Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 335-25 CONFIRMA AUTO RECHAZA NULIDAD PROCESAL (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23001310300320150029201 Folio 335-25 Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el auto del 9 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo que adelantan DANIEL FERNANDO HERNANDEZ ROJAS, BRAYAN ESTIVEN HERNÀNDEZ ROJAS y CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ RUIZ, en calidad de sucesores procesales de FERNANDO ELIAS HERNÁNDEZ POLO (Q.E.P.D) en contra de contra de MARTHA BEATRIZ RIAÑO VARGAS y EMERSON VICENTE SOLORZANO RIAÑO. II.

ANTECEDENTES Mediante auto del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ordenó librar mandamiento de pago en contra de los ejecutados, disponiendo que debían cancelar, dentro del término de cinco días, la suma de $11.000.000, correspondiente al valor entregado como parte del precio del inmueble ubicado en la Urbanización Rosales de Tacasuán, debidamente actualizada e incrementada con los intereses legales al 6% anual desde el 7 de agosto de 2018 y hasta su pago total; la suma de $100.000.000, por concepto de las mejoras realizadas al mismo bien, igualmente indexadas y con los intereses legales al 6% anual desde la misma fecha; y la suma de $2.000.000, a título de cláusula penal pactada en la promesa de compraventa y en la conciliación celebrada entre las partes.

Allí mismo, se dispuso el decreto de medidas cautelares. Mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2023, el señor Juan Manuel Solórzano Riaño, obrando en calidad de agente oficioso de Martha Beatriz Riaño Vargas y Emerson Vicente Solórzano Riaño, solicitó la aclaración del auto que libró mandamiento de pago. Dicha solicitud fue rechazada de plano mediante auto del 19 de marzo de 2024, al estimar el juez de primer grado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código General del Proceso, quien actúa como agente oficioso únicamente puede hacerlo para contestar la demanda dentro del término de traslado.

Contra dicha decisión el señor Emerson Vicente Solórzano Riaño, esta vez actuando en calidad de apoderado judicial de los ejecutados Martha Beatriz Riaño Vargas y Emerson Vicente Solórzano Riaño, interpuso recurso de reposición y en subidio nulidad. III. AUTO APELADO Mediante auto del 9 de julio de 2024 el juzgado de conocimiento resolvió rechazar de plano el recurso de resposición y el de nulidad interpuestos por el apoderado de los ejecutados.

El despacho soportó su decisión en los mismos argumentos que sustentaron el rechazo de la solicitud inicial y añadió que la providencia cuya aclaración se pretendía no contenía expresiones ni conceptos que generaran duda alguna, razón por la cual la petición carecía de fundamento legal. 2 En cuanto a la nulidad propuesta de manera subsidiaria, el juzgado determinó que debía rechazarse de plano, dado que el togado no señaló ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 130 del C.G.P. En consecuencia, el despacho resolvió negar de plano ambas peticiones, ateniéndose a lo decidido en el ordinal tercero del auto del 19 de marzo de 2024.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Contra el auto del 9 de julio de 2024, el apoderado de los ejecutados interpuso recurso de apelación, al considerar vulnerado el derecho de defensa, pues el despacho rechazó de plano el recurso de reposición y la solicitud de nulidad presentados en favor de sus representados, sin resolver antes la solicitud de aclaración formulada en ejercicio de la agencia oficiosa frente al mandamiento de pago.

Sostuvo que tal proceder configuraba una irregularidad procesal manifiesta que debía ser corregida con fundamento en la teoría del antiprocesalismo, según la cual los autos manifiestamente ilegales no adquieren ejecutoria ni obligan al juez ni a las partes. Para respaldar su posición, invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en particular la providencia STC9763-2021, que reconoce la procedencia excepcional de esta teoría cuando una decisión resulta ostensiblemente contraria al orden jurídico.

El apelante indicó que la solicitud de aclaración fue radicada el 12 de diciembre de 2023, dentro del término legal para contestar la demanda, por lo que el rechazo del escrito presentado en calidad de agente oficioso carecía de fundamento, dado que la providencia que libró mandamiento de pago aún no se encontraba ejecutoriada. Señaló que el juez incurrió en error al sostener que no podía actuar en esa condición, desconociendo el principio según el cual 3 quien puede realizar actos procesales de mayor entidad también puede efectuar los de menor alcance, por lo que quien está facultado para contestar la demanda puede igualmente solicitar la aclaración de una providencia. De igual manera, cuestionó que el despacho hubiera desestimado la solicitud de nulidad argumentando que no se invocaron las causales del artículo 130 del Código General del Proceso, pese a que, en su criterio, esta se sustentaba en la vulneración del derecho fundamental de defensa y en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.

En consecuencia, pidió la revocatoria del auto del 9 de julio de 2024, al considerar que con él se convalidó una irregularidad que comprometía de manera grave las garantías de contradicción y acceso a la administración de justicia de los ejecutados. 4.2. El Juzgado de primera instancia, mediante auto del 23 de octubre de 2024, decidió no acceder a la declaratoria de ilegalidad solicitada por el apoderado de los ejecutados y concedió el recurso de apelación únicamente respecto de la negativa de tramitar la solicitud de nulidad formulada contra el auto del 19 de marzo de 2024.

V. 5.1. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G. del P.), susceptible de apelación (artículo 321 numeral 6º del C. G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2.

Problema jurídico para resolver 4 Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si erró la a quo al rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de los ejecutados contra el auto del 19 de marzo de 2024. 5.3. Solución al problema jurídico planteado La solicitud de nulidad se sustentó en que el despacho rechazó de plano la petición de aclaración presentada por el abogado en calidad de agente oficioso frente al auto que libró mandamiento de pago.

El recurrente alegó que dicha solicitud fue radicada oportunamente, dentro del término para contestar la demanda y su rechazo vulneró el derecho de defensa de los ejecutados, pues la agencia oficiosa constituye un mecanismo válido para la protección provisional de los intereses de una parte que aún no ha conferido poder formal. Sostuvo que el juez aplicó de manera excesivamente literal el artículo 57 del C.G.P., al desconocer que, conforme al principio “quien puede lo más, puede lo menos”, quien puede contestar la demanda también puede solicitar la aclaración de una providencia. En su criterio, la decisión dio prevalencia a las formas procesales sobre el derecho sustancial, impidiendo el ejercicio efectivo de la contradicción. Para resolver el problema jurídico planteado, conviene recordar que el procedimiento civil se rige por un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad, lo que implica que solo constituyen vicios que invalidan la actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, de manera excepcional, por la Constitución, como ocurre en el caso de la nulidad derivada de la práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista de forma expresa debe alegarse a través de los recursos establecidos en la normativa procesal, pero “jamás 5 podrá servir de fundamento para una declaración de nulidad” (Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010). En esta medida, como lo ha precisado la Corte Constitucional, la naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos aspectos: en primer lugar, su interpretación debe ser estricta; y en segundo término, el juez solo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente previstas en la normativa vigente y cuando el vicio sea manifiesto dentro del proceso (Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010).

Dado que el vicio alegado por el recurrente no se encuentra comprendido entre las causales taxativamente señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, no incurrió en error el a quo al abstenerse de tramitar la solicitud, pues conforme al inciso cuarto del artículo 135 ibídem, “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Lo anterior deviene en la confirmación del auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero del auto del 9 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 6 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 7