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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA 2024-00150 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Rad. 47-001-22-13-000-2024-00150-00 (Folio 172 - Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a emitir la decisión que en derecho corresponda, luego de haberse notificado el libelo dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado, por el señor Raúl Humberto Moreno Vega, respecto de la providencia adiada veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, al interior del proceso de sucesión de los Pedro Septimio Moreno Olivares (Q.E.P.D.) y María del Carmen Vega Moreno (Q.E.P.D.), seguido en esta sede con los señores Edys Cecilia Moreno Vega, Nelly María Moreno Vega, Derian Septimio Moreno, José Gregorio Herrera Moreno, María Teresa Moreno Vega y Alida Rosa Moreno Vega, en su calidad de herederos.

ANTECEDENTES Habiéndose subsanado oportunamente, e ingresado al despacho el paginario contentivo de la causa extraordinaria referenciada, el cuatro (4) de septiembre recién transcurrido se dispuso su admisión, con la previsión de que el juicio continuará con los señalados herederos, frente a los cuales se le impuso al aquí promotor, la carga de noticiarlos en debida forma.

El dieciséis (16) de octubre siguiente, se allegó al correo electrónico de la secretaría de la Sala Civil-Familia de esta Corporación, las constancias de haberse realizado el envío respectivo, optando por acoger los parámetros de la ley 2213 de 2022. Empero, se percató la Sala de que no se había efectuado la manifestación que le impone dicha norma, relacionada con comunicar que la dirección electrónica suministrada corresponde a la utilizada por las personas a notificar, cómo la obtuvo, y la evidencia de ello, por lo que se le requirió en auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), para que así procediera, a lo que respondió indicando que “de las direcciones de correo electrónicas suministradas donde se realizaron las notificaciones previas, se tiene conocimiento en razón al escrito de demanda de sucesión radicada en el proceso de origen”, de manera que se hace necesario proseguir con el trámite de rigor.

CONSIDERACIONES Determinante resulta en este momento procesal, la labor de verificar la idoneidad del enteramiento, y en efecto encuentra la Sala que el día tres (3) de octubre, la demanda de revisión, sus anexos y el referido auto admisorio, fueron enviados a los señores Edys Cecilia Moreno Vega, Nelly María Moreno Vega, Derian Septimio Moreno, José Gregorio Herrera Moreno, María Teresa Moreno Vega y Alida Rosa Moreno Vega, a las direcciones electrónicas que el gestor reportó como suyas1, que además concuerdan con las enlistadas en el escrito genitor del proceso impugnado extraordinariamente.

En ese entendido, atendiendo las prescripciones de los artículos 358 y 91 del Estatuto de los Ritos, así como el octavo (8°) de la Ley 2213 de 2022, el término de traslado de cinco (5) días que anteladamente se le concedió a los interesados para pronunciarse, feneció el pasado quince (15) de octubre, sin que se recibiera comunicación de alguna.

Constatado como se encuentra el cumplimiento de tales lineamientos normativos, se tendrán por notificados los enlistados contendores procesales, cuyo silencio implica que seguidamente corresponde entrar a decretar las pruebas conducentes, pertinentes y útiles de entre las solicitadas en el libelo, para posteriormente adoptar la decisión que desate de fondo la cuestión. En esa dirección, por considerarse que cumplen con los mencionados requisitos, en esta oportunidad serán objeto de estudio la totalidad de las documentales arrimadas por el recurrente extraordinario, junto con el expediente del juicio censurado.

No ocurre lo mismo con las testimoniales de “LUIS CARLOS SANCHES AMARIS, (…) JAVIER DE JESUS MARTÍNEZ CUESTA, (…) JOHANNIS PAOLA VILLARREAL MERCADO”, toda vez que respecto de ellas no se acató la formalidad impuesta en el artículo 212 del C.G. del Proceso, que reza: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse Esto es, alidamoreno2@gmail.com, edysm1@yahoo.es, emirorica@hotmail.com, lilenisdiaz20182010@gmail.com, joseherrera198631@gmail.com, marimo89@gmail.com. 1 concretamente los hechos objeto de la prueba.” (Resaltado fuera del texto).

Ello es así, porque además de que al petente le corresponde sustentar con un mínimo de fundamento la pertinencia del medio de prueba que pretende traer a juicio, en el caso de las declaraciones, debe contarse con la enunciación -concreta- y no general, de los hechos que se aspira referir ante el juzgador. Esa exigencia es una de suma importancia cuando se trata de garantizar el derecho de contradicción de los demás intervinientes en un proceso judicial, pues sólo así podrá conocerse previamente cuál será el tema a tratar por cada uno de los testigos, y los profesionales del derecho que deseen contrainterrogarlos tendrán la oportunidad de preparar su estrategia.

Lo contrario ocurre cuando no se enuncia con claridad el objeto de prueba, sino que se mantiene éste en la oscuridad, tomando por sorpresa a la contraparte al momento de practicarla en audiencia, y cercenando así el derecho en mención. Y es que no es viable, ni para el sentenciador, ni para las partes, laborar bajo suposiciones o inferencias de lo que ha debido dejarse plasmado con absoluta claridad en el escrito introductor.

De manera que, según viene de verse, como en el sub exámine se pidió tempestivamente escuchar como testigos a los aludidos señores, pero únicamente se estableció de manera general que se trataría el tema de la falta de correo electrónico del demandante, sin la precisión requerida en torno a los hechos que serán objeto de su declaración, la pertinencia y utilidad de ésta, se impone para este Colegiado negar la práctica de esos medios de convicción. Ya en lo que concierne a la declaración de parte, debe decirse que a la luz de los cánones 164 y 168 ibídem, corresponde rechazarla, porque se evidencia que deviene redundante su decreto, en vista de que en la demanda se expresó con suficiente claridad todo lo relacionado a los sucesos que soportan lo pretendido, y la causal invocada es una ligada al tema de las notificaciones, no al comportamiento de la parte, o a algún hecho que ésta pudiere haber presenciado.

Así pues, no se estima necesario apoyarse en la versión del actor para efectuar corroboraciones, o reconstruir los hechos por él narrados, sino que bastará con analizar las ya mencionadas documentales para la definición de la litis. Lógica consecuencia de las anteriores explicaciones, como se solicitaron pruebas distintas a las documentales, pero éstas son desestimadas, para la Sala están reunidos los presupuestos necesarios para emitir sentencia anticipadamente, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con atención a lo preceptuado en el numeral segundo (2°) del artículo 278 ejusdem, que reza: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Resaltado de ahora) Cuando se trata de proferir una decisión pronta y sin trámites adicionales, con apoyo en el numeral segundo (2°) de la norma en cita, ha venido explicando desde hace ya varios años el Alto Tribunal en mención, que es necesario apreciar una de las siguientes condiciones: “1.

Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.” (Véanse las Sentencias STC3333- 2020, STC7462-2022 y STC5563-2024).

Atendiendo ese marco de consideraciones, y en obedecimiento a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que vienen de verse, se dispondrá que al interior del presente asunto se dictará la sentencia que desatará el nudo de la instancia en forma anticipada, al tiempo que se resolverá sobre el decreto de pruebas en la forma anteriormente enunciada.

Así mismo, como se notificó en debida forma a los intervinientes dentro del proceso fustigado, habrá de tenerlos por notificados.

RESUELVE

PRIMERO: Tener por notificados a los señores Edys Cecilia Moreno Vega, Nelly María Moreno Vega, Derian Septimio Moreno, José Gregorio Herrera Moreno, María Teresa Moreno Vega y Alida Rosa Moreno Vega.

SEGUNDO: Disponer que la instancia se resolverá por medio de sentencia anticipada, en aplicación del numeral 2º del artículo 278 procesal civil.

TERCERO: Tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, y de otro lado, negar las testimoniales de “LUIS CARLOS SANCHES AMARIS, (…) JAVIER DE JESUS MARTÍNEZ CUESTA, (…) JOHANNIS PAOLA VILLARREAL MERCADO”, y la declaración de parte solicitada en el libelo, de acuerdo a lo expuesto.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente a despacho, para proseguir con la emisión de la sentencia, dentro del término previsto en el artículo 120 del C.G. del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 947cfe52b7932c1712b516c7dbe931ce16f6913b1efeb95ca47f7c866df8fdc4 Documento generado en 24/01/2025 04:35:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica