilucidar un caso que guarda estrecha similitud con el de marras, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, tuvo oportunidad de precisar lo siguiente: “Y aunque al “suplicar” ese auto, su apoderada en el “proceso” esgrimió que “fundamento (sic) la solicitud de declaratoria y practica (sic) de las M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.189.31.53.001.2019.00087.03 5 pruebas con base en el artículo 327 del Código General del Proceso en su numeral 4, que enuncia: Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor y caso fortuito.

Así pues, en este caso se enmarca en esta causal, debido a que los testigos no tenían la voluntad de aportar al proceso testimonios de ninguna de las partes procesales (…) y en cuanto a la prueba documental es para desvirtuar la sola existencia de una relación de conocidos que aduce la sentencia de primera instancia”, como lo anotó el Tribunal el 4 de octubre de 2018, cuando resolvió la impugnación de tal “directriz”, no se expresó en qué consiste la “fuerza mayor” alegada, “ni se encuentra estructurada en este caso”, recordando que “(…) no es dado (…) presentar de cualquier manera el libelo, dejar de aportar las pruebas para por el camino o sobre la marcha, componer lo que debió haberse hecho ab initio”, que fue lo que aconteció en el asunto.

Esto, porque revisado el dossier confutado, se encuentra que no se trató del surgimiento de “circunstancias” extraordinarias que habiliten “el decreto pruebas en segunda instancia”, sino de desidia del interesado en allegarlas en las “oportunidades” consagradas en la ley, pues las “declaraciones y documentos” que ahora reclama versan sobre los “hechos” invocados en la “demanda” que le instauró a Ortega Ramos.

De allí, que tuvo la posibilidad de pedir su “práctica”, luego, el resultado que ahora pretende evitar no puede remediarlo a través del mecanismo contemplado en el artículo 327 de ese compendio y mucho menos a través de esta senda.” (STC15421-2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque – Énfasis propio) De otro lado, ya en lo que concierne al fundamento en que se apoya doña Lourdes Luz, el hecho de que el demandante principal en este proceso omitiera, por cualquier motivo, hacer alusión al reiteradamente mencionado trámite promovido en el año dos mil seis (2006), tampoco luce como una conducta engañosa, de tal entidad que hubiera podido mantener a las censoras en la oscuridad, o inducirlas al error.

En adición, es preciso advertir a las reclamantes, que para decretar un medio probático en segunda instancia, no basta con que sea pertinente, conducente y útil, sino que lo primero que debe comprobarse es que la solicitud encuadra ciertamente en alguno de los supuestos del artículo 327 del CGP, toda vez que su inciso primero excluye toda posibilidad distinta, al establecer con absoluta explicitud que ello procede “únicamente” en tales casos.

Y con ello, valga la pena acotar, en ninguna irregularidad lesiva del debido proceso que les asiste estaría incursionando el Tribunal, en la medida en que así se asegura el cumplimiento de las normas procesales que han sido instituidas para garantizar esa misma prerrogativa esencial, amén de que, como ya se ha explicado, si ninguna de las causales del precepto 327 aparece M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.189.31.53.001.2019.00087.03 6 probada, no pueden abrirse paso triunfal esas solicitudes de pruebas.

Las precedentes disquisiciones son suficientes para concluir que la súplica está condenada al fracaso, y, por tanto, se impone para esta Sala la convalidación de la providencia recurrida. En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Ponente, el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el trámite de la segunda instancia del proceso reivindicatorio con pertenencia en reconvención, seguido por el señor Jairo Cárdenas, contra Rafael Alfredo Cruz Meléndez2, al que las señoras Lourdes Cruz Meléndez y Mavel Marina Meléndez Moreno concurrieron como interventoras ad excludendum, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al despacho del Magistrado Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Ponente CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena 2 En calidad de sucesor procesal de Óscar Rafael Cruz Campo (Q.E.P.D.) M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.189.31.53.001.2019.00087.03 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa5360af9be37e111caef15210fd09edcb8bd5ce79955a46981 a191e48491c52 Documento generado en 20/10/2025 03:03:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR