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auto — Tribunal Superior de Arauca

Radicado: 9_Autoqueadmite_20250630500ADMISORIO_0_20251021103446200

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2025-06305-00 ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA Tema: Tutela contra acto administrativo AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos en condiciones de mérito, en concordancia con el principio de publicidad y transparencia en la función pública.

Lo anterior, con ocasión del acto administrativo expedido por la autoridad judicial accionada, mediante el cual se nombró a la señora Yenifer Milena Mujica Fernández como juez Quinta Penal Municipal de Arauca, para suplir una vacancia temporal por concepto de vacaciones, sin convocatoria pública ni publicación oficial. 1.2. Solicitud de medida provisional Con la presentación del escrito de amparo, la señora Sánchez Vargas solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos del acto de nombramiento de Yenifer Milena Mujica Fernández como juez Quinta Penal Municipal de Arauca. 1 Por medio de providencia del 10 de octubre de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ordenó remitir por competencia la acción constitucional, en atención a lo dispuesto en numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la acción presentada por la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 8, inciso segundo, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que dispone: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( ).

Lo anterior, debido a que la accionante tiene la calidad de empleada judicial en la jurisdicción ordinaria, ostentando el cargo de escribiente del Juzgado Penal del Circuito de Saravena y, la autoridad judicial accionada es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

En el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.

Por su parte. el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Caso concreto La señora Astrid Carolina Sánchez Vargas solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo por medio de la cual se nombró como Juez Quinta Penal Municipal de Arauca a la señora Yenifer Milena Mujica Fernández, sin previa convocatoria pública ni publicación oficial.

Al respecto, adujo que tal acto de nombramiento constituía una vía de hecho administrativa, en tanto se había designado directamente a una persona que no se 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 encontraba inscrita en carrera judicial, a pesar de que existían otros servidores judiciales con derecho preferente y acreditación de la carrera vigente, como era su caso.

Asimismo, expresó que la designación irregular generaba un perjuicio irremediable porque desconocía la posibilidad a los servidores de carrera judicial de acceder a vacancias temporales, lo que desnaturaliza el principio del mérito. Conforme a lo expuesto, se evidencia que la accionante busca suspender los efectos de un acto administrativo que no ha sido objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que goza de la presunción de legalidad.

Por ello, no se observa que el daño alegado sea real y cierto, pues pretende imponer un juicio de ilegalidad sobre un acto administrativo, sin los elementos argumentativos suficientes que permitieran advertir, de entrada, la ocurrencia de alguna irregularidad. Debe recordarse que cuando se solicita una medida provisional, es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales alegada sea inminente y contundente; por lo tanto, no puede otorgarse en escenarios eventuales o en casos donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión. Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto y valorando las razones expuestas en su escrito inicial de tutela, el Despacho advierte que la medida provisional solicitada no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para el accionante.

En torno al concepto de perjuicio irremediable la sentencia T – 494 de 2010 acotó lo siguiente: Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente – esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Lo anterior significa que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; dado el trámite breve y sumario en el que se resuelve esta acción constitucional, que garantiza los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 2.4.

Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Yenifer Milena Mujica Fernández, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Arauca y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rindan un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela.

QUINTO: OFICIAR a las Secretarías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y del Juzgado Quinto Penal Municipal de Arauca para que publiquen en su página web copia digital del escrito de tutela y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca copia del acto administrativo de nombramiento de la señora Mujica Fernández, así como su acta de posesión.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. ÓCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co