Exp. No. 028 2018 00394 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL Magistrada Sustanciadora: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario laboral Asunto: Apelación de sentencia Número de Proceso: 110013105028 2018 00394 02 Demandante: Lina María Santos Gutiérrez Demandados: Saludcoop EPS Organismo Cooperativo hoy Liquidada Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente: I.
ANTECEDENTES: 1. PRETENSIONES La señora Lina María Santos Gutiérrez, actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO CORPORATIVA SALUDCOOP EN LIQUIDACION, “en su condición de contratista de la entidad empleadora CORPORACION IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACION …”, a fin de que se declare que; i) es beneficiaria del trabajo de la demandante, por tanto solidariamente responsable de las condenas; ii) la existencia de un contrato de trabajo con Corporación IPS SaludCoop desde el 23 de julio de 2014 al 17 de julio de 2015, el cual terminó sin justa causa, iii) la empleadora IPS no efectuó el pago de las prestaciones laborales emanadas del contrato.
Exp. No. 028 2018 00394 02 2 En consecuencia, se condene a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO CORPORATIVA SALUDCOOP EN LIQUIDACION a pagar a la trabajadora las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y costas procesales. 2.
HECHOS RELEVANTES Como fundamentos fácticos de sus súplicas, en síntesis, señaló que: 1. El 23 de julio de 2014 suscribió contrato de trabajo con Corporación IPS SaludCoop para desempeñar el cargo de técnico de cuentas médicas, con un salario de $1.500.000. 2. Desempeñó sus labores hasta el 17 de julio de 2015, cuando la Corporación IPS SaludCoop le informó la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa.
3. SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO CORPORATIVA SALUDCOOP EN LIQUIDACION fue la verdadera y real beneficiaria de sus labores, las cuales ejecutó en establecimientos de su propiedad y en beneficio de sus clientes y afiliados. 4. A la finalización del vínculo, no le fueron canceladas las prestaciones sociales, vacaciones, salarios pendientes ni la indemnización por despido, por lo que realizó múltiples requerimientos a la Corporación IPS SaludCoop, sin obtener respuesta. 5.
Tres meses después de terminado su contrato de trabajo, la demandada SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO CORPORATIVA SALUDCOOP EN LIQUIDACION finalizó el contrato de prestación de servicios con la Corporación IPS SaludCoop. 6. Mediante Resolución 02667 del 31 de enero de 2017 se produjo la liquidación de la Corporación IPS SaludCoop, sin que se hayan dejado reservas o asignaciones necesarias para el pago nominas adeudadas y Exp.
No. 028 2018 00394 02 3 liquidaciones de prestaciones sociales.
3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia, el 9 de julio de 2018 (archivo 4), repartida al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP EN LIQUIDACION, mediante auto del 17 de septiembre de 2018 (archivo 5).
Por auto del 18 de junio de 2019 (archivo 14) el juzgado requirió a la parte actora para que informara “quien es la entidad llamada a suceder a la extinta SALUDCOOP IPS y si es de su interés continuar con el trámite del presente proceso”, y ante el silencio, dispuso en auto del 25 de julio de 2019 (archivo 15) el rechazo de la demanda contra “I.P.S. SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y la E.P.S. SAUDCOOP”.
Posteriormente, mediante providencia del 5 de septiembre de 2019 (archivo 17) se dejó sin efecto el auto anterior y se requirió a la gestora efectuara la notificación de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE _ SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACION. Por auto del 8 de abril de 2021 (archivo 30) el juzgado por el silencio de la convocada tuvo por no contestada la demanda por parte de SaludCoop E.P.S. Posteriormente, SaludCoop EPS OC hoy Liquidada (archivo 34– f. 209 a 214) solicitó la terminación del proceso como consecuencia de “la terminación de la existencia legal” de la entidad.
En providencia del 12 de julio de 2023, el juzgado ordenó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias (archivo 35). Decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte actora. El 28 de agosto de 2023 (archivo 38) el juzgado resolvió no reponer el auto y concedió la apelación. Decisión revocada por este Tribunal el 30 de noviembre de 2023 (archivo 40), en la que se ordenó continuar el trámite con Saludcoop E.P.S. ya liquidada.
Exp. No. 028 2018 00394 02 4 En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 20 de marzo de 2025 (archivo 43), el juzgado fijó el litigio en los siguientes términos: “El litigio se circunscribirá en determinar si entre la señora LINA MARÍA SANTOS GUTIÉRREZ y la extinta SALUDCOOP EPS OC, existió un contrato de trabajo, el cual se afirma estuvo vigente entre el 23 de julio de 2014 hasta el 17 de julio de 2015, cuando finalizó sin justa causa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se solicita en la demanda, se condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la actora las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones por toda la relación laboral; así como la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.”
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, acorde con la siguiente parte resolutiva (archivos 44 y 45):
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LINA MARÍA SANTOS GUTIERREZ y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP hoy LIQUIDADA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 23 de julio de 2014 al 17 de julio de 2015, el cual terminó SIN JUSTA CAUSA, todo conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad subsidiaria a cargo de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO hoy LIQUIDADA, respecto de las obligaciones laborales del empleador CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP hoy LIQUIDADA.
TERCERO: CONDENAR a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO hoy LIQUIDADA, a reconocer y pagar a la demandante ya identificada, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: - CESANTIAS: $1´483.333 - INTERESES A LAS CESANTIAS: $89.014 - PRIMA DE SERVICIOS: $1´483.333 - VACACIONES: $741.666 CUARTO: CONDENAR a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO hoy LIQUIDADA, a reconocer y pagar a la Exp.
No. 028 2018 00394 02 5 demandante la suma de $1´500.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $27´650.000, por concepto de indemnización moratoria conforme lo establece el artículo 65 del CST, conforme lo considerado en esta sentencia.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Dedujo la existencia del contrato de trabajo, con la certificación expedida por la Institución Auxiliar de Cooperativismo Gestión Administrativa en su calidad de Outsourcing de información, recursos humanos para la corporación IPS SaludCoop y la misiva de terminación adiada el 17 de julio del año 2015.
Indicó “entiende el despacho que la demanda haya sido dirigida en contra de SaludCoop EPS organismo cooperativo, por cuanto solo hasta el 2023 se declaró terminada la existencia legal de esa entidad por medio de la Resolución número 2083 del 24 de enero de esa misma anualidad… que para la fecha en que fue erradicada en la acción ordinaria, esto fue el 9 de julio de 2018 aún existía, además porque se le atribuye su condición de beneficiaria de los servicios prestados por la demandante, mientras esta última estuvo vinculada con la corporación IPS SaludCoop”.
Preciso que, si bien si bien la Corporación IPS SaludCoop no fue demandada en este proceso, lo cierto es que respecto de las condenas por los hechos laborales que resulten a favor de la actora, entendía el despacho que las mismas se buscaban como resultado de aplicar los efectos de la solidaridad que pudo existir entre las dos entidades, según las previsiones del artículo 34 del Código sustantivo del trabajo, solidaridad que, en todo caso, no procedía al no haberse probado que las labores ejercidas eran conexas con esta, por lo que debió la promotora de la litis, proponer la acción ordinaria de responsabilidad subsidiaria que emana, al tratarse de empresas controlantes o matrices con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de SaludCoop EPS advirtió sobre una situación de control y/o grupo empresarial de ésta como sociedad matriz respecto de, entre otras, la Corporación IPS SaludCoop. Exp. No. 028 2018 00394 02 6 Que, al haberse terminado la existencia jurídica de quien fungió como empleador, Corporación IPS SaludCoop y de la Matriz SaludCoop EPS, “sería del caso no proferir condena alguna” sin embargo, ante la decisión del Tribunal del 30 de noviembre de 2023, profiere las condenas a las que estaría obligada la primera en su calidad de empleador, en virtud de la responsabilidad subsidiaria.
Frente a la indemnización moratoria ordenó su pago al no contar con medio de convicción que permitiera conocer la gestión de los recursos disponibles destinados al pago de las obligaciones laborales.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, frente a los siguientes puntos: Existencia del contrato de trabajo. Afirma que el contrato de trabajo no se probó con SaludCoop EPS, tampoco que la empresa fuera beneficiara del trabajo de la demandante, por tanto, el juzgado no podía fallar por fuera de lo solicitado ni de la fijación del litigio.
