República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-001-2019-00237-01 RADICADO INT. 2024-0027-01 DEMANDANTE: RAYMOND PETERSON AMAYA DEMANDADO: BRIAN HISTEN PETERSON AMAYA Y OTROS Verbal de Pertenencia Cúcuta, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada JUDITH YESENIA PETERSON MOLINA, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio promovido por RAYMOND PETERSON AMAYA, en contra de BRIAN HISTEN PETERSON SARMIENTO, CHARLES JR.
PETERSON SARMIENTO, JUDITH YESENIA PETERSON MOLINA como herederos determinados de Charles Robert Peterson Amaya y contra los herederos indeterminados del mismo y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES El demandante RAYMOND PETERSON AMAYA, a través de apoderado judicial, formula demanda de declaración de pertenencia por prescripción Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 adquisitiva ordinaria de dominio en contra de BRIAN HISTEN PETERSON SARMIENTO, CHARLES JR. PETERSON AMAYA, JUDITH YESENIA PETERSON MOLINA y contra las demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el 25% de un inmueble ubicado en la vía del municipio del Zulia, sector las casitas, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260-78320 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 010901070006000, pretendiendo que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del aludido bien inmueble y, como consecuencia, se ordene la inscripción de dicha declaración en el folio de matrícula del inmueble a usucapir.
HECHOS Lo pretendido se edifica en la siguiente fundamentación fáctica: 1. Que el señor Raymond Peterson Amaya es poseedor material, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida desde el 10 de abril de 2012, respecto del bien inmueble que en su pretensión describe. 2. Que adquirió el inmueble con la celebración de aquel acto de fecha 29 de abril de 2010, mediante adjudicación que en la sucesión del causante Carlos Roberto Peterson Richardson se le hiciere por el 25% y que por compra que hiciere el día 28 de diciembre de 2010, de los derechos de cuota que le correspondieron al señor James Heysten Peterson Amaya equivalente al 50% del mismo inmueble, pasó a ser dueño del 75% de la totalidad de éste desde la referida anualidad. 3.
Que posteriormente mediante escritura pública No. 886 del 10 de abril de 2012, levantada en la Notaría Cuarta de Cúcuta, efectuó compra de los derechos de cuota a los señores Brian Histen Peterson Sarmiento y Charles Jr. Peterson Sarmiento, herederos de Charles Robert Peterson Amaya del restante 25% del inmueble descrito, el que fue adjudicado a los vendedores por sucesión de su señor padre Charles Robert Peterson Amaya, a través de la escritura pública No. 675 del 21 de marzo de 2012, pasando por ello a ser dueño y poseedor único y absoluto del 100%.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 4. Que al señor Raymond Peterson Amaya le fue entregado el inmueble desde inicios del año 2010, pero que el ejercicio de actos de señor y dueño surgieron desde el 10 de abril de 2012, sin reconocer derecho ajeno, fecha en que compró el 25% restante a los señores Brian Histen Peterson Sarmiento y Charles Jr.
Peterson Sarmiento. 5. Que los señores Brian Histen Peterson Sarmiento, Charles Jr. Peterson Sarmiento y la señora Judith Yessenia Peterson Molina, nunca han tenido la posesión material del inmueble, ni han realizado actos de señores y dueños, ni mejoras, ni antes ni después de la compraventa que se hicieren por el 25% al aquí demandante. 6.
Que el demandante ha ejercido posesión por tiempo superior a los cinco años, lo que le otorga el derecho a adquirir por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el 25% restante del predio objeto de la demanda, posesión que no ha sido interrumpida ni civil ni naturalmente, la que ha ejercido de manera pública, pacífica y tranquila, sin violencia sin clandestinidad, ejerciendo su señorío mediante la ejecución de mejoras, explotación económica, mantenimiento, protección y cuidado del mismo. 7.
Que los requisitos de la prescripción que reclama se encuentran configurados con los más de cinco años de posesión y el justo título representado en la Escritura Pública No. 886 del 10 de abril de 2012, de la Notaría Cuarta de esta ciudad. 8. Que mediante auto de 15 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, ordenó la cancelación de la inscripción de la citada compraventa, lo que le conllevó a la formulación de la acción prescriptiva invocada para la adquisición de la porción que en su momento fue objeto de la negociación. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que dispuso la admisión de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00027-01 demanda mediante proveído del 13 de septiembre de 20191, ordenando la notificación a la parte demandada, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados y personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el predio a usucapir; ordenó la instalación de una valla en el inmueble y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-78320, en cumplimiento de lo regulado en el artículo 375 del Código General del Proceso.
La demandada Judith Yesenia Peterson Molina se notificó por conducta concluyente2 y mediante apoderado judicial constituido para el efecto, dio contestación a la demanda3, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a las pretensiones de ésta y formulando como medios exceptivos los que denominó “carencia de derecho para pretender la titularidad del bien”, “inexistencia de los presupuestos de la acción de Prescripción Adquisitiva Ordinaria” e “Innominadas”.
Los demandados Brian Histen Peterson Sarmiento y Charles Jr. Peterson Sarmiento, pese a que optaron por constituir apoderado judicial, no se pronunciaron de los hechos y pretensiones en que se fundamentó la demanda. Surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas y de los herederos indeterminados de Charles Robert Peterson Amaya, sin que nadie compareciera al proceso, mediante auto del 1° de julio de 20224 se designó curador ad litem a estos, con quien se surtió el acto procesal de notificación, procediendo con la contestación de la demanda sin oponerse a la prosperidad de las pretensiones, ateniéndose a lo que resultare probado5.
De los únicos medios exceptivos formulados, que no fueron otros que los de la demandada Judith Yesenia Peterson Molina, se corrió el traslado de rigor a la parte demandante, quien de ellos se pronunció6. 1 Archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 017 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 018 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 030 del cuaderno principal de primera instancia 5 Archivo 064 del cuaderno principal de primera instancia 6 Archivos 040 y 041 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00027-01 Por auto adiado 2 de mayo de 2023, se fijó como fecha para la evacuación de la Inspección Judicial el día 8 de marzo de 20247, reprogramándose la misma en auto posterior fechado del 1° de agosto de la misma anualidad8, en el que además se consideró la evacuación de las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, providencia en la que se decretó como medio de prueba la rendición de un dictamen pericial respecto del inmueble objeto de la prescripción, a efectos de que se desarrollaran los puntos allí indicados.
Ante varios intentos de programación para la evacuación de las audiencias descritas, solo aquella programada mediante auto del 27 de noviembre de 20239 fue la que se concretó, exactamente el día 1° de diciembre de 202310 con la Inspección Judicial, procediéndose allí mismo a dar inicio a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
La audiencia inicial tuvo continuidad el día 24 de enero de 2024, evacuándose en ella las etapas de rigor, también se continuó con aquellas establecidas en el artículo 373 del Código General del Proceso, practicándose las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió la sentencia que definió la instancia11. LA SENTENCIA APELADA En el desarrollo de la audiencia pública celebrada, el Juez de instancia dictó sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor, RAYMOND PETERSON AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.214.308, ha ganado por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, el 25% del predio ubicado hacia el norte del predio de mayor extensión denominado antes las casitas hoy picardías inn ubicado en el barrio San Gerónimo, predio que hace parte de mayor extensión se encuentra hacia el noroccidente, zona urbana del Municipio de San José de 7 Archivo 043 del cuaderno principal de primera instancia 8 Archivo 045 del cuaderno principal de primera instancia 9 Archivo 062 del cuaderno principal de primera instancia 10 Archivos 065 al 075 del cuaderno principal de primera instancia 11 Archivo 086 y 087 del cuaderno de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00027-01 Cúcuta, denominado “VIA AL ZULIA LAS CASITAS” antes hoy “PICARDIAS INN” polígono forma regular, relieves planos, ondulados, en laderas etc., con un área superficiaria de 10.000 M² metros cuadrados, según Escritura Pública No 944 del 10 de julio de 1985 de la Notaria Segunda del Círculo de Cúcuta, registrada en folio de matrícula inmobiliaria #260-78320 Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Cúcuta, con Código Catastral 010901070006000 del IGAG, y predio, el 25%, identificado con la misma matrícula 26078320 y delimitado por los siguientes linderos: NORTE: En extensión de 80.20 metros lineales, con predio propiedad Herederos Velazco Barbosa.
SUR: En extensión de 82.24 metros lineales, con predio Propiedad de Raymond Peterson Amaya. ORIENTE: En extensión de 30.70 metros lineales con predio propiedad herederos Velazco Barbosa. OCCIDENTE: En extensión de 30.70 metros lineales con la vía carreteable escarpado de acceso al anillo Vial Occidental.
SEGUNDO: INSCRÍBASE la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-78320 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, líbrese el oficio pertinente” El funcionario judicial arribó a dicha conclusión, luego de memorar el artículo 2518 del Código Civil como aquel que regula la prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas, cuya consumación precisa la posesión de las cosas en la forma y plazo que la ley prevé. Aseguró que la prescripción adquisitiva reclamada no era otra que la ordinaria, a la vez que expuso el artículo 765 del Código Civil, como aquel encargado de regular el justo título, explicando que la finalidad del mismo es hacer creer que se está comprando para llegar a la propiedad y que sí a la propiedad no se llegó, se debió a una falencia en la tradición o porque quien transfiere es solo un poseedor, no el dueño de la cosa.
A continuación, procedió a verificar si en el caso particular existía justo título, señalando al respecto que la tradición del inmueble objeto de prescripción, emergió de la compra que en vida hiciere el señor Carlos Roberto Peterson, por Escritura Pública No. 944 del 22 de septiembre del año 1977, quien adquirió la totalidad del predio de manos de la señora Rita Barbosa viuda de Velasco.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 También refirió que mediante sentencia de sucesión del causante Carlos Roberto Peterson de fecha 21 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad con radicado 2007-00382-00 se adjudicó el inmueble así: a Reymond Peterson Amaya el 25%, a Histen Peterson Amaya el 50% y a Charles Robert Peterson Amaya el 25%.
Explicó que posteriormente mediante escritura pública No. 3554 del 28 de diciembre de 2010, extendida en la Notaría Cuarta del Círculo de esta ciudad, el demandante compró a su hermano James Haynsten Peterson Amaya el 50% de propiedad del predio y que posteriormente, mediante sucesión de Charles Robert Peterson Amaya, se adjudicó su parte correspondiente al 25% del predio a sus hijos Brian Histen y Charles Jr.
Peterson Sarmiento, procediendo estos a transferir mediante Escritura Pública No. 886 del 10 de abril de 2012, ese 25% al hoy demandante. Indicó que en forma posterior, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, con oficio No. 50 del 16 de marzo de 2017, ordenó la cancelación de la anotación No. 009, del folio de matrícula objeto de estudio, anotación que encontró coincidente con la compra efectuada con la escritura pública No. 886 del 10 de abril de 2012, con la que había adquirido el 25% de manos de los señores Brian Histen y Charles Jr.
Peterson Sarmiento, 25% que es el objeto de la pretensión, cuya decisión estuvo forjada en el último inciso del artículo 591 del Código General del Proceso, en virtud de la inscripción de la demanda que se hizo el día 30 de marzo del año 2012. A continuación reseñó que esa medida fue levantada como emergía de la anotación 10, comunicada con oficio 1898 del 13 de julio de 2012, en el que se cancelaba la inscripción No. 008, que no era otra que la relacionada con la inscripción de la demanda, lo que a su juicio significó que la compraventa del 25% de la cuota no quedó afectada con la medida cautelar y que incluso en anotación posterior, esto es, la No. 011 del folio referido, apareció nuevamente registrada la misma, pero que en dicha ocasión por orden del mismo juzgado comunicada mediante oficio No. 2090 del 1° de agosto de 2012, 4 meses después de la compra que el demandante hizo del 25% a los herederos determinados del causante Charles Robert Peterson.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 Exaltó que la anotación No. 15 del folio canceló la anotación No. 9, pero no anuló la escritura pública de venta de la que figuraba como comprador el demandante, por lo que consideró seguía ostentando la connotación de un título traslaticio de dominio.
Precisó que el título justo adquiere esa importancia por el hecho de su no registro, porque si estuviera registrado ninguna razón tendría el proceso de prescripción adquisitiva, porque la propiedad ya estaría en cabeza de comprador, señalando que se estaba de cara a una posesión regular, a pesar de la inscripción de la demanda. Estableció que la escritura pública contentiva de la venta que celebró el usucapiente, era un título real y existente en razón a que no fue adulterado ni otorgado por un falso representante o mandatario, considerándolo un título eficaz que se mantuvo incluso con posterioridad a la sentencia judicial emitida, y que, aunque decayeron los efectos de la tradición, no los del título con los que el demandante adquirió la propiedad del predio.
Indicó que, del interrogatorio de parte rendido por el demandante, refulgía clara la forma en como adquirió el porcentaje alegado, derivando de ello la convicción de haberlo adquirido de los verdaderos tradentes por haberse adjudicado a estos como verdaderos sucesores del bien inmueble, resaltando que se trató de un acto sin fraude o índole de error, por demás envuelto en la capacidad de goce y de ejercicio de los contratantes.
Que desde el momento de la celebración de ese negocio jurídico es que el demandante empieza a contar su posesión de 5 años utilizando el mecanismo sustantivo de la prescripción ordinaria, interregno temporal dentro del cual la Escritura Pública No. 886 ostentaba la calidad de justo título, con el que no pudo realizarse el modo y la tradición por efectos relacionados con la aparición del contexto sucesoral de la señora Yesenia Peterson Molina.
Indicó que los testimonios recaudados, puntualmente el de los señores Ruth Deisy Gallo Calderón, Nodier de Jesús Cortez Grajales y Juan Miguel Torres, fueron coincidentes en conocer de la existencia de los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 establecimientos de comercio que conformaban Picardías antiguo y lo que anteriormente se le llamaba Picardías Casitas hoy llamado Picardías Inn, y que fueron responsivos en afirmar que el señor Reymond Peterson Amaya es quien ha estado al frente de la porción del 25% que se pretende usucapir desde el año 2010.
Respecto al dictamen pericial allegado, encontró que el mismo recogió cada uno de los puntos en que se fundamentó dicha probanza, explicando que ello fue evacuado en el mismo recorrido efectuado en la inspección judicial, acto en el que verificó la existencia de mejoras, la actualización de linderos, la identidad del inmueble tanto jurídica como la física, el área y en general las características del inmueble.
Así, concluyó de imprósperas la totalidad de las excepciones planteadas por el apoderado judicial de Judith Yesenia Peterson Molina y añadió que aquel argumento relacionado con que el inicio del término para la prescripción adquisitiva ordinaria, debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, es decir, desde el 18 de septiembre de 2017 por ser ésta en la que se le adjudicó la herencia a la señora Judith Yesenia Peterson, tampoco estaba llamado a prosperar.
LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada Judith Yesenia Peterson Molina interpuso recurso de apelación, y dentro de la oportunidad prevista en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, invocó como reparo central la ausencia de justo título en favor del demandante, lo que justificó en lo siguiente: Que el juez de primera instancia fue asaltado en su buena fe y llevado al error por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto no era posible disgregar el predio de mayor extensión debido a que la señora Judith Yesenia Peterson Molina, era la propietaria por adjudicación que se le hiciera en el proceso de refracción de herencia mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017, siendo propietaria de un todo, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00027-01 representado en el lote de terreno como la construcción en él implantada y del establecimiento de comercio hoy denominado Motel Picardías Inn. Sostiene que la forma en que el señor Raymond Peterson Amaya adquirió el predio fue conforme a la sentencia de sucesión de su padre, el día 21 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en la que se adjudicó a su favor el 25% y a sus hermanos James Heysten Peterson Amaya y Charles Robert Peterson Amaya el 50% y 25% respectivamente, procediendo el demandante con posterioridad a ello mediante la celebración de la escritura pública No. 3554 del 28 de diciembre de 2010 levantada en la Notaría Cuarta de esta ciudad a adquirir mediante compraventa la cuota parte equivalente al 50% del señor James Heysten Peterson Amaya, pasando a ser así el propietario del 75% del inmueble.
Que posteriormente celebró compraventa del 25% restante con los señores Charles Jr. Peterson Sarmiento y Brian Histen Peterson como herederos del causante Charles Robert Peterson Amaya, mediante Escritura Pública No. 886 del 10 de abril de 2012, señalando que se obvió por el juzgador de primer nivel que con anterioridad a la celebración del aludido acto, existía una medida cautelar de inscripción de la demanda, ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, dictada al interior del proceso de petición de herencia que se adelantara respecto del causante Charles Peterson Amaya como figuraba en la anotación No. 008 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
Indica que, si la compraventa se hizo 10 días después de la inscripción de la demanda, el comprador conocía de la existencia de la medida cautelar, lo que lo exponía a las resultas del proceso fallado en favor de la señora Judith Yesenia Molina Ibarra (Hoy Judith Yesenia Peterson Molina), acto que aduce se registró en la anotación No. 009.
Sostiene que en la anotación No. 010 se canceló por orden del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, mediante oficio No. 1898 del 13 de julio de 2012, la adjudicación que se hiciera de los derechos de cuota del 12.5% que le correspondía a Charles Jr. Peterson Sarmiento y aquel 12.5% a Brian Histen Peterson Sarmiento, lo que a su juicio conllevó a dejar sin valor y efectos la escritura pública de venta que estos hicieron, pasándose Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00027-01 a su juicio por alto por el juzgador de primera instancia la anulación de la adjudicación, lo que era indicativo de la inexistencia del justo título para la usucapión del inmueble objeto de este proceso. Menciona que, en la anotación No. 15 del folio, el Juzgado Primero de Familia, mediante oficio 050 del 16 de marzo de 2017, ordenó la cancelación de la anotación No. 009, relacionada con la compraventa de los derechos de cuota de la escritura pública No. 886 del 10 de abril de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código General del Proceso.
Anulación que se efectuó dos años antes de que el demandante presentara la demanda de prescripción ordinaria, insistiendo en que aquel título adosado no tienen la connotación de justo como para que se hubiera accedido a sus pretensiones. Señala que en sentencia del 06 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad reconoció a la señora Judith Yesenia Peterson como heredera de Charles Robert Peterson Amaya, adjudicándole la cuota parte equivalente al 8.3333% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-78320.
Indica que, si bien la jurisprudencia ha descartado que la medida cautelar de inscripción de la demanda desvirtué la presunción de buena fe, por cuanto su efecto fundamental es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiera el bien, luego de haberse inscrito la misma, la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad para anular la escritura pública No. 886 del 10 de abril de 2012, con la que se justifica la existencia del justo título, sí repercute en los efectos nocivos que se derivaron y la actitud del mismo, así como su actuar de mala fe.
Que la escritura descrita perdió su carácter de justo título por cuanto fue afectada por su declaración de nulidad absoluta, siendo por ende cancelada, repercutiendo en su derecho de dominio y a favor de la situación jurídica de la heredera demandada Judith Yesenia Peterson Molina. Señala que no comprende la razón por la que el demandante no ejerció ninguna acción en contra de los hermanos Charles Jr. y Brian Histen Peterson Sarmiento, procediendo solo hasta el año 2017 con la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00027-01 formulación de demanda de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio de la que también conformó el extremo pasivo la señora Judith Yesenia Peterson Molina, cuyo conocimiento correspondió al mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 2017-00111, en el que se dirimió el asunto y se negaron las pretensiones formuladas.
Expone el apelante que el supuesto justo título aportado por el demandante está viciado de nulidad, de conformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esta ciudad, insistiendo en que la nulidad del acto allí dictada aparejó que no naciera a la vida jurídica, la que conllevó a la cancelación en el certificado de tradición. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello se nieguen las pretensiones en que se sustenta por el demandante la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, condenándose a la parte demandante en costas y levantándose la cautela registrada.
SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 5 de febrero de 202412, de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 del Ley 2213 de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Judith Yesenia Peterson Molina, procediendo en oportunidad legal, la parte apelante con la formulación de solicitud tendiente al decreto de pruebas en esta segunda instancia, petición que fue desatada mediante proveído de fecha 26 de febrero de 202413 en forma negativa, por las consideraciones fácticas y legales allí expuestas.
A continuación, la parte apelante presentó escrito sustentando el recurso de alzada que contra la sentencia de primer grado formuló, a lo que procedió en consonancia con los reparos en su momento formulados14, 12 Archivo 05 del cuaderno de segunda instancia 13 Archivo 09 del cuaderno de segunda instancia 14 Archivo 10 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00027-01 existiendo además pronunciamiento de la parte no apelante-demandante en dicho sentido15. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea del caso señalar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, razón por la cual esta instancia se ceñirá únicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada, esto sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos taxativamente previstos por la ley.
Partiendo de la competencia que rige esta instancia y en consonancia con los reparos planteados, se detendrá la Sala a analizar si la escritura pública No. 886 del 10 de abril de 2012, asomada por la parte demandante como soporte de la pretensión tendiente a la declaratoria de la Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Domino, tiene o no la connotación de justo título.
Para dirimir lo anterior, sea del caso precisar en un primer momento que, el derecho real de dominio, a las voces de lo consagrado en el artículo 673 del Código Civil, se puede adquirir por los modos de la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Modalidad última de carácter extintiva o adquisitiva; y la adquisitiva, a su vez, ordinaria o extraordinaria según lo regentado en el artículo 2527 ibidem, lo que depende de que la posesión sea regular, esto es, que esté precedida de justo título y buena fe, o irregular, cuando carece de una o de ambas condiciones. 15 Archivo 13 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00027-01 En lo que atañe a bienes inmuebles, la prescripción ordinaria requiere posesión regular, esto es, que proceda de un justo título y haya sido adquirida de buena fe, y que los actos posesorios se hayan prolongado en el tiempo por espacio no inferior a 5 años. La prescripción extraordinaria por su parte exige posesión material no inferior a 10 años, y puede ser ejercida por un poseedor sin título alguno según lo regula la Ley 791 de 2002.
Haciendo distinción de la acción prescriptiva de tipo ordinaria y aquella extraordinaria, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó que: “El anotado instituto extraordinario. puede ser de dos clases: ordinario y (…) El primero, a voces del artículo 2528 del Código Civil, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles e inmuebles, respectivamente, que en concordancia con el canon 764 ejúsdem, “procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista después de adquirida la posesión”.
Lo anterior supone la concurrencia de algunos elementos como la posesión ininterrumpida, el tiempo de usucapibilidad, y el más característico, el justo título y la buena fe, cada uno con contenido propio, pero interrelacionados, al punto que el inicial puede servir para explicar el otro, “cuando no exista circunstancia algún contraindicante”.
Es privativo suyo que la posesión sea regular, aspecto que traduce la existencia del justo título y buena fe. La prescripción extraordinaria, según el artículo 2531 del Código Civil, en armonía con el precepto 770 del mismo estatuto, es la senda para adquirir el dominio de las cosas por 10 años para bienes muebles e inmuebles. Difiere de la ordinaria porque el usucapiente no ejercita la posesión regular…”16 Concomitante con lo dicho, el artículo 765 del Código Civil prevé que “el justo título es constitutivo o traslativo de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, accesión y prescripción; y, traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. (…)”. Por su parte, el artículo 766 ibidem establece que “no es justo título: 1º) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se 16SC19903 del 29 de noviembre de 2017, radicado 73268-31-03-002-2011-00145-01, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00027-01 pretende; 2º) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo; 3º) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y, 4º) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.”.
Normas antes descritas de la Codificación sustancial que no ofrecen un verdadero concepto de lo que representa en sí un justo título, siendo por ello que desde tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia ha venido desarrollando el mismo, por lo que para el presente asunto se traerá aquel reciente pronunciamiento en tal sentido emitido, en el que se dijo: “el justo título, bajo la égida de los artículos 765 y 766 del Código Civil, lo ha entendido como «todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.
Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrace la adquisición del dominio” En ese mismo pronunciamiento, explicó: “el justo título es el que actúa como causa para materializar el modo de la tradición del derecho real de no mediar el vicio o el defecto por el cual la usucapión está llamada a remediar.
En consecuencia, el título no traslada propiamente el dominio en nuestro derecho, sino que engendra un derecho personal que obliga al tradente a trasladarlo, facultando al adquirente para adquirirlo actuando entonces, como fuente obligacional o causa para el modo. La Corte, en posición consolidada, ha fijado tres requisitos para su configuración. El primero, corresponde a la existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria.
No puede predicarse la justeza del título cuando no existe. Jamás se puede predicar título sin acto; o si naciendo a la vida jurídica, se declara inexistente. El segundo, alude al carácter traslativo. Es el que infunde al poseedor el convencimiento de adquirir legítimamente el dominio del bien (artículo 765, inciso 3º del Código Civil), aun cuando no adquiera tal derecho (art. 753, ejusdem).
Ahí, precisamente, reside la buena fe, la cual, en todo caso, se presume. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 La justeza del título es el tercer presupuesto. Se refiere a la legitimidad, que también se presume, «salvo que se trate de título injusto conforme al art. 766 C.C.”. Sentado lo anterior, conviene precisar que el instrumento allegado como sustento de la existencia de “Justo título” es la escritura pública No. 886 del 10 de abril de 2012, mediante el cual se efectúa acto de compraventa de manos de quienes se anunciaron como titulares de derecho real de las cuotas partes equivalentes al 12.5% cada uno, esto es, los señores Charles Jr.
Peterson Sarmiento y Brian Histen Peterson Sarmiento, en favor del señor Raymond Peterson Amaya, del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-78320. En dicho instrumento se consigna como tradición del mismo “Que las cuotas partes del bien inmueble anteriormente descrito lo adquirimos por adjudicación en sucesión de CHARLES ROBERTO PETERSON AMAYA mediante escritura pública número 675 de fecha 21 de marzo de 2012 de la Notaria Cuarta de Cúcuta, debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-87163 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta”.
También, contempla el mismo, el “PRECIO” de la venta, la “ACEPTACIÓN” por parte del comprador y demás pormenores propios de este tipo de actos. Documento descrito que en su contenido y esencia coincide con uno de aquellos traslaticios de dominio de los que habla el artículo 765 del Código Civil, siendo la compraventa vivo ejemplo de ello, la que por demás en su aspecto formal cumple con la solemnidad de encontrarse recogida en escritura pública como sobra advertirlo, lo que lo hace perfecto en razón a lo que sobre la particular enseña el 1857 del mismo estatuto.
Ahora, se quiere restar la esencia de ser justo título por el apelante, pues en sus reparos y a lo largo de su defensa como quedó precisado, insiste en que se predicó la nulidad de la escritura que le sustrajo todo efecto legal, lo que torna ineludible adentrase al examen de la tradición del mismo, habida cuenta que en efecto este instrumento en su momento fue registrado completándose con dicho acto el modo, aspecto que con la pretensión invocada es el que se quiere remediar.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 En efecto, del certificado de tradición No. 260-78320 refulge nítido que el inmueble fue adquirido por el señor Carlos Roberto Peterson mediante compraventa recogida en escritura pública No. 944 del 10 de mayo de 1985 según deviene de la anotación No. 2.
Se registra en la Anotación No. 4 que con ocasión del trámite de sucesión que del señor Carlos Roberto Peterson se efectuó ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, se adjudicó el mismo a los señores Raymond Peterson Amaya el 25%, para James Haynsten el 50% y para Charles Robert Peterson Amaya el 25%. A continuación, figura que mediante escritura pública No. 3554 del 18 de diciembre de 2010 de la Notaría Cuarta de esta ciudad, el señor James Heysten Peterson Amaya transfirió a título de venta su cuota parte equivalente al 50% en favor de Raymond Peterson Amaya, lo que emerge de la anotación No. 6.
En el año 2012, según la anotación No. 7, con ocasión al trámite de sucesión que del señor Charles Robert Peterson Amaya se desplegó, fue adjudicada la cuota parte que a él le correspondía, que no era otra que la equivalente al 25% en favor de los herederos allí reconocidos Brian Histen Peterson Sarmiento y Charles Jr. Peterson Sarmiento en lo correspondiente al 12.5% para cada uno de ellos.
Figura en la anotación No. 8 que se inició por la señora Judith Yessenia Molina Ibarra demanda de petición de herencia, dentro de la cual se impartió medida cautelar de inscripción de la demanda, comunicada mediante oficio No. 816 del 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta. En la anotación No. 9, se condensa el registro de aquel acto de compraventa de derechos de cuota que se celebró entre los señores Brian Histen Peterson Sarmiento y Charles Jr.
Peterson Sarmiento como vendedores y el señor Raymond Peterson Amaya como comprador, respecto de las cuotas partes que a los primeros les correspondió, mediante la escritura pública No. 886 del 10 de abril de 2012. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 Seguidamente, en la anotación No. 10 de fecha 13 de julio de 2012, figura la cancelación de la anotación No. 8, por decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, ordenándose por la misma autoridad judicial nueva inscripción de la demanda de acción de petición de herencia figurando como demandante Judith Yessenia Molina Ibarra y como demandados Brian Histen Peterson Sarmiento y Charles Jr.
Peterson Sarmiento, la que se observa en la anotación No. 11. En la anotación No. 12, se registra la cancelación de la medida de inscripción de la demanda de petición de herencia registrada la anotación No. 11, comunicada ésta por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, mediante oficio 039 del 27 de febrero de 2017 y en la anotación No. 13 se registró “CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL-ADJUDICACIÓN SUCESION DERECHO DE CUOTA Y LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL DE LA ESCRITURA 675 DEL 21/03/2012 NOTARIA CUARTA DE CUCUTA- SE DEJA SIN EFECTO JURIDICO”.
La anotación No. 15 por su parte consigna que, mediante orden del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, se dispuso “CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL-COMPRAVENTA DERECHOS DE CUOTA ESCRITURA 886 DEL 10/4/2012 NOTARIA CUARTA DE CUCUTA EL 12.5% CADA UNO- DE CONFORMIDAD CON EL ART 591 DEL CGPAUTO DE FECHA 15/02/2017” Es la descripción de las anteriores anotaciones las que cobran relevancia para este caso, pero la atención se centrará en la No. 13 y No. 15, por cuanto de ellas se deriva la inexistencia del justo título que se alega, puntualmente de la escritura pública No. 886 de 10 de abril de 2012.
La primera por cuanto allí se registró el acto que dejó “SIN EFECTO JURIDICO” la escritura pública 675 con la que quienes figuraron como vendedores del 25% aquí debatido, transfirieron la propiedad al señor Raymond Peterson Amaya, lo que fue propio y natural del proceso desplegado ante la mentada autoridad judicial, cuya finalidad no era otra que la petición de herencia de la señora Judith Yesenia Peterson Molina respecto de los bienes adjudicados en la sucesión de su padre Charles Robert Peterson Amaya.
Y la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 segunda anotación por ser esta con la que se canceló la tradición del título en que se cimienta la pretensión. Ahora, lo anterior sin dubitación alguna derivó en la cancelación de la anotación No. 9, por lo que el punto a establecerse es si entonces carece también de efecto jurídico la escritura 886 del 10 de abril de 2012 traída aquí para dar soporte a la pretensión de prescripción ordinaria, para lo cual se dirá que el levantamiento del aludido acto con respecto al folio, ciertamente como lo hizo el juzgador de instancia, tuvo como fundamento legal el artículo 591 del Código General del Proceso, norma que en su inciso final consagra: “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.
Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador”. Significa lo anterior que el alcance de la decisión adoptada al interior del proceso de Petición de Herencia si bien derivó en restar los efectos de la escritura de venta No. 675 del 21 de marzo de 2012 antes descrita, no alcanzó los de la escritura No. 886 del 10 de abril de 2012, pues respecto de ésta, como se vio, solo se ordenó la cancelación del instrumento registral.
Y, es que recordemos que para hablar de un justo título se requiere el cumplimiento de unos requisitos, siendo el primero aquel relacionado con la existencia real y jurídica del mismo, pues como se dijo, la justeza del título está atada a su existencia, pero sobre todo a que esa existencia permanezca en la vida jurídica y otro presupuesto a tenerse en cuenta, es la buena fe, en la que se inspira al poseedor quien se haya convencido de haber adquirido legalmente el dominio del bien, aun cuando no haya adquirido tal derecho, de ahí su convicción de propietario.
Entonces, el justo título tiene como característica especial su objetividad y requiere de actividad probatoria por quien lo invoca y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 la buena fe de carácter subjetivo y envuelta en una presunción, ambos elementos son los que dan al traste con la posesión que es lo que viene a gobernar esta clase de procesos, siendo todos en conjunto los que vienen a desencadenar en la prosperidad de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, por el tiempo que la ley prevé, que no es otro que el de 5 años.
Siendo ello así, de lo que no queda duda es que los señores: Brian Histen Peterson Sarmiento y Charles Jr. Peterson Sarmiento adquirieron el bien inmueble mediante adjudicación sucesoral formalizada con la escritura pública No. 675 del 21 de marzo de 2012 la que fue inscrita en el folio correspondiente el día 23 de marzo de esa misma anualidad (Anotación No. 7).
Tampoco se envuelve en manto de duda que siendo estos para entonces los propietarios y así verse reflejado en el certificado de tradición, efectuaron la venta al señor Raymond Peterson Amaya con la escritura 886 el 12 de abril de 2012, igualmente registrada. Ahora, si bien al momento en que se inscribió el título aquí cuestionado figuraba anotación relacionada con la existencia de una demanda de Petición de Herencia que formulara Judith Yessenia Molina Ibarra (Hoy Judith Yesenia Peterson Molina), ello no impidió que la formalidad registral se cumpliera, esto, en primera medida porque la inscripción de la demanda no restringe la enajenación del bien, destacándose en todo caso que lo que aflora del folio de matrícula, es que esa medida de inscripción fue cancelada, procediéndose con una nueva inscripción de demanda que ciertamente fue valida y existente con posterioridad a la venta registrada (Anotación No 9).
Medida cautelar que por demás no incide en el ejercicio de la posesión si se tiene en cuenta que la acción de petición de herencia va destinada a los efectos que el artículo 1321 del código civil consagra, más no, a discutir aspectos tendientes a la posesión, motivo principal que hacía innecesaria la participación del señor Raymond Peterson Amaya en dicho trámite judicial.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 Y en gracia de discusión, si bien es cierto que a la señora Judith Yesenia Peterson Molina, le fue admitida demanda de petición de herencia-filiación extramatrimonial, ésta no suspendió la posesión material del señor Raymond Peterson, pues para que la figura de la interrupción civil prosperara, debía tratarse de una acción judicial de las que instaura el dueño contra el poseedor, siendo solo dicho acto mediante el cual este queda advertido, persiguiéndose po r el dueño atributos propios, entre ellos la recuperación de la posesión, de lo que al respecto nada informa el certificado de tradición que al proceso fue allegado.
Añádase a lo anterior que, la providencia judicial que canceló los efectos jurídicos de la escritura de adjudicación en sucesión fue registrada el día 28 de febrero de 2017 (aunque el oficio que comunicó de ello data del 04 de octubre de 2016) y la orden de cancelación de la trasferencia de dominio en favor de Raymond Peterson Amaya de dominio, lo fue del día 17 de mayo de 2019 (aunque su comunicado fuera del 16 de marzo de 2017), suprimiéndose con esta última, la tradición de la compraventa que, entre Brian, Charles Jr. y el enunciado demandante se habría celebrado, lo que hace caer de peso aquel argumento del apelante relacionado con que la inscripción de la demanda antes del registro de la venta, hacía que el comprador (demandante) asumiera las consecuencias de ella, pues evidentemente las asumió con la cancelación de la venta celebrada, siendo ese el motivo en que funda la presente acción. Para robustecer aquel argumento enfilado a cuestionar que los efectos de la escritura de la que se reputa ese justo título también cesaron de la vida jurídica, se trae a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia en un asunto de similar connotación al aquí cuestionando, en el que determinó: “Para verificar el asidero del embate es preciso establecer, en primer lugar, si la justicia del título se examina exclusiva y objetivamente al momento de su existencia o, por el contrario, teniendo en cuenta hechos sobrevinientes.
En otras palabras, debe determinarse si el justo título se encuentra presente al inicio de los actos de explotación o se mantiene a lo largo del ínterin Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 posesorio. La respuesta de este cuestionamiento depende del sistema normativo acogido por la legislación nacional.
Sobre el punto, existen dos sistemas normativos. Uno de ellos proviene del derecho canónico y establece la máxima «mala fides superviniens nocet»; exige la convicción permanente del poseedor de haber adquirido la cosa de manos de su legítimo dueño, de tal manera que si tal aspecto varía, la posesión será irregular y solo puede aspirar a la usucapión extraordinaria.
Así, para el derecho canónico bastará que al final del tiempo de posesión el detentador pierda la convicción que tenía de haber obtenido la cosa de su propietario para que deje de ser un poseedor regular. El segundo sistema jurídico proviene del derecho romano y consagra la regla «mala fides superviniens non nocet» (o «no impedit usucapionem»).
