TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE FABIO DE JESUS AGUDELO AREVALO CONTRA TITAN INGENIERIA INTELIGENTE S.A.S. Bucaramanga, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia adversa a la DEMANDANTE, proferida, el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, vigente desde el 13 de agosto de 2019, se declarase la ineficacia del despido efectuado por la empleadora por gozar de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, y, en consecuencia, fuese condenada al pago de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, causados durante toda la vigencia contractual, la indemnización de que trata el art. 26 361 de 1997 y las costas del proceso.
Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 Como fundamentos de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que; i) trabajó para la demandada desde el 13 de agosto de 2019, desempeñándose como “(…) OFICIAL DE OBRA (…)”; ii) el 18 de octubre de 2020, fue intervenido quirúrgicamente con ocasión a una “(…) enfermedad en la vesícula (…)”, producto de lo cual se le otorgó una incapacidad de 17 días; iii) el 30 de octubre de 2020, su empleadora dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; iv) pese al despido, no se le pagaron el auxilio de cesantías, sus intereses, la compensación en dinero de las vacaciones, las primas de servicio, entre otros conceptos; y v) la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a tener pleno conocimiento de su delicado estado de salud. 2.
La contestación de la demanda. Titan Ingeniería Inteligente S.A.S. en oposición a lo pretendido en la demanda, adujo no existir vulneración alguna de los derechos mencionados por el demandante, en la medida en que cumplió con las obligaciones legales en favor de Agudelo Arévalo. Destacó que el demandante fue vinculado laboralmente mediante sendos contratos de trabajo, a término fijo, durante los cuales se realizaron las vinculaciones que la ley ordena, así como la realización de los exámenes de ingreso y el pago de las acreencias laborales a las que hubiese lugar.
Al pronunciarse sobre los hechos, aceptó los relativos a la vinculación laboral, precisando que se dio en el marco de varios contratos de trabajo; y el extremo inicial de la relación laboral. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL, CONTRATO DE TRABAJO – 2 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 EXISTENCIA DE RELACION LABORAL -FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”. 3.
La sentencia consultada. Declaró que entre las partes existieron dos (2) contratos de trabajo; el primero desde el 13 de agosto de 2019 hasta el 27 de octubre del mismo año y el segundo, desde el 16 de junio de 2020 hasta el 3 de octubre de 2020. Acto seguido, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y condenó en costas al demandante.
Para tal proceder, teniendo en cuenta el problema jurídico que le fue puesto a su consideración, sobre la existencia de la relación laboral. adujo que fue la propia demandada la que, al contestar la demanda, había aceptado la existencia de la relación laboral entre las partes, trayendo consigo senda documental que daba cuenta de la existencia de dos contratos de trabajo, el primero desde el 13 de agosto de 2019 hasta el 27 de octubre de 2019, y el segundo desde el 6 de junio de 2020 hasta el 3 de octubre de 2020, finalizado por renuncia del trabajador, sin que el demandante, sobre el particular, hubiese probado algo diferente.
En lo relacionado al pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, de la prueba documental traída por la demandada, logró inferir que, en su oportunidad, la empleadora liquidó y pagó las acreencias laborales cobradas en la demanda pues así lo develaban las dos liquidaciones de prestaciones sociales aportadas junto con los paz y salvos generados por el trabajador, documentos sobre los cuales ninguna objeción tuvo el demandante.
En lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada, luego de destacar que para el éxito de tal pretensión debía demostrarse el despido del trabajador, dijo que no estaba llamada a prosperar en 3 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 la medida en que según lo probado en juicio, fue el propio trabajador el que renunció al contrato de trabajo pues ello era lo que se desprendía de la dimisión que constaba en el documento aportado por el empleador, sobre el cual no recayó tacha o desconocimiento alguno, debiéndose entonces presumir su autenticidad.
Con todo, añadió que según el interrogatorio de parte de la representante legal de la compañía “(…) no sabía sobre la condición de salud del demandante, entonces trabajador, porque este no se encontraba incapacitado ni tuvieron conocimiento (…)”. Por último, precisó que, en el caso, no era posible acudir al principio de extra y ultra petita, dado que para ello “(…) se debe superar unas exigencias y esto es que, si no se ha pedido que sería un fallo extra petita, o cuando lo que se ha pedido o cuando lo que se evidencia en el proceso supera lo que se ha pedido, que estaríamos hablando de ultra petita, los hechos deben estar discutidos y debidamente probados.
En este caso no es así, y por lo tanto estas facultades tienen la limitación de garantizar el debido proceso, no es ningún aspecto que haya sido discutido y del cual podamos descender una posible condena (…)”. II. ALEGATOS Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia 4 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante en la demanda. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a la sociedad demandada de declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos solicitados en el libelo genitor, así como de librarla de las condenas allí también solicitadas. 3. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada ha de ser revocada, en punto al pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones; se confirmará en lo demás..
Veamos: 4. Del contrato de trabajo. No admite discusión el que, entre las partes, existió una relación laboral, pues así lo aceptó la demandada al contestar la demanda, por lo que lo que correspondía al juzgador primario era determinar si tal relación estaba enmarcada en un solo contrato de trabajo como se pretendió en la demanda o en varios como lo sostuvo la sociedad traída al juicio.
Revisado el expediente, encontramos que con la demanda se trajeron los siguientes documentos: En la página 9 del archivo pdf No. 04 del C1, vemos derecho de petición presentado por el demandante ante el Ministerio de 5 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 Trabajo, con miras a que se hiciera comparecer a la hoy demandada para que respondiese por el pago de las acreencias laborales allí reclamadas.
En la página 11 del archivo pdf antes mencionado, encontramos respuesta a lo anterior, ofrecida por el Ministerio del Trabajo, en la cual le informó que la celebración de la audiencia de conciliación entre las partes, se llevaría a cabo el 17 de febrero de 2021. En la página 12 del archivo pdf antes mencionado, encontramos certificado de incapacidad en donde se aprecia que, al demandante, por enfermedad general, le fueron otorgados 17 días de incapacidad, esto es, del 18 de octubre de 2020 hasta el 3 de noviembre del mismo año. Finalmente, en la página 13 del archivo pdf antes mencionado, encontramos historia clínica del demandante que da cuenta de la atención en salud recibida por desde el 18 de octubre de 2020 hasta el día 23 del mismo mes y año. Por su parte, la demandada, además de la aceptación efectuada al contestar la demanda, trajo consigo las pruebas necesarias para acreditar su dicho, así: En la página 17 del archivo pdf 06 contenido en la carpeta No. 06 del C1, encontramos certificación expedida por la representante legal de la demandada, en la que deja dicho que “(…) El señor FABIO DE JESUS AGUDELO AREVALO, laboró con nuestra compañía desde el trece (13) de agosto de 2019 hasta el veintisiete (27) de octubre de 2019, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE OBRA, cumpliendo contrato laboral de termino fijo inferior a un (1) año (…)”, certificado que acompañó del respectivo contrato junto a liquidación final de prestaciones sociales. 6 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 En la página 29 del archivo pdf No. 05 contenido en la carpeta No. 06 del C1, encontramos otra certificación también expedida por la representante legal de la demandada, en la que deja dicho que “(…) El señor FABIO DE JESUS AGUDELO AREVALO, (…) laboró con nuestra Compañía desde el dieciséis (16) de junio de 2020 hasta el tres (03) de octubre de 2020, cumpliendo contrato laboral de termino fijo inferior a un (1) año (…)”, certificación que también se acompañó del respectivo contrato junto a los diferentes otro síes suscritos entre las partes.
De lo reseñado, fácil resulta colegir que no erró la juez de primera instancia al determinar que entre las partes existieron dos (2) contratos de trabajo, uno desde el 13 de agosto de 2019 hasta el 27 de octubre del mismo año y el otro desde el 16 de junio de 2020 hasta el 3 de octubre de 2020, pues es de lo que la prueba da cuenta. Se precisa que, ninguna de las pruebas traídas por el demandante deja entrever que le hubiese prestado, continuamente, el servicio a la demandada durante los extremos temporales que reseñó en el libelo, de ahí que, no era viable la declaratoria de la existencia de un único contrato de trabajo, tal y como lo pretendió. No sobra recordar que, sobre el valor probatorio de las certificaciones laborales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de mayo de 2017, numero de proceso 49346, numero de providencia SL6621-2017, M.P. Clara Inés Cecilia Dueñas Quevedo, apuntó: “(…) En esta línea de pensamiento, es oportuno resaltar que esta Corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.
Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: 7 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 “Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral (…)”. 5.
Del pago de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones. Las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras.
En lo relativo al auxilio de cesantías, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. En cuanto a los intereses a las cesantías, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en 8 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. Sobre las primas de servicios, encontramos que el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.
En lo que respecta a la compensación en dinero de las vacaciones, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del CST, liquidados con base en el último salario devengado por el trabajador.
Entonces, encontramos que el pago de los conceptos antes descritos por parte del empleador, emerge como una obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que, si el trabajador denuncia su no pago, debe ser la patronal la que entre a demostrar lo contrario, siendo así, dado que tal acusación comporta una negación indefinida, negación que, a la luz de lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 167 del CGP, aplicable a este asunto en virtud de lo señalado en el art. 145 del CPTSS, no requiere prueba.
Bajo tal derrotero, siendo que en la demanda se acusó, entre otras cosas, el no pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones causadas durante toda la vigencia de la relación laboral, era obligación de la sociedad demandada acreditar 9 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 que, en efecto, habían procedido a ello, en los términos y condiciones exigidas por cada una de las normas que las consagran, sin que hubiese cumplido con tal comprobación, de ahí que la condena era procedente.
Si bien para la absolución que impartió sobre este punto, la Juez A-quo afirmó que la demandada había allegado al juicio las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones efectuadas al finiquito de cada uno de los contratos de trabajo, junto a un paz y salvo suscrito por el demandante por cada uno de los contratos, en donde afirmó declarar en total y completo paz y salvo a la demandada por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, seguridad social y demás emolumentos causados durante la vigencia de cada una de las relaciones laborales, lo cierto es que para la Sala, tales pruebas no acreditan al pago efectivo de lo adeudado; máxime, cuando, se reitera, el demandante, afirmó en la demanda que nunca recibió su liquidación, hecho que también manifestó en el derecho de petición que anexó a la citada pieza procesal.
Sobre la prueba del pago, se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.
Para mayor claridad, es dable traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la 10 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 sentencia del 5 de mayo de 2021, radicación No. 78222, SL1638, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, así: “(…) Para confirmar la decisión de primera instancia, el colegiado consideró que revisadas las pruebas allegadas, además del contrato de trabajo de las partes existían otro tipo de negocios con el representante legal de la misma y que éste pagó sumas considerables de dinero por préstamos, que la testimonial no da claridad sobre el pago de las prestaciones sociales y que a pesar de que la documental de folios 39 y 40 goza de la presunción de autenticidad, el actor en su demanda negó haber recibido el dinero, razón por la que correspondía a la accionada demostrar que pagó allegando como mínimo un soporte contable, pero como ello no sucedió, era acertada la decisión de primer grado, más aún, porque el reconocimiento de los derechos laborales debe acreditarse indubitablemente.
La censura cuestiona tal conclusión y manifiesta que de haberse apreciado en debida forma el documento suscrito por el demandante ante notario público, habría concluido que la demandada no le quedó adeudando suma alguna por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que el actor en los hechos de la demanda confiesa que la misma se hizo y que a su vez percibió el dinero, entonces, si se pretendía restarle valor probatorio a la citada documental ha debido tramitarse la nulidad de esa declaración. La Sala procede a revisar la prueba denunciada, para verificar si en efecto se cometieron los errores endilgados por la censura.
A folios 39 y 40 del cuaderno de las instancias, reposan los documentos cuestionados que registran firma y nota de presentación personal ante notario por el señor Enrique Casanova Álvarez el día 14 de mayo de 2014, en el primero de ellos declara haber recibido de Marcos Darío Serna Jaramillo la suma de $15.401.3542 que resulta «de la liquidación total de los haberes por la recisión del contrato de trabajo con el mencionado señor, por los servicios prestados con el mismo hasta el día de del (sic) presente año con lo que está totalmente liquidada a su completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por otros conceptos»; el segundo da cuenta de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del período comprendido entre el 5 de enero de 2005 y el 10 de abril de 2014, que registra valores diferentes en números y en letras, en la parte final de dicho documento se aparece constancia, que «Al firmar la presente liquidación, declaro que el Empleador queda a Paz y Salvo conmigo por todos los conceptos laborales relacionados en ella».
Conforme las documentales que se acaban de relacionar, debe precisar la Sala que no es desacertada la conclusión del colegiado, pues es evidente que los mismos se consideran auténticos y ninguna discusión al respecto se presenta, el demandante los aceptó en su formación y contenido, sin embargo, desconoció que la suma de dinero que allí se relaciona haya sido entregada efectivamente, lo anterior implica que nunca se pretendió restarles valor probatorio a tales pruebas o que debió tramitarse la nulidad de la declaración pues el contenido allí descrito es cierto, lo que se desconoció como se repite, fue que el pago de la suma allí descrita se haya realizado.
Tampoco se aleja de la razón el argumento del Tribunal según el cual, por haber negado el actor haber recibido el monto de dicha liquidación, correspondía a la demandada allegar prueba como comprobante de pago o registro contable como era su obligación, para demostrar efectivamente el cumplimiento del deber de cubrir la liquidación final de prestaciones sociales, pues es claro que si en verdad el dinero a que alude el documento se hubiera entregado efectivamente al actor, era incuestionable que la empresa tuviera registro de tal egreso en su archivos y obviamente el comprobante contable de lo pagado, pero ello no fue así pues ninguna constancia aparece en el proceso.
La simple afirmación de la enjuiciada acerca de que como el señor Casanova Álvarez firmó las documentales a que se hizo referencia con anterioridad, no la excusaban de acreditar el cumplimiento del pago efectivo de las acreencias laborales que correspondían al demandante, sobre todo cuando de derechos irrenunciables se trata, además, por cuanto en el proceso hay elementos de juicio que demuestran que aparte del vínculo laboral con la demandada, existían obligaciones de quien era el representante 11 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 legal de la misma, quien hizo devolución de considerables sumas de dinero al actor, por préstamos que este último hiciera, tal como se evidencia de la constancia de pago de folio 38.
De conformidad con lo que se acaba de indicar, de tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido que el hecho de que el trabajador firme paz y salvos a su empleador no traduce, necesariamente, que las obligaciones a cargo de éste hubieren sido efectivamente solucionadas, por la potísima razón de que, fuera de que la situación de subordinación del trabajador respecto de su empleador permite predicar una natural sujeción reverencial a lo dispuesto por éste, entre ellos la suscripción de este tipo de documentos, lo cierto es que siendo el pago efectivo la prestación de lo que se debe (artículo 1626 Código Civil), y en términos probatorios una afirmación definida que requiere ser probada.
En sentencia CSJ SL, 8 ag. 2008, rad. 32371, recordó la Corte: “Ahora bien, no desconoce la Sala que ha sido reiterado el criterio de su jurisprudencia según el cual, dado el carácter irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda y que, por otra parte, tales documentos deben ser analizados con mucho cuidado por los jueces al momento de examinar la conducta omisiva de un empleador, de cara a la determinación de su buena fe, pues, por lo general, corresponden a formatos previamente impresos en los que no siempre es clara la expresión de voluntad del trabajador (…)”.
Es decir, en casos como estos, donde se acusa a un empleador de omitir el pago de salarios y/o prestaciones sociales, es deber de este último acreditar el cumplimiento del pago efectivo de las acreencias laborales que correspondían al demandante, sobre todo cuando de derechos irrenunciables se trata, deber probatorio que, se repite, no acreditó la demandada, razón por la cual habrá de imponerse la respectiva condena.
En el punto, como ya se anunció, se revocará el fallo consultado. 6. De la garantía de la estabilidad laboral por el fuero de salud. En litigios de ésta especie, la Sala, se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado. 12 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial1 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°2; además, la Ley 1618 de 2013 y el 1 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019.
Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 3 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 2 13 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “(…) i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva (…)”4.
Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente 4 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ.
Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 14 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.
En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.
Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero.
Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en 15 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboral- y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Pues bien, revisada la prueba traída por el trabajador, lamentablemente para sus intereses, de ella no se puede acreditar que tuviese una discapacidad mientras estaba en curso alguna de los dos contratos de trabajo que celebró con la demandada. Si bien, como se reseñó en un acápite anterior, trajo una historia clínica que da cuenta de la atención en salud que recibió desde el 18 de octubre de 2020 hasta el 23 del mismo mes y año, en donde se refiere que le fue realizada una “COLECISTECTOMIA LAPAROSCOPICA” dado que presentaba “VESICULA DISTENDIDA DE PAREDES ENGROSADAS CON IMPORTANTES ADHERENCIAS PEROCOLECISTICAS Y HACIA EL TRIANGULO DE CALOT, CON ARTERIA CISTICA VARIANTE ANTERIOR Y POSTERIOR.
MICROLITIASIS EN SU INTERIOR”, lo cierto es que ello no prueba que tenia una discapacidad en los términos antes descritos, siendo ello así, en la medida en que, como bien lo declaró la juez de primera instancia, el segundo vínculo laboral existente entre las partes feneció el 3 de octubre de 2020, es decir, 15 días antes de la aparición de la patología que sufrió el demandante.
Con todo, debe decirse que, por si lo anterior no bastara, aun si el demandante hubiese acreditado sufrir una discapacidad y que de esta tuviere conocimiento el empleador, la ineficacia pretendida no 16 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 podría salir avante, en la medida en que, lo probado en el juicio es que el demandante fue quien, el 3 de octubre de 2020, renunció al cargo que venia desempeñando, tal y como lo deja ver el documento visible en la página 23 del archivo pdf No. 05 contenido en la carpeta No. 06 del C1.
Bajo tal cuerda, aun si el demandante tuviese una discapacidad ningún actuar discriminatorio podría endilgársele a la demandada pues el finiquito contractual devino de un acto propio del trabajador. 7. De la materialización de la condena a imponer. - Prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones. Como lo denunciado fue que tales conceptos no se pagaron durante la vigencia de la relación laboral, procederá a la Sala a su cálculo atendiendo como extremos los que encontró la juez de primera instancia y teniendo como salarios las siguientes sumas: $828.116 junto a un auxilio de transporte de $97.032 para el primer contrato de trabajo y la suma de $950.000 junto a un auxilio de transporte de $102.854 para el segundo contrato, de acuerdo a lo manifestado en las liquidaciones traídas por la patronal.
El cálculo es como sigue: LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES AÑO DÍAS SERVIDOS SALARIO CESANTÍAS 2019 75 $ 828.116 2020 360 $ 950.000 SUB TOTAL CONDENAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS $ 192.739 $ 4.818 $ 192.739 $ 86.262 $ 315.856 $ 11.371 $ 315.856 $ 142.500 $ 508.595 $ 16.189 $ 508.595 $ 228.762 TOTAL PRESTACIONES E % CESANTÍAS $ 1.033.379 TOTAL COMPENSACION VACACIONES $ 228.762 TOTAL CONSOLIDADO $ 1.262.141 VACACIONES 17 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 Ahora, como es un deber del juez laboral actualizar el valor de las condenas laborales para contrarrestar la perdida de poder adquisitivo por inflación, incluso si el demandante no lo solicita expresamente en la demanda, procede la Sala, ex offficio, a la indexación de la condena materializada con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado del crédito laboral VH = Valor histórico equivalente al monto del crédito laboral.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación del crédito laboral. El cálculo es como sigue: CONCEPTO VALOR IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO Auxilio de cesantias 1° contrato de trabajo $ 192.739 103,43 156,94 $ 292.453 VALOR TOTAL $ 763.521 Auxilio de cesantias 2° contrato de trabajo $ 315.856 105,23 156,94 $ 471.068 Intereses a las cesantias 1° contrato de trabajo $ 4.818 103,43 156,94 $ 7.311 $ 24.269 Intereses a las cesantias 2° contrato de trabajo $ 11.371 105,23 156,94 $ 16.959 Prima de servicios 1° contrato de trabajo $ 192.739 103,43 156,94 $ 292.453 $ 763.521 Prima de servicios 2° contrato de trabajo $ 315.856 105,23 156,94 $ 471.068 Compensacion en dinero de las vacaciones 1° contrato de trabajo $ 86.262 103,43 156,94 $ 130.890 $ 343.415 Compensacion en dinero de las vacaciones 2° contrato de trabajo $ 142.500 105,23 TOTAL 156,94 $ 212.524 $ 1.894.726 18 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 8.
Atendiendo el hecho de que el grueso de las pretensiones no salió avante, no habrá condena en costas en la primera instancia (art. 365-5 C.G.P, Conc, art. 145 C.P.T.S.S.). Sin costas en esta instancia por la consulta (art. 69 Ibí). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 2° y 3º que se REVOCAN, los cuales, en su orden, quedarán así: “(…)
SEGUNDO: CONDENAR a TITAN INGENIERIA INTELIGENTE S.A.S. a pagar en favor del demandante FABIO DE JESUS AGUDELO AREVALO, sin perjuicio de su actualización, las siguientes sumas de dinero: - Por AUXILIO DE CESANTÍAS: $763.521 Por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $24.270 Por PRIMA DE SERVICIOS: $763.521 Por COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES: $343.414 TERCERO: Sin COSTAS, por lo motivado (…)”.
SEGUNDO: Sin COSTAS en la instancia, por lo expuesto Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 19 Int. 745-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Fabio de Jesús Agudelo Arévalo Demandada: Ingeniería Inteligente S.A.S. Rad. 2022-00217-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3339bc57661e5aed1d7474e92f7e024c8389021da1601291b043c74139a80f7b Documento generado en 06/05/2026 08:01:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 Int. 745-2025 m. p. H.L.P