Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2023-00032-02RecursoReposicionApodDte

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

7/10/25, 4:19 p.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Outlook RV: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN O IMPUGNACIÓN ART. 318 DEL C.G. DEL P. CONTRA AUTO DEL 03/09/2025 -QUE NIEGA DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS - SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL DE BUGA - MAGISTRADA - DRA. MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA RAD Desde Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 07/10/2025 10:25 Para Carlos Alberto Carvajal Cano <ccarvajc@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Maria Patricia Lorza Galvis <mlorzag@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (1 MB) RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN O IMPUGNACIÓN ART 318 DEL CGP - CONTRA AUTO DEL 03-09-2025 QUE NIEGA DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS - CAROL TATIANA GARCES ANGULO Y OTROS.pdf; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia INFORME SECRETARIAL: Se informa al Despacho de la Magistrada Maria Patricia Balanta, que en la fecha se recibe Memorial con recurso de reposición en subsidio Apelación suscrito por la Abogada Marlin Johana Riascos apoderada judicial de la parte demandanda y dirigido al Radicado de la referencia. Se pasa a Despacho para lo pertinente.

MARIO GERMAN RODRIGUEZ CELEMIN SECRETARIO Nuestras Publicaciones procesales podrán ser consultadas en los siguientes enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) Código QR: https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAN752RGynyBFp%2B%2FVxU… 1/3 7/10/25, 4:19 p.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Ventanilla virtual: click aquí Estados electrónicos: click aqui Traslados electrónicos: click aquí AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico tiene carácter CONFIDENCIAL, está dirigida únicamente al destinatario de la misma y sólo podrá ser usada por él. Si el lector de este mensaje no es el destinatario final, se le notifica que cualquier copia o distribución que se haga de éste se encuentra totalmente prohibida.

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De: Marling Johana Riascos <consultorialegalabogados26@gmail.com> Enviado: lunes, 6 de octubre de 2025 4:36 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN O IMPUGNACIÓN ART. 318 DEL C.G. DEL P. CONTRA AUTO DEL 03/09/2025 -QUE NIEGA DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS - SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL DE BUGA - MAGISTRADA - DRA. MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA - RAD.

BAJ Bogotá D.C. Octubre 06 de 2025 Doctora: MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA MAGISTRADA SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CORREO ELECTRÓNICO: sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN O IMPUGNACIÓN CONTRA AUTO DEL 03/09/2025 -QUE NIEGA DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DEMANDANTE CAROL TATIANA GARCÉS ANGULO Y OTROS A TRAVÉS DE APODERADA DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA..

Y OTROS PROCESO VERBAL VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAN752RGynyBFp%2B%2FVxU… 2/3 7/10/25, 4:19 p.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook PROCEDENCIA JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA MAGISTRADA SUSTANCIAD MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA RADICACIÓN No. 76001-31-03-001-2023-00032-02 MARLIN JOHANA RIASCOS, mayor de edad, de condiciones civiles ya conocidas por el despacho.

Obrante en el presente asunto en calidad de Apoderada de la señora CAROL TATIANA GARCES ANGULO Y OTROS. Encontrándome en término procesales conforme el traslado que se surte actualmente, por estado electrónico lel día 06 de Septiembre de 2025, conforme el auto del 03 de septiembre de 2025, mismo que ordenó rechazar de plano la solicitud decretar pruebas propuesto por el extremo activo de la demanda mediante escrito de ampliación, sustentación y solicitud de decretar pruebas en tanto el recurso de apelación interpuesto por la suscrita contra la sentencia No. 105 del 02 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca Desde ese contexto, en total desacuerdo con la decisión en cita proferida por el ad quem, encontrándome dentro del mismo se procede a interponer recurso de reposición en subsidio de apelación contra auto del 03/09/2025 que rechaza de plano la expresa petición de decretar pruebas en trámite de segunda instancia, ajustándome según la práctica y sustento legal establecido en el Art. 318 del C.G. del P. que en el parágrafo, precisó: “ Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”.

Ello, a fin de que se resolucione el presente recurso conforme la normativa que lo rige Interpongo el presente recurso ante la sala civil familia del Tribunal Superior de Buga – Valle, bajo los siguientes De la Señora Magistrada; Atentamente, _____________________________ Apoderada parte demandante MARLIN JOHANA RIASCOS C.C. No. 1.061.691.334 de Popayán (C) T.P. No. 342.366 del Consejo Superior de la Judicatura Correo Elect.: consultorialegalabogado26@gmail.com - mya-0326@hotmail.com Cra 9 No. 8 – 15 – Cra 6 No. 19-23 Popayán https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAN752RGynyBFp%2B%2FVxU… 3/3 Bogotá D.C. Octubre 06 de 2025 Doctora: MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA MAGISTRADA SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CORREO ELECTRÓNICO: sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN O IMPUGNACIÓN CONTRA AUTO DEL 03/09/2025 -QUE NIEGA DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DEMANDANTE DEMANDADO: PROCESO VERBAL PROCEDENCIA MAGISTRADA SUSTANCIAD RADICACIÓN No. CAROL TATIANA GARCÉS ANGULO Y OTROS A TRAVÉS DE APODERADA CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA..

Y OTROS VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA 76001-31-03-001-2023-00032-02 MARLIN JOHANA RIASCOS, mayor de edad, de condiciones civiles ya conocidas por el despacho. Obrante en el presente asunto en calidad de Apoderada de la señora CAROL TATIANA GARCES ANGULO Y OTROS.

Encontrándome en término procesales conforme el traslado que se surte actualmente, por estado electrónico lel día 06 de Septiembre de 2025, conforme el auto del 03 de septiembre de 2025, mismo que ordenó rechazar de plano la solicitud decretar pruebas propuesto por el extremo activo de la demanda mediante escrito de ampliación, sustentación y solicitud de decretar pruebas en tanto el recurso de apelación interpuesto por la suscrita contra la sentencia No. 105 del 02 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca Desde ese contexto, en total desacuerdo con la decisión en cita proferida por el ad quem, encontrándome dentro del mismo se procede a interponer recurso de reposición en subsidio de apelación contra auto del 03/09/2025 que rechaza de plano la expresa petición de decretar pruebas en trámite de segunda instancia, ajustándome según la práctica y sustento legal establecido en el Art. 318 del C.G. del P. que en el parágrafo, precisó: “ Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”.

Ello, a fin de que se resolucione el presente recurso conforme la normativa que lo rige Interpongo el presente recurso ante la sala civil familia del Tribunal Superior de Buga – Valle, bajo los siguientes; Antecedentes fácticos: 1.1. La Sentencia No. 105 de primera Instancia dentro de la actuación procesal bajo estudio, se profirió el día 02 de septiembre de 2025 por parte del Juzgado 001 Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca 1.2.

Posteriormente dicha sentencia fuere apelada por la suscrita apoderada dentro de la audiencia misma en que se profirió. 1.3. En escrito se sustentó ante el a quo dentro de los 3 días siguientes el respectivo recurso. Ello, contra la sentencia de primera instancia cuya decisión no le fuere favorable a este extremo. 1.4. En la fecha 19 de septiembre de 2025, la sala civil familia de Buga – Valle, profirió auto de admisión del recurso apelado, el cual me permito suscribir: “…Cumplida la revisión preliminar al expediente como bien lo anuncia el artículo 325 del Código General del Proceso, sin que se adviertan causales de nulidad u otros vicios que puedan afectar la validez de la actuación, SE ADMITE en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia n.° 105 del 2 de septiembre de 2025 proferida por el juez primero civil del circuito de Buenaventura.

Conviene advertir que los apelantes tienen la carga de sustentar el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente auto, para evitar la consecuencia de su deserción, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca. 1.5.

La suscrita apoderada del extremo activo remite por intermedio del correo electrónico del emisor: consultorialegalabogadosz26@gmail.com al de su receptor: sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co en la fecha 29 de septiembre de 2025 a la hora de la 4:58 pm el respectivo escrito de ampliación, sustentación y solicitud de decreto y practica de pruebas conforme la norma en cita, Art. 12 de la ley 2213 de 2022, en concordancia con lo que establece el Art. 327 del C.G. del P. 1.6.

Remisión de escrito ampliación, sustentación y solicitud probatoria se dio a la–Hora: 4:58pm del 29 de septiembre de 2025. 1.7. En la fecha 29 de septiembre de 2025 siendo la hora 4:59 pm ingresó a la bandeja de entrada del correo electrónico institucional del Tribunal de Buga – Valle del Cauca: sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co el respectivo escrito de sustentación del recurso apelado, pues, fuere abierto por su recepto como obra o se evidencia en la imagen o pantallazo adjunto. 1.8.

En la fecha 03 de octubre de 2025 se profiere auto que rechaza de plano la petición de decreto y practica de pruebas elevado por la suscrita ante ad quem, en el cual textualmente se indicó: “ Guadalajara de Buga, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) - Se observa que la apoderada judicial de los demandantes hace manifestación en punto de requerir se practiquen pruebas adicionales, sin embargo, tal pedimento resulta extemporáneo.

El artículo 12 de la ley 2213 de 2022 precisa que, Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala verificará que los solicitantes en cumplimiento de la norma prevista hayan elevado la petición oportunamente.

En auto del 19 de septiembre de 2025 se admite la alzada que formula el extremo activo contra la sentencia n.° 105 del 2 de septiembre de 2025 proferida por el juez primero civil del circuito de Buenaventura. La notificación de esa decisión se surte por estado el 23 de septiembre de 2025 y en la misma fecha se remite al correo electrónico reportado en el proceso por los intervinientes y sus apoderados.

En ese sentido, los recurrentes contaban con los días 24, 25 y 26 de septiembre siguientes para pedir la práctica de pruebas; empero, la solicitud fue invocada el 30 de septiembre. Significa que, como la petición no se presenta dentro del término procesal oportuno, se rechazará el pedido de los apelantes. En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

1° Rechazar la solicitud probatoria realizada por el extremo demandante, conforme lo expuesto ut supra. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina - Magistrado - Sala Civil Familia - Tribunal Superior De Guadalajara De Buga Valle Del Cauca” 1.9. En la fecha 06 de septiembre de 2025, se notifica por estado electrónico auto el auto en cita, que rechaza solicitud de decretar pruebas, indicando que dicho escrito se presentó de forma extemporánea, y en consecuencia, rechaza el petitum probatorio elevado por la suscrita apelante. 2.0.

Precepto judicial, al cual se opone el extremo activo, recurriendo el mismo conforme los siguientes postulados legales y jurisprudenciales. Fundamentos de derecho: …La Corte Suprema de Justicia (…) hasta el 29 de julio de 2024, el cual fue aceptado como razonable, en decisión de la Corte Constitucional en sentencia T – 310 de 2023, relativo a que la sustentación de la apelación podía ejecutarse válidamente en cualquier momento entre la interposición del recurso y el traslado de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022.(…) En ese sentido, se observa que desde el 30 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia, en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, modificó su precedente mediante decisión unánime en sentencia STC9311-20248, en la cual conceptuó que, al hacer una nueva lectura conjunta de los arts. 322 y 327 del C.G.P. y 12 del art. 2213 de 2022, estas normas imponen a la parte la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma reseñada, so pena de declararse desierto el recurso.

Así pues, dada la calidad de superior funcional de la Corte Suprema de Justicia, se colige que la nueva postura es unificada, tal y como claramente se deduce de la aclaración de voto formulada por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque frente a la decisión, en la que expresó: […] mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia[…].

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 02/08/2024 PROVIDENCIA: Así las cosas, además, en cuanto al cómputo de los términos del trámite conforme el recurso de apelación, precisó: Para respaldar el aludido proceder, la Corporación acusada consideró en su fallo que: Antes de entrar en materia es preciso señalar que, la Sala se adentra en el estudio del recurso, como quiera que fue sustentado en primera instancia por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en la sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo que se garantiza el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se adopta una interpretación más favorable…Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, desatiende la normatividad procesal que gobierna el caso y pasa por alto que el extremo apelante, a quien le fue notificado en debida forma el auto del 19 de septiembre de 2025, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, no guardó silencio, si no que a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, sustentó debidamente la alzada, amplió los postulados o reparos recurridos y, conforme el principio de libertad probatoria elevó solicitud de decretar y practicar nuevas pruebas que se requieren en pro de demostrar los hechos motivos de la misma.

Postulados legales que a la letra rezan;

ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Código General del Proceso Artículo 327.

Trámite de la apelación de sentencias Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.

Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Es ese sentido, se tiene que efectivamente, con el escrito de sustentación del 29 de septiembre de 2025, no del 30 de septiembre como hace referencia la respetada magistratura, se efectuó e invocó lo expuesto por el extremo activo, dentro del término otorgado por esta en el auto del 19 de septiembre de 2025, en que, entre otros precisó: Conviene advertir que los apelantes tienen la carga de sustentar el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente auto, para evitar la consecuencia de su deserción, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca. Para lo cual, la suscrita cumplió a cabalidad con el precitado mandato. Los subrayados, negrillas y cursivas son de la suscrita apoderada. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala).

ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO IN LÍMINE. El artículo 168 del Código General del Proceso faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; disposición normativa que está seguida del artículo 169, que en su parte inicial dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (negrilla y resaltado intencional).

Cual no se diese en este asunto. En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación y práctica.

Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlo, según el caso”. 5 Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido 6 que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera: La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.

La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

Así las cosas, el rechazo de plano o inadmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar. Para iniciar, respetuosamente, pongo de presente al Despacho que el criterio mayoritario de la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia considera que si desde la interposición del recurso de apelación en audiencia, o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (conforme a lo prescrito por el artículo 327 del C.G.P. Código General del Proceso -Artículo 327.

Trámite de la apelación de sentencias Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decr etará únicamente en los siguientes casos Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.

Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. Todo lo anterior nos ilustra en cuanto al modelo escritural instaurado con la vigencia de la ley 2213 del 2022, la cual impone al recurrente la radicación del escrito contentivo de la sustentación de los reparos o si los reparos fueron presentados por escrito y argumentados de manera consistente, se deberá realizar el estudio pertinente con ese escrito por parte del superior jerárquico para resolver el inconformismo.

Ahora, aunque la honorable Corte ha aceptado la posibilidad de sustentación anticipada, como lo hizo la suscrita, además, ante el a quo, lo cierto es que habiéndose establecido en la Ley 2213 del 2022 un trámite escritural para la apelación, el apoderado del extremo activo si radicó memorial con ese propósito, ante el juzgado de primera instancia, y ante el tribunal.

Para el caso de marras, lo que a bien hizo el apelante en la audiencia celebrada el 02 de septiembre de 2025, de la presente anualidad, fue exponer anticipadamente los reparos orales, como lo establece el inciso 2 do del numeral 3ro del artículo 322 del C.G.P., Reparos especialmente mismos a los que se hacen referencia al sustento probatorio”.

Los reparos con relación o fundamento de la presente apelación tiene que ver con el sustento probatorio que su despacho ha determinado o ha establecido como fundamento de rechazo conforme la concurrencia de culpas, en ese sentido consideramos o considera este sujeto procesal que no hay un análisis o mejor la aplicación de las pruebas eso para determinar la concurrencia de culpas asignándole a las pruebas unos efectos probatorios para declarar que le sirvieran al despacho para declarar que el actuar de la víctima había sido prudente y también que había habido una irresponsabilidad y falta de pericia en su actuar por parte del extremo pasivo de la litis.

OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN ACTUACIONES TRAMITADAS BAJO EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO La decisión judicial aquí cuestionada se produjo dentro de un proceso civil tramitado bajo los parámetros de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Esta normatividad representó un hito en el derecho procesal civil colombiano, porque introdujo la oralidad como forma de tramitación de las actuaciones que históricamente se desarrollaban de manera escrita.

Así, el artículo 3° del CGP, inserto dentro del Título Preliminar sobre disposiciones generales transversales a todo el articulado, consagra la siguiente regla: “[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva”. En desarrollo de este precepto, el artículo 107.6 ibidem, al fijar las reglas generales para el desarrollo de las audiencias y diligencias, establece la siguiente prohibición: “[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos”.

El que el Legislador haya optado por introducir tales reglas al proceso civil no es caprichoso, sino que busca materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia [80]: “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley.

Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”. Cabe mencionar que, al efectuar el control previo de constitucionalidad de esta norma, la corporación señaló que la oralidad es un mandato de optimización orientado a lograr “ una justicia pronta y eficaz”, cuya implementación se sujeta a las reglas que para el efecto establezca el Legislador [81].

En este orden, la oralidad, en su doble condición de principio de la administración de justicia y regla general para las actuaciones en materia procesal civil, constituye un criterio rector de obligatoria observancia a la hora de interpretar y aplicar las normas del CGP. Ahora bien, los artículos 322 y 327 del CGP regulan el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el cual, conforme al diseño del Legislador, se desarrolla de en diversas etapas, a saber: Trámite del recurso de apelación contra sentencias bajo el CGP Reglas (i) Si la sentencia se profiere en audiencia, el recurso se interpone verbalmente ante el juez que la pronunciada.

(Art. 322.1) (ii) Si la sentencia se profiere por fuera de audiencia, el recurso se interpone por escrito, ante el juez que personal o dentro de los 3 días siguientes a su notificación por estado. (Art. 322.1) (i) El apelante tiene el deber de precisar brevemente sus reparos hacia la sentencia, sobre los cuales ve superior. (Art. 322.3) (ii) Si la sentencia se profiere en audiencia, la precisión de los reparos se puede hacer al momento de in días siguientes a la finalización de la diligencia. (Art. 322.3) que versará la sustentación (iii) Si la sentencia se profiere por fuera de audiencia, la precisión de los reparos se puede hacer dentro d de la sentencia. (Art. 322.3) (i) Cumplidos los anteriores requisitos, el juez de primera instancia concede el recurso en el efecto apli y ordena la remisión del expediente o de sus copias al superior.

(Arts. 323 y 324) el expediente al superior (ii) Si el recurrente no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declara de (i) Si se satisfacen los requisitos para que se hubiese concedido el recurso, el superior lo admitirá; de lo expediente al juez de primera instancia. (Art. 325) ecurso por parte del superior (ii) Durante el término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes pueden pedir la práctica (Art. 327) (i) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el superior convocará a audiencia de sustentación y fal (ii) En dicha audiencia, el superior: - practica las pruebas decretadas, - oye las alegaciones de las partes (la del apelante debe sujetarse a desarrollar los argumentos expues y - dicta sentencia. (iii) Si el apelante no sustenta el recurso contra la sentencia apelada, el juez de primera instancia lo decla 74.

En lo que concierne al caso en cuestión, se deben destacar tres aspectos que surgen con claridad del anterior recuento: Debe distinguirse entre la etapa de precisión de los reparos contra la sentencia, que se surte ante el juez de primera instancia, y la de sustentación del recurso, que se efectúa ante el superior al que le corresponde resolver la apelación. El CGP autoriza la presentación por escrito de la precisión de los (i) reparos, más no de la sustentación del recurso.

(ii) La forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso. (iii) No existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito.

Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem). 75. Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional en la que se tramitó el proceso que dio lugar a la instauración del amparo, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jerárquico, conforme al artículo 327 del CGP [82].

La Sala de Casación Laboral ha considerado que, por el contrario, el recurso de apelación contra sentencias admite ser sustentado por escrito (ver supra, numerales 24 y 26). A título informativo, pues se trata de un pronunciamiento posterior a la providencia cuestionada a través del amparo, cabe mencionar que esta diferencia de criterios llevó a que la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirmara que “el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, en línea con lo que reiteradamente venía determinando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, hoy, ley 2213 de 2025, sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma.

Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».

Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto.” 2 Subrayado, negrilla y cursiva fuera del texto original. Por consiguiente, el Tribunal tiene claro que, en los casos en que el recurrente se limite a plantear los reparos concretos contra la sentencia, como requisito que aún subsiste bajo el régimen del Decreto Legislativo 806 de 2020 (art. 14), sin presentar la correspondiente sustentación, es procedente declarar desierto el recurso (C.G.P., art. 322, num. 3º, inc. 5º).

Pero si el apelante, en un mismo escrito, formula sus reparos y sustenta su inconformidad con la sentencia, habrá cumplido con la carga que le impone la ley. Y, en la situación motivo de la presente controversia se tiene más que demostrado que dicha carga impuesta se cumplió a cabalidad en el momento mismo en que se recurrió la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia de la demanda de responsabilidad civil médica, el día 02 de mayo de 2025, cual fuere apelada dentro del término legal que antecede, incorporando al mismo escrito su respectiva sustentación señalando los requisitos de ley que se deben tener en cuenta para garantizar el mismo, y que al ser conocidos por este y el superior jerárquico en función de alzada se omita al carecer de prescindibilidad su presentación repetitiva de sustentación, bajo el entendido que se presentó, allegó y es conocidas por los intervinientes para todos sus efectos legales, lo cual goza de total validez.

Ahora, en cuanto a la obligatoriedad de aplicación de los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes. Una figura propia del Derecho anglosajón que, hasta entonces, parecía incompatible con la tradición continental europea que ha inspirado al Derecho colombiano. De hecho, a pesar de los varios pronunciamientos de la Corte sobre el tema, el artículo 230 de la Constitución mantiene, incólume, una máxima de la que se agarran los críticos del precedente para atacar la doctrina que, por vía de jurisprudencia, terminó imponiendo la Corte: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. El texto de esta disposición es tan claro, que no parece necesario consultar su espíritu. Sin embargo, la Corte Constitucional decidió que por “imperio de la ley” debía entenderse no solo la ley en sentido formal, sino también su interpretación, que, en últimas, determina el contenido y el alcance de los preceptos legales.

Pero el asunto no paró ahí. La Corte también señaló que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (no solo a la suya) le daba mayor coherencia al sistema jurídico, garantizaba el derecho a la igualdad e implicaba una mayor seguridad jurídica.

Un argumento duro de combatir para los contradictores de la obligatoriedad del precedente. Ahora, al respecto se tiene que, podríamos estar ante un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es un concepto que ha cobrado relevancia con la constitucionalización del derecho procesal. En la sentencia SU 061/18, el honorable magistrado ponente de la Corte Constitucional, Luis Guillermo Guerrero, lo definió como "como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas".

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando un juez utiliza los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. Este defecto también puede presentarse cuando la administración pública, al aplicar de manera rigurosa normas procesales o específicas, restringe el acceso a los ciudadanos, especialmente si dichas normas son, en algunos casos, innecesarias frente a lo que se pretende demostrar dentro de una demanda.

Al incurrir en esto, el juez puede renunciar a la verdad jurídica objetiva, lo que afecta el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial. Las altas cortes en sentencia como son SU 061/18 y SU 041/22 de la Corte Constitucional, Sentencia 25000232500019970779001 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la STP 14570 del 2019 de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que este defecto puede manifestarse en diversas circunstancias como son: • • • Cuando se ignoran normas procesales que son clave para la aplicación de derechos constitucionales.

La exigencia de requisitos que resultan exorbitantes y crean cargas imposibles de cumplir para las partes. Una rigurosidad excesiva al momento de valorar las pruebas. Adicionalmente en los múltiples pronunciamientos establecido que el juez debe actuar con un enfoque que priorice la justicia material sobre las formalidades procesales, y que la exigencia de cumplir con requisitos formales no debe sacrificar el acceso a la justicia. Pues, dentro del mismo, se tiene que se ha obrado conforme la carga impuesta que no es otra sino la de sustentan oportunamente los reparos contra la sentencia apelada, de tal manera que se pueda demostrar los yerros en que incurrió el a quo para proferir su sentencia en primera instancia, los cuales requieres el decreto de pruebas o material probatorio que son indispensables para hacer valer los derechos que le asisten a la victima, o ciudadanos que en han sufrido el agravio, en este caso, conforme la presunta mala praxis médica dentro de la especialidad en Gineco-obstetricia. Asimismo, se ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando se configura este defecto, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Estos incluyen la afectación sustancial a los derechos del solicitante y la incidencia directa del defecto en la decisión judicial. La materialización se puede ver presente en la acción de tutela contra providencia judicial la cual fue examinada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia con radicado 11001-03-15-000-2019-03094-00.

El defecto por exceso de ritual manifiesto puede generar que se ignore los términos procesales. Teniendo en consideración los anteriores conceptos, un ejemplo de esto se encuentra en la sentencia 11001-03-15-000-2021-01835-00, donde el Consejo de Estado evaluó una acción de tutela contra una providencia judicial. La decisión, tomada por un tribunal administrativo del Tolima, había aplicado de manera mecánica el término de caducidad de la acción sin considerar la calidad de las partes ni la imposibilidad de llevar a cabo el trámite procesal.

Esto afectó a una madre a la que no se le salvaguardó su derecho sustancial. Estos fundamentos se sustentan en el artículo 228 de la Constitución Política, que permite de manera excepcional al juez apartarse del procedimiento establecido con el fin de salvaguardar el derecho sustancial del afectado. PETICIÓN De conformidad con los argumentos arduamente expuestos, respetuosamente solicito al Despacho – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca – Sala Civil – en titularidad de la Magistratura de la Dra. MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA, en función de conocimiento bajo el recurso interpuesto, se sirva REVOCAR O REPONER el auto proferido por esta sala día el 3 de Septiembre de 2025, y, en su lugar, entender debidamente sustentado anticipadamente con reparos concretos ante el a quo por intermedio de escrito de recurso de apelación, sustentación y solicitud de decretar pruebas en segunda instancia, interpuesto por la suscrita apoderada del extremo activo el día veintinueve (29) de septiembre de 2025 ante la sala civil familia del Tribunal Superior de Buga – Valle del Sala de la Magistrada en cita contra la sentencia No. 105 proferida en primera instancia, esto es, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca el día 02 de mayo de 2025, y en consecuencia, se ordene el decreto y practica de la pruebas solicitadas por este extremo en términos. Caso contrario, remitir al superior para lo de su cargo conforme el presente recurso, tal como lo establece el Art. 318 del.C.G. del P. citado inicialmente al presente escrito, entorno su resolución ante autoridad judicial competente.

PRUEBAS SOLICITADAS en escritos del 05 y 29 de septiembre de 2025, ante a quo y ad quem, respectivamente, conforme el recurso de apelación. Debidamente sustentado. Se solicita se tengan como tales, las pruebas aportadas con el libelo del escrito de demanda, ello, de conformidad con lo establecido en el art. 322 y ss del C.G. del P. y la ley 2213 de 2022.

Ruego tener como tales la actuación surtida en el proceso declarativo de responsabilidad médica en primera instancia, se decrete las que negó el a quo, relacionas en el escrito de demanda, y las que aquí se relacionan; respetuosamente se solicita: - Se ordene allegar al plenario todos los videos o grabaciones de la clínica santa Sofía del día 9 de abril de 2022, en que se indique ingreso de la paciente Carol Tatiana Garces Angulo, por servicio de urgencias desde que es atendida por primera vez al interior de clínica por parte de la enfermera, hasta el momento mismo en que es ingresada a la sala de partos por conducto de la médico especialista en Gineco-obstetra Dra. Mabel Rocío Acuña. - Acceder como prueba de oficio, cual fuere negada por el a quo, en primera instancia, el careo en audiencia entre las señoras Carol Tatiana Garces y la médico general Jennifer Alomia Arroyo, por las inconsistencias que figuran entorno la atención médico suministrada/recibida al interior de la clínica santa Sofía del pacífico en la fecha 9 de abril de 2022. - oficiar a Medicina Legal con sede en Buenaventura – Valle del Cauca, a fin de que se aporte informe completo que se encuentre en la base de datos de la entidad con relación a la autopsia del menor fallecido el 9 de abril de 2022 a la hora de las 5:05 pm en la clínica santa Sofía del pacífico, Se solicita se acepten, decreten y practiquen como pruebas documentales, la historia clínica del manejo del último embarazo del año 2013-2014, en su etapa de control prenatal, trabajo de parto y parto de la demandante en y ante el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, que, pese a dichas apreciaciones en audiencia ante el a quo, contrario sensu a lo que se predica por el extremo pasivo, el mecanismo de manejo médico u hospitalario que pudo fallar y determinar la causación del daño alegado con la demanda.

Cordialmente ______________________________ MARLIN JOHANA RIASCOS C.C. No. 1.061.691.334 de Popayán (C) T.P. No. 342.366 del Consejo Superior de la Judicatura Correo Elect.: consultorialegalabogado26@gmail.com - mya-0326@hotmail.com Cra 9 No. 8 – 15 – Cra 6 No. 19-23 Popayán © Celular No. 315 3837139 - 322 7260136