Exige la mencionada convicción únicamente al inicio de la explotación con ánimo de señorío porque considera irrelevante que, posteriormente, el poseedor caiga en la cuenta de que adquirió la cosa de manos de un sujeto diverso al legítimo propietario, sin que por esa sola circunstancia deje de ser poseedor regular. En suma -según este sistema- la calificación de la conducta del poseedor se hace al inicio de la posesión. El Código Civil colombiano adoptó el segundo sistema, el romano. Consagró sin ambages que la posesión regular procede de justo título y buena fe aunque «no subsista después de adquirida la posesión» (art. 764 C.C.).
Se trata de una norma sustancial e imperativa invocada como transgredida en el recurso de casación, según la cual la regularidad de la posesión se examina de acuerdo con las condiciones particulares presentes al momento en que inició, ignorando, por línea de principio, los eventos subsiguientes porque carecen de potencialidad para convertir en irregular una posesión que objetivamente arrancó siendo regular.
Esa regla sustancial hace expresa referencia a la buena fe. Sin embargo, ello no es óbice para concluir que la misma exigencia también se predica del justo título. Resultaría contradictorio examinar en momentos diversos la buena fe posesoria y la justicia del título, lo cual se erige como razón suficiente para concluir (en aplicación del precepto 764 del Código Civil) que, generalmente, los hechos sobrevinientes carecen de fuerza suficiente para tornar de mala fe una posesión que comenzó de buena fe, ni mucho menos para restarle justicia al título que, objetivamente, está dotado de esa característica desde su inicio.
Además, la anterior regla armoniza el momento en que debe evaluarse tanto la buena fe como el título, haciendo efectivo el criterio hermenéutico previsto en el artículo 30 del Código Civil que permite servirse del contexto de un cuerpo normativo «para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía».
Tal pauta también resulta acorde con la posición pacífica y reiterada de la jurisprudencia de la Sala en cuanto señala que «para calificar si el poseedor es regular o no, basta escudriñar si inició su aprehensión bajo la convicción de propietario…», pues «la posesión regular es la que reúne dos exigencias: el justo título y la buena fe únicamente para el momento de su inicio” 17 17CSJ SC4791, 7 dic. 2020, rad. 2011- 00495.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 Y, para efectos de la valoración del justo título, dijo esa misma Corporación: “a. Es verdadero, existe en la realidad, lo cual excluye a los falsificados u otorgados por quien no es mandatario o representante del otorgante. b. Es eficaz, carece de defectos sustanciales que lo invaliden. c. En materia de bienes que exigen una formalidad en particular para su enajenación (como, entre otros, los inmuebles) es solemne, lo que significa que debió cumplirse la solemnidad respectiva (por ejemplo, la escritura pública para los bienes raíces), en razón a que la enajenación de este tipo de fundos requiere tal exigencia. d. Permite concluir que (1) de haberse ejecutado por el verdadero propietario y (2) perfeccionado el modo, el derecho real habría ingresado al patrimonio del poseedor. e. Se evalúa con objetividad, marginando aquellas circunstancias que le resulten ajenas. f. Se aprecia al momento de su existencia, y no en un instante posterior…”18 Aplicados estos puntos, no queda otra cosa por decir que la escritura pública No. 886 del 10 de abril de 2012 de la Notaría Cuarta de Cúcuta y del que se enarbola el justo título, es un título real y existente a la vida jurídica.
No se trata de un título falso o alterado, lo que de suyo lleva concluir que también es eficaz, el que, pese a la decisión adoptada al interior del proceso de petición de herencia, se mantuvo incólume; afirmación que se hace si se tiene en cuenta que, aunque se restaron los efectos jurídicos del acto de compraventa del que emergió el título aquí allegado, la consecuencia de aquello de cara a éste, únicamente lo es, frente al registro y por tal frente a la tradición que surgió en virtud del título.
A lo anterior ha de sumarse que, al momento de la celebración de la compraventa cuestionada, eran los señores Brian y Charles Jr. propietarios de esa cuota parte equivalente al 25% del bien inmueble perseguido, a tal punto que el instrumento en que se recogió la negociación fue registrado (Anotación No. 9), siendo para entonces titular de derecho real de la misma el señor Raymond Peterson Amaya.
Aspectos 18CSJ SC2474, 7 oct. 2022, rad. 2015- 00456. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 que son de relevancia y que se desdicen de cualquier circunstancia sobreviniente al mismo. De todo lo dicho se extrae que, la evaluación sobre la justeza del título que es el motivo de reparo se hizo por el operador judicial de primer nivel con apego a los lineamientos antes reseñados, siendo indiscutible que el demandante, al ver afectado su derecho real de dominio, se viera abocado a incoar la prescripción en la modalidad de ordinaria como en efecto lo hizo, no así a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que es a la que se hace mención en apartes de los reparos y sustentación de la apelación sin que hubiere sido esa modalidad la demandada, trayendo incluso de presente la decisión que en su momento adoptó el Juzgado Primero Civil del Circuito en ocasión anterior, al interior del proceso 2017-0111, no obstante que, tal aspecto no hizo parte del debate probatorio de primera instancia y en segunda fue negada.
Bajo este entendido, no teniendo ningún asidero los argumentos expuestos por el apelante para derrumbar la sentencia recurrida, deberá la Sala en consecuencia, conforme a las consideraciones hechas, confirmar la providencia apelada. Por último, se abstendrá la Sala de imponer condena en costas a la parte apelante por cuanto la misma fue amparada por pobre por solicitud aceptada en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de enero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00027-01 CÚCUTA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haber lugar a ellas, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente digital incluida la actuación de esta instancia al Juzgado de origen, previa anotación de su salida en los respectivos sistemas de información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)