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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LE-2017-00065-01 declara ilegalidad de providencias

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL FALLO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO LABORAL: MARGITH ESTELA JARABA JIMENEZ: ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS: 12 DE DICIEMBRE DE 2017: JZGDO PROMISCUO DEL CTO SINCÉ: 707423189001-2017-00065-01 Sería del caso resolver la APELACIÓN formulada por el ente demandado en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, sino es porque se avizora una irregularidad que debe corregirse en esta oportunidad. 1.

ANTECEDENTES La señora MARGITH ESTELA JARABA JIMENEZ llamó a juicio a la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, en aras que se librara orden ejecutiva en contra de esta última por la suma de $11´734.088, más los intereses legales y Auto LE-2024 Radicación 707423189001-2017-00065-01 2 moratorios que se causen hasta la fecha que se verifique el pago.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, al que correspondió el conocimiento del asunto, por medio de proveído del 26 de julio de 20171, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares conforme a lo peticionado. Posteriormente, una vez notificada la entidad accionada, ésta propuso las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de título ejecutivo complejo” y “trámite inadecuado de la demanda”.

Frente a lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, por medio de sentencia del 12 de diciembre de 20172, declaró no probados los medios exceptivos plantados por el demandado y, en su lugar, siguió adelante la ejecución en contra de la ESE ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en el mandamiento de pago. Al estar en desacuerdo con la aludida providencia, la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras la impugnó, y la a quo concedió el recurso vertical.

Una vez recepcionado el expediente por parte de esta Magistratura, se admitió la alzada mediante auto del 24 de enero de 2018; posteriormente se adecuó el trámite a través de proveído del 30 de agosto de 2021; y por secretaría se dieron los traslados de rigor. 1 2 Ver “05AutoLibraMandamientoPago” del expediente electrónico Ver “16ActaAudienciaInicial” del expediente electrónico Auto LE-2024 Radicación 707423189001-2017-00065-01 3 2.

CONSIDERACIONES Sea lo primero decir que en lo atinente a la teoría del antiprocesalismo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los autos fallidos o contrarios a la ley no vinculan al juzgador, "…según lo tiene declarado de manera reiterada la doctrina de la Corte, al afirmar que esta oficiosamente puede revocarlos, como quiera que no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebrantos de normas legales no tiene fuerza de sentencia”3.

No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que, si bien lo anterior es cierto, la ilegalidad no puede aplicarse a todo tipo de providencias, como las que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, admiten el desistimiento o la transacción, decretan la perención, ponen fin al proceso ejecutivo por pago o declaran la nulidad de todo lo actuado, ello en garantía de la seguridad judicial4.

En el caso de marras, advierte la Sala un error en esta instancia al admitir el recurso de apelación a través de providencia del 24 de enero de 2018, pues revisado nuevamente el proceso se observa que el mismo es de única instancia en razón a la cuantía y, por tanto, las decisiones proferidas en el marco de este juicio no son susceptibles de apelación, salvo los casos excepcionales contemplados por la jurisprudencia. Recuérdese que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que: 3 Autos del 29 de agosto de 1977 y de noviembre 28 de 1980 4 Sentencia T-519/05, Corte Constitucional. 19 de mayo de 2005, Bogota D. C. M.P.: MARCO GERARDO MONROY CABRA Auto LE-2024 Radicación 707423189001-2017-00065-01 4 “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente” De acuerdo a lo anterior, cuando la cuantía del proceso no exceda los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el mismo se tramitará en única instancia. Bajo esa línea de pensamiento, una vez analizado el proceso, da cuenta el Tribunal que la actora solicitó librar mandamiento de pago en contra del ente encausado, por la suma de $11´734.088, por concepto de honorarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, julio a diciembre de 2014, junio a diciembre de 2015, y enero de 2016; más los intereses legales y moratorios que se causaren hasta tanto se saldara la totalidad de la obligación. Frente a dicho pedimento, la a quo libró la orden ejecutiva tal como lo peticionó la parte actora.

Ahora, para la calenda que se radicó la demanda -25 de mayo de 2017-, el salario mínimo legal mensual ascendía a $737.7175, por lo que, realizado el cálculo correspondiente, los veinte (20) smlmv equivalían a $14´754.340. 5 Decreto 2209 de 2016, expedido por el presidente de la República. Auto LE-2024 Radicación 707423189001-2017-00065-01 5 No obstante lo anterior, la cuantía del presente asunto oscila en los $11´734.088, esto es, una suma inferior a los veinte (20) smlmv, situación que lleva a la Sala a concluir que el mismo debió conocerse por la a quo en única instancia y, por ende, contra la providencia proferida el día 12 de diciembre de 2017 no procedía el recurso de apelación formulado por el ente accionado.

Así las cosas, para enmendar el yerro cometido por esta Colegiatura al admitir la alzada, se declarará la ilegalidad de los autos del 24 de enero de 2018 y del 30 de agosto de 2021, así como de las actuaciones secretariales que se surtieron al interior de esta instancia, esto es, los traslados en lista publicados los días 6 y 14 de septiembre de 2021.

Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, se inadmitirá el recurso de apelación formulado por la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS en contra del proveído del 12 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, y se ordenará la remisión del expediente al juzgado de origen, de acuerdo a lo antes dilucidado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo Auto LE-2024 Radicación 707423189001-2017-00065-01 6 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad de los autos de fecha 24 de enero de 2018 y 30 de agosto de 2021, por medio de los cuales se admitió la alzada y se adecuó el trámite del proceso, respectivamente; así como de las actuaciones secretariales que se surtieron al interior del presente juicio, esto es, los traslados en lista publicados por la Secretaría de esta Corporación los días 6 y 14 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, INADMITIR el recurso de apelación formulado por la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS en contra de la providencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, de acuerdo a lo dilucidado en precedencia.

TERCERO: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd025042a90b79fe78f35979d801ba2e5f2d9f7826db3829eca2d907f8e2558c Documento generado en 19/06/2024 09:48:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica