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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 65AutoAvocaResuelveReposición

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20011318900220160041701 Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: ORANGEL MENESES SOLANO Demandada: ALFONSO JOSE RACEDO LICONA Y OTROS Trámite: Recurso de Reposición Valledupar, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se avoca conocimiento del asunto, el cual fue redistribuido a este despacho en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024 y, se procede a resolver el recurso de reposición formulado por la apoderada judicial del demandado Alfonso José Racedo Licona, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2024 proferido por este Tribunal, a través del cual se corrió traslado al recurrente, para que sustentara su recurso de alzada de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES A través de proveído de fecha 15 de junio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica - Cesar, declaró probada la excepción del artículo 282 del Código General del Proceso; configurada con base en el debate probatorio en el incumplimiento de la totalidad de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, por ende, profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones deprecadas por la Radicación n.° 20011318900220160041701 parte demandante y, se abstuvo del estudio de las demás excepciones formuladas por el extremo pasivo.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2021, el Despacho 01 de esta Colegiatura admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de referencia. Luego, la parte demandada presentó solicitudes para declarar desierto por falta de sustentación el recurso de apelación formulado, las cuales fueron desestimadas a través de proveído de fecha 24 de mayo de 2022.

Por auto del 24 de febrero de 2023, el presente asunto fue redistribuido por el Despacho 01 de esta Sala Civil Familia Laboral, al Despacho 05, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA23-6 del 16 de febrero de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual avocó conocimiento por auto del 9 de marzo de 2023. Seguidamente, a través de auto de fecha 5 de marzo de 2024, notificado por Estado n° 36 de 7 del mismo mes y año1, el Despacho 05 ordenó correr traslado al recurrente «por el término de (5) días para que sustente el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el 322 C. G. del P.» 2.

Contra la anterior determinación, la apoderada del médico demandado Alfonso José Racedo Licona formuló recurso de reposición, argumentando que el ponente omitió en su proveído que desde el 24 de mayo de 2022 ya se había resuelto por la Corporación que, el recurrente 1 2 Archivo 55InformeSecretarial.pdf del C02 Segunda Instancia. Archivo 47CorreTraslado.pdf C02 Principal Radicación n.° 20011318900220160041701 había sustentado anticipadamente su impugnación, por lo que no había otro paso a seguir que el de proferir la correspondiente sentencia. II.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y TRÁMITE En síntesis, el recurrente expresó que el auto de fecha 5 de marzo de 2024, no estaba en armonía con el principio de preclusión de las etapas procesales, arguyó que los actos ordenados mediante el proveído de referencia ya fueron agotados de conformidad con el auto de fecha de 24 de mayo de 2022, en el que se determinó tener por sustentada la alzada.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto de fecha 5 de marzo de 2024, para que en su lugar se dicte la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. Mediante fijación en lista del 13 de marzo de 20243, se corrió traslado del recurso horizontal impetrado, oportunidad en la que se pronunció Liberty Seguros S.A., compañía que aseveró que la orden emitida en el proveído censurado no es desacertada en lo que tiene que ver con el numeral segundo, pues allí se ordenó correr traslado de la sustentación del recurso por el mismo tiempo legal, conforme a la Ley 2213 de 2022, etapa que se encontraba pendiente.

Por lo que solicitó mantener la orden establecida en el mencionado numeral, a fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso. 3 Archivo 53TrasladoRecursoReposición.pdf del C02 Segunda Instancia. Radicación n.° 20011318900220160041701 Seguidamente, por auto del 3 de julio de 2024 el expediente fue redistribuido a este Despacho, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024.

III. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 318 y 319 del C.G del P., este despacho es competente para conocer de los recursos de reposición mediante los cuales se cuestionen sus providencias. Lato sensu, como quiera que el legislador incorporó los medios de impugnación con el objetivo de que una o más partes soliciten ante un funcionario que se revoque, reforme o modifique una decisión que a su juicio no ha sido dictada en derecho.

Al respecto, esta Magistratura revocará la determinación impugnada, en lo que tiene que ver con el numeral 1°, en tanto, resulta acertada la observación efectuada por la parte recurrente, en razón a que la sustentación del recurso de alzada fue un aspecto debatido y resuelto mediante auto del 24 de mayo de 2022, el cual se encuentra en firme.

En ese orden, no resultaba acertado rehacer dicha etapa procesal, en atención a la garantía de la preclusión de los actos procesales, pues si las partes han agotado una diligencia y/o etapa procesal, no es dable permitirse que, con posterioridad, ésta se surta nuevamente bajo el defecto de revivir los términos o de imponer las mismas cargas procesales, yendo en contravía de los principios de celeridad y economía procesal.

Radicación n.° 20011318900220160041701 En suma, se dejará sin efecto lo decidido en el numeral primero del auto censurado. Además, se modificará la orden dictada en el numeral segundo, pues es claro que a la fecha no se ha corrido el traslado de la sustentación «anticipada» de la alzada formulada a los no recurrentes, tal y como lo disponía el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, convertida en legislación permanente.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el «numeral primero» del auto de fecha 5 de marzo de 2024, el cual quedará sin efectos, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el «numeral segundo» del auto de fecha 5 de marzo de 2024, el cual quedará así: «Por Secretaría córrase traslado a la parte contraria, por el término de cinco días, del escrito de sustentación del recurso de apelación, presentado por la parte actora, visto a folios 118 – 122 del “Archivo Continuacion del cuaderno No 1 (FOLIO 413-501).pdf del C01Primera Instancia” ».

TERCERO: Cumplido lo anterior, y vencido el término otorgado, secretaría INGRESE el expediente al despacho para emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada