Radicado No. 05001-31-05-014-2019-00391-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por GLORIA ELISA GÓMEZ GÓMEZ contra las COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. 1.
ANTECEDENTES La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la NULIDAD de la afiliación de la demandante al RAIS, realizada con PORVENIR S.A. por vulnerar la prohibición legal establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, incurriendo con ello en un objeto ilícito. Así mismo, la extensión de los efectos de la NULIDAD, al posterior traslado efectuado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ii) Se DECLARE que la señora GLORIA ELISA GÓMEZ GÓMEZ permanece afiliada sin solución de continuidad al RPMPD, hoy administrado por COLPENSIONES. iii) Se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes juntos sus rendimientos y bono pensional (en caso de haber sido redimido) sin ningún descuento por cuota de administración. Y se CONDENE a COLPENSIONES a recibir los aportes efectuados por la demandante e incorporarlos a la historia laboral. iv) Se CONDENE a PORVENIR S.A. al pago de la indemnización por perjuicios patrimoniales ocasionados a la demandante y al pago de las costas y agencias en derecho a los codemandados.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de marzo de 2022 el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones1: i)
PRIMERO: DECLARÓ la invalidez de la afiliación de la señora GLORIA ELISA GÓMEZ GÓMEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. Igualmente, la consecuencia de la INVALIDEZ de su traslado posterior a PROTECCIÓN S.A. porque el traslado inicial de régimen se hallaba dentro de en las restricciones temporales establecidas en el artículo 15 la Ley 100 de 1993.modifcada por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003. ii)
SEGUNDO: CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de los gastos de administración correspondiente al periodo en que estuvo afiliada a dicha entidad que incluyen lo pagado por seguro previsional y la garantía de la pensión mínima entre el 15 de noviembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2015. iii)
TERCERO: CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a 1 01PrimeraInstancia / Archivo 11. 2019-00391.Acta Audienciaconcentrada / Págs. 9 - 11 Radicado No. 05001-31-05-014-2019-00391-01 Recurso de Casación trasladar con destino a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional y la garantía la pensión mínima a partir del 01 de diciembre de 2015. iv)
CUARTO: ORDENÓ a COLPENSIONES, a que reactive la afiliación de la señora GÓMEZ GÓMEZ al régimen de prima medida con prestación definida, sin solución de continuidad. v)
QUINTO: ORDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. que comunique, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES para los efectos legales correspondientes. vi)
SEXTO: DECLARÓ no probadas las excepciones de mérito propuestas y condenó en COSTAS a cargo de PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A.
3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 22 de marzo de 2024, notificada por edicto del 2 de abril del mismo año, decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en esta providencia y con las siguientes MODIFICACIONES: El numeral SEGUNDO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, le corresponde a la AFP PORVENIR S.A. trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Y se ADICIONA, Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. El numeral TERCERO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, le corresponde a la AFP PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora GLORIA ELISA GÓMEZ GÓMEZ junto con los rendimientos financieros.
Y devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Y se ADICIONA, porque al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. En caso de haberse redimido el bono pensional tipo A de la demandante, se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. adelantar los trámites para la correspondiente anulación del bono y así devolver las sumas que por este concepto hubiere recibido al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debidamente indexadas, conforme lo definido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En esta instancia se CONDENA en COSTAS a las sociedades PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., a favor de la demandante. Agencias en derecho (1) un salario mínimo legal mensual vigente para cada una. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS. Radicado No. 05001-31-05-014-2019-00391-01 Recurso de Casación
4. RECURSO DE CASACIÓN Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que el mismo procede cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En ese mismo sentido, ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en cualquiera de los dos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a las condenas impuestas, esto es, devolución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de la AFP PORVENIR S.A. sino de la última administradora, esto es PROTECCIÓN S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.
Debiendo entonces AFP PORVENIR S.A. sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para este fondo privado.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – AFP PORVENIR S.A.- para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Radicado No. 05001-31-05-014-2019-00391-01 Recurso de Casación 5. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, decide:
PRIMERO: NO CONCEDER para su conocimiento ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso de casación a la parte DEMANDADA AFP PORVENIR S.A., interpuesto contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente proceso al Juzgado de origen para lo pertinente, previo la cancelación del registro correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Rubén Darío López Burgos Secretario MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Con impedimento EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 83 del 16 de mayo de 2024. consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-medellin-sala-laboral/161 FG