El vínculo laboral lo fue con la corporación IPS SaludCoop, la cual no fue demandada; razón por la cual, no podía ahondarse en un tema de una subsidiariedad, al no ser parte de las pretensiones, ni del litigio, cual constituye una falta al debido proceso. De la unidad de empresa y la responsabilidad subsidiaria. Las pretensiones no iban dirigidas hacia un tema de unidad de empresa o de situación empresarial de control.
Para declarar la unidad de empresa es un requisito necesario el predominio económico y el cumplimiento de actividades similares o conexas o complementarias entre la matriz y las subordinadas, lo cual no se presentaba en este caso, como quiera que Saludcoop EPS, entró en un proceso de liquidación, por tanto, no podía tener control alguno sobre la corporación IPS.
No es viable considerar la existencia de unidad de empresa con base en el acto administrativo emitido por la Superintendencia de Sociedades en la que se Exp. No. 028 2018 00394 02 7 declaró la existencia de un grupo empresarial, por cuanto son instituciones jurídicas de diferente naturaleza, concepción y finalidades y con requisitos diferentes y en este caso, se trata de entidades distintas con distinto nit y razón social, una se encargaba de la prestación de servicios médicos – IPS- y la otra del aseguramiento – SaludCoop EPS-.
Resaltó, la entidad entró en un proceso de liquidación en el año 2015, por consiguiente, no podía tener control alguno sobre la Corporación IPS, la cual entró en proceso de liquidación en forma posterior, en el año 2017.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, Saludcoop EPS insistió en que carece de legitimación por pasiva, al carecer de personería jurídica, capacidad de goce y ejercicio, por encontrarse desde el año 2023 liquidada, por tanto, en el hipotético caso de una condena en contra de la extinta Entidad, resultaría materialmente imposible el inicio de procesos ejecutivos.
Reitera, no se presentaban los elementos de la relación laboral deprecada, máxime cuando las acreencias laborales reclamadas eran adeudadas por la Corporación IPS SaludCoop ajena a ella.
7. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se circunscribe a determinar i) si se encuentra probado que entre Lina María Santos Gutiérrez y SALUDCOOP EPS existió un contrato de trabajo? Y si i) ¿erró el a quo al declarar la responsabilidad subsidiaria en cabeza de SaludCoop EPS, pese a no haberse fijado el litigio en tal dirección? II.
CONSIDERACIONES Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del CPT y SS, procede la Sala a analizar las inconformidades planteadas por la parte demandada SaludCoop EPS en su alzada. Exp. No. 028 2018 00394 02 8 1. De la existencia del contrato de trabajo con SaludCoop EPS El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, reza que, a la hora de expedirse un estatuto del trabajo, se deben tener en cuenta unos principios fundamentales mínimos, tales como: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales …” (Resaltado de la sala).
El artículo 4° de la Recomendación 198 de la OIT, se insta al Estado a incluir medidas tendientes a: “(a) proporcionar a los interesados, en particular a los empleadores y los trabajadores, orientación sobre la manera de determinar eficazmente la existencia de una relación de trabajo y sobre la distinción entre trabajadores asalariados y trabajadores independientes…” Y en su artículo 13, dispuso: “…Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. …” El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y Exp.
No. 028 2018 00394 02 9 mediante remuneración”, siendo elementos constitutivos de dicha vinculación la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la percepción de un salario como contraprestación, conforme al artículo 23 ibidem. De tal suerte, para la existencia válida de un contrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestro ordenamiento positivo laboral.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia categóricamente ha señalado en "múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley” (CSJ SL3564-2021).
En ese orden, la prestación personal del servicio corresponde acreditarla a quien reclama su existencia, la cual debe surgir de la contratación directa de quien se afirma fungió las veces de empleador, durante todo el lapso que reclama la vigencia del vínculo, realizada no por iniciativa propia de quien la ejecutó, sino bajo la supervisión, vigilancia, control, dirección y órdenes que para el efecto disponga o prevea el contratante, para enrostrarle la calidad de empleador; de ahí, que por previsión legal, demostrado este primer requisito, se presuma la existencia del contrato de trabajo, como lo consagra el artículo 24 ibidem.
Por lo que queda en cabeza del empleador, desvirtuar dicha presunción. 2. Caso concreto Desde la demanda, la accionante pretendía la existencia del contrato de trabajo con la Corporación IPS SaludCoop desde el 23 de julio de 2014 al 17 de julio de Exp. No. 028 2018 00394 02 10 2015 y se declarara a SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Corporativo SaludCoop en Liquidación como beneficiaria de los servicios prestados y, en consecuencia, fuera condenada a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo de quien fuera su empleador –Corporación IPS SaludCoop— El juzgado encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo la Corporación IPS SaludCoop con base en la certificación expedida por la Institución Auxiliar de Cooperativismo Gestión Administrativa en su calidad de Outsourcing de información, recursos humanos y la misiva de terminación adiada el 17 de julio del año 2015.
Y declaró la responsabilidad subsidiaria a cargo de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO hoy LIQUIDADA, respecto de las obligaciones laborales del empleador CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP hoy LIQUIDADA. Así las cosas, advierte la Sala que el a quo profirió decisión respecto de un sujeto no vinculado al presente trámite, esto es Corporación IPS SaludCoop, pues fíjese que, pese a dirigirse pretensión en su contra, la admisión de la demanda solo se realizó contra SALUDCCOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, y la fijación del litigio se centró en determinar la existencia del contrato de trabajo entre la promotora del litigio y esta última entidad.
Y examinado el plenario, no se advierten elementos probatorios a partir de los cuales, se estructure un contrato de trabajo entre Lina María Santos Gutiérrez y SaludCoop EPS, pues las piezas adosadas dan cuenta, que el vínculo laboral objeto de la litis, lo fue con una persona jurídica distinta denominada Corporación IPS SaludCoop, tal como se corrobora con la certificación laboral (archivo 3 - pág. 8), la orden de examen médico de egreso (pág. 9 Ib.), desprendible de nómina (pág. 11), la misiva de terminación del contrato adiada 17 de julio de 2015 (pág. 12) e, incluso, es confesado por la demandante en los hechos 2.1, 2.2 y en el interrogatorio de parte, cuando admitió, que su empleador fue Corporación IPS SaludCoop. Exp.
No. 028 2018 00394 02 11 Así las cosas, le asiste razón al apelante cuando afirma, que no se probó la existencia de vínculo laboral alguno entre ella y la demandante. 3. De la solidaridad La parte actora demandó a SaludCoop EPS para que esta respondiera solidariamente por las obligaciones a cargo del empleador, en virtud de que aquella fue la beneficiaria de los servicios prestados, y como fundamento normativo invoca el art. 34 del CST.
El contratista independiente según las voces del artículo 34 del CST es una persona natural o jurídica que, por su cuenta y riesgo, presta servicios o realiza obras para otro, comúnmente denominado contratante, beneficiario o dueño de la obra o empresario principal y que a efectos de ejecutar un servicio o una obra, requiere personal, de modo que él establece una o varias relaciones jurídicas de carácter laboral dependiente, es decir, son verdaderos empleadores, mientras que el beneficiario de la obra no tiene incidencia en los contratos de trabajo que asume el contratista, pues no es él quien ejerce dirección y subordinación sobre dichos trabajadores, dicho en otras palabras, lo que se presenta en este tipo de contratación es una relación triangular en la que el trabajador tiene una relación inmediata con el contratista independiente y mediata con el beneficiario de la obra, en la que el responsable principal de sus obligaciones laborales es el primero en mención, quien se beneficia directamente de su servicio personal, no obstante la ley laboral amplió la responsabilidad laboral del contratista, solidariamente con el dueño de la obra, puesto que sería injustificado que la empresa principal no tuviera que responder por las obligaciones generadas por un trabajador que indirectamente ha aportado su fuerza de trabajo para el desarrollo de la obra y porque busca evitar que el contratante celebre contratos de obra con contratistas insolventes para eludir obligaciones de relaciones laborales que deberían darse con el beneficiario de la obra.
Es así entonces que, en el marco de la relación de trabajo, es el empleador el responsable de pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y Exp. No. 028 2018 00394 02 12 demás derechos laborales de sus trabajadores. Pero a la luz de lo previsto en la norma citada en el párrafo anterior, el beneficiario del trabajo dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de aquellos emolumentos.
Ahora, en estos casos, donde se predica que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible demandar al obligado principal – verdadero empleador- en aquellos casos en los que debe declararse la existencia de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo. Lo anterior se sustenta, en que la obligación del solidario no es autónoma, por ende, resulta menester convocar a quien responde principalmente.
Distinto es, que ya exista una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, porque fue reconocida explícitamente o declarada judicialmente, evento en el cual, el interesado bien puede demandar únicamente de quien pretende la solidaridad. Sobre el tópico, la sentencia CSJ SL2441-2023, en la que se rememoró la SL12234-2014, puntualizó: “La Corte en providencia CSJ SL12234-2014, en la que reiteró la decisión CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, explicó que resulta necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, ya sea a través de un acta de conciliación o una sentencia judicial.
Así, se exige la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo. En tal sentido, al no haberse acreditado que la CTA accionada fungió como verdadero empleador del causante y, además, que quienes sí ostentaron dicha condición no fueron demandados en este proceso, es claro que la solidaridad que se busca predicar de Galvis Fracassi SAS resultaría inane, porque no sería posible imponer condena en su contra, si no existe declaratoria de un contrato de trabajo con quien se señala como empleador” En tal virtud, al no encontrarse integrado el contradictorio con quien se dice fungió como verdadero empleador y por tanto principal obligado y, no estar reconocida previamente la obligación, no le era dable al juez cognoscente imponer condena a SaludCoop EPS, debiendo absolverse a la demandada de las pretensiones de la acción. Exp.
No. 028 2018 00394 02 13 4. De la Responsabilidad subsidiaria. El a quo, luego de declarar la existencia del contrato de trabajo entre Lina María Santos Gutiérrez y la Corporación IPS SaludCoop, declaró la responsabilidad subsidiaria a cargo de SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo hoy Liquidada respecto de las obligaciones laborales del empleador IPS y condenó a la EPS a reconocer y pagar a la demandante las cesantías, auxilio de cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. La parte demandada afirmó que no podía ahondarse en un tema de responsabilidad subsidiariedad, al no ser parte de las pretensiones, ni del litigio, actuación que transgredió su derecho al debido proceso, pues no se defendió en tal sentido.
Se hace necesario precisar, el principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual representa una manifestación de los derechos al debido proceso y defensa. Es así que, dicha directriz obliga al juez adecuar su decisión a las pretensiones de la demanda y a los supuestos fácticos derivados del escrito inicial.
Frente al tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL440-2021, recalcó: Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Exp. No. 028 2018 00394 02 14 (…) Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466- 2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Es menester en este punto recordar que, desde el inicio, la demandante buscó se elevara condena en contra SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Corporativo SaludCoop en Liquidación en su calidad de beneficiaria de los servicios prestados que prestó y, respondiera solidariamente por todas las condenas.
En la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPTYSS el a quo fijó el litigio en los siguientes términos: “El litigio se circunscribirá en determinar si entre la señora LINA MARÍA SANTOS GUTIÉRREZ y la extinta SALUDCOOP EPS OC, existió un contrato de trabajo, el cual se afirma estuvo vigente entre el 23 de julio de 2014 hasta el 17 de julio de 2015, cuando finalizó sin justa causa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se solicita en la demanda, se condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la actora las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones por toda la relación laboral; así como la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.” Nótese, entonces como desde aquel momento procesal, la juez trazó el marco que gobernaría el debate en el juicio, respecto el cual, ambas partes estuvieron de acuerdo, pues ninguna de las dos mostró inconformidad frente al mismo, y a partir de él, se desarrolló la etapa probatoria, incluso, en la de alegatos, la parte demandante insistió en que SaludCoop EPS era la beneficiaria de los servicios de la actora y, la demandada por su parte, direccionó las preguntas a la testigo a demostrar que no fue la empleadora de la trabajadora, todo ello con base en el litigio determinado.
Exp. No. 028 2018 00394 02 15 Sin embargo, en el estudio realizado en primera instancia, al no hallar la solidaridad del artículo 34 del CST, procedió a abordar el estudio de la responsabilidad subsidiaria en los términos de la Ley 222 de 1995, aspecto último que, a todas luces, no fue solicitado en la demanda, no hizo parte de la fijación del litigio ni del debate probatorio.
Así las cosas, el debate de responsabilidad subsidiaria constituye un aspecto novedoso en el trámite, que desborda la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, quebranta frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio SaludCoop EPS.
Bajo ese panorama, al no haber sido objeto de debate la responsabilidad subsidiaria – L. 222 de 1995 – y con ello lo relativo a la unidad de empresa, no le era dable a la juez desbordar el margen de su actuar, sorprendiendo a la pasiva con una declaración que estuvo por fuera no solo del litigio, sino, incluso, de lo pretendido en el escrito introductorio.
En virtud de lo considerado, se revocará la sentencia de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo proferido el 14 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. - Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a ½ smmlv. Exp. No. 028 2018 00394 02 16 Notifíquese legalmente a las partes y cúmplase. LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada 1 Exp. 018 2018 00656 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Asunto: Apelación de sentencia. Número de Proceso: 110013105018 2018 00656 01 Demandante: Luz Marina Méndez Quintero Demandadas: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Vinculados: Luz Ángela Beltrán Quintero, Saraí Manuela Hernández Méndez, Juan Diego Hernández Méndez, Julián David Hernández Beltrán y Yeny Lorena Hernández Beltrán Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente: I.
ANTECEDENTES: 1. PRETENSIONES Luz Marina Méndez Quintero por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de agosto de 2014 con ocasión del fallecimiento del señor Luis Daniel Hernández Jaramillo, en su calidad de compañera permanente, intereses moratorios, indexación y costas. 2.
HECHOS RELEVANTES 2 Exp. 018 2018 00656 01 Como fundamento fáctico de las súplicas, en síntesis, señaló que: 1. Entre ella y Luis Daniel Hernández Jaramillo se constituyó una unión marital de hecho mediante diligencia adelantada ante el Juzgado Veintiuno de Bogotá, la cual fue registrada en el registro civil de nacimiento de ambos. 2.
Convivió continua, permanente y singular bajo el mismo techo con el Luis Daniel Hernández Jaramillo desde el 9 de septiembre de 2004 hasta el 4 de agosto de 2014, fecha del fallecimiento de su pareja. 3. Dentro de dicha unión procrearon dos hijos, Juan Diego y Sarai Manuela, ambos menores de edad. 4. El señor Hernández se desempeñó como docente y efectuó cotizaciones a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. hasta su deceso.
3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia el 29 de noviembre de 2018 (archivo 02), la cual fue repartida al Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá quien luego de subsanada, el 12 de diciembre de 2019 la admitió y a su vez ordenó la vinculación de Ángela Beltrán Quintero en calidad de litisconsorte necesario (archivo 07).
Luz Ángela Beltrán Quintero dio contestación a la demanda manifestando que aceptaba como ciertos los hechos relacionados con la constitución de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Luis Daniel Hernández Jaramillo, su convivencia desde el 9 de septiembre de 2004 hasta el 4 de agosto de 2014, la existencia de los hijos Juan Diego y Sarai Manuela, así como la identificación y fallecimiento del causante, ocurrido el 4 de agosto de 2014, y el hecho de que éste laboró como docente y efectuó cotizaciones al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, sin embargo, aclaro que el señor Hernández Jaramillo no era cónyuge de la demandante, sino su compañero permanente.
Respecto de las pretensiones, manifestó su oposición al reconocimiento del 100% de la pensión a favor de la demandante, indicando que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ya había adjudicado el 50% de la prestación en favor de los hijos menores del causante y que el otro 50% debía distribuirse entre la cónyuge Exp. 018 2018 00656 01 3 supérstite y la compañera permanente, en partes iguales del 25% para cada una, lo anterior como quiera que a la fecha del fallecimiento del afiliado subsistía el vínculo matrimonial, por lo que existía un derecho simultáneo entre ambas mujeres, en ese orden, los retroactivos y la inclusión en nómina debían efectuarse en el porcentaje que correspondiera a cada beneficiaria y no de manera exclusiva a favor de la demandante.
No propuso excepciones (archivo 10). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por intermedio de apoderado judicial, aceptó frente a los hechos el fallecimiento del afiliado ocurrido el 4 de agosto de 2014, así como la afiliación de sus hijos menores, a quienes se les reconoció la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), dejando en suspenso el porcentaje restante hasta tanto la autoridad judicial competente resolviera la controversia existente entre las beneficiarias..
Frente a las pretensiones, se opuso al reconocimiento del 100% de la pensión a favor de la demandante, señalando que existía un conflicto de beneficiarios entre esta, la cónyuge supérstite Luz Ángela Beltrán Quintero y los hijos del afiliado, por lo cual correspondía al juez determinar quiénes tenían derecho y en qué proporción. Como excepciones formuló la inexistencia de la obligación por la existencia del conflicto de beneficiarios; falta de causa y buena fe; inexistencia de intereses moratorios; la prescripción y la excepción genérica o innominada (archivo 14).
En audiencia celebrada el 2 de junio de 2022 (archivo 17, 18), el despacho ordenó la vinculación al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios, Saraí Manuela Hernández Méndez, Juan Diego Hernández Méndez, Julián David Hernández Beltrán y Yeny Lorena Hernández Beltrán, hijos del causante. Yeny Lorena Hernández Beltrán y Julián David Hernández Beltrán, contestaron la demanda por intermedio de representante judicial, aceptando como ciertos los hechos relacionados con la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, la existencia de los hijos, el fallecimiento del afiliado el 4 de agosto de 2014 y las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones hasta esa fecha, aclarando que el señor Luis Daniel Hernández Jaramillo no era cónyuge de la demandante, sino su compañero permanente.
Frente a las pretensiones, manifestaron su oposición al reconocimiento del ciento por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes Exp. 018 2018 00656 01 4 a favor de la demandante, aduciendo que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ya había adjudicado el cincuenta por ciento (50%) de la prestación a sus representados, quienes eran menores de edad al momento del fallecimiento, y que el porcentaje restante debía distribuirse entre la cónyuge supérstite Luz Ángela Beltrán Quintero y la compañera permanente en proporciones iguales del veinticinco por ciento (25%) para cada una, al existir convivencia simultánea.
No formularon excepciones (archivo 19). Saraí Manuela Hernández Méndez y Juan Diego Hernández Méndez, contestaron la demanda por intermedio de representante judicial, manifestando no oponerse a las pretensiones formuladas, coadyuvando lo solicitado por la parte actora y ateniéndose a lo que resolviera el despacho. Frente a los hechos, los admitieron en su totalidad y no formularon excepciones (archivo 23).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2025 dispuso (archivo 29):
PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar a favor de Luz Marina Quintero la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Luis Daniel Hernández Quintero, en una porción equivalente al 29.35% del 50% que se encuentra en suspenso por parte de la demanda y de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia a favor de Luz Ángela Beltrán Quintero, en una cuantía equivalente al 20.65% del 50% que se encuentra en suspenso por parte de la demanda con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Luis Daniel Hernández Quintero, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Las pensiones antes mencionadas se reconocerán a partir del día 29 de noviembre del año 2015 en adelante, como quiera que se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, dicho retroactivo tendrán derecho las demandantes y llamada del litisconsorcio necesario con los reajustes de ley y a la indexación de acuerdo con lo expuesto en el presente fallo.
Exp. 018 2018 00656 01 5 CUARTO: Autorizar a la AFP Protección S.A. a que del retroactivo pensional reconocido a favor de cada una de la llamada demandante y llamada litisconsorcio necesario pueda descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, de acuerdo con la parte emotiva de este proveído.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, esto es, por la AFP Protección S.A.
SEXTO: Absolver a la AFP Protección S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: Sin lugar a la imposición de condenas en costas en esta instancia.
OCTAVO: Contra esta sentencia solo procede el recurso de apelación. Como sustento de su decisión, el juez manifestó en apretada síntesis que la pensión de sobrevivientes protege al núcleo familiar y que la norma aplicable se determina por la fecha de la muerte, por lo cual rige la Ley 797 de 2003, la cual establece que los beneficiarios deben definirse conforme a los grados de parentesco y dependencia económica, y que en los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, la prestación debe distribuirse proporcionalmente al tiempo de convivencia acreditado con el causante.
En el caso concreto, con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado 21 de Familia, tuvo por demostrada la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, y dio por confesada por la cónyuge la convivencia con el afiliado hasta el año 2002. A partir de tales pruebas, determinó un tiempo de convivencia de nueve años, diez meses y veintiséis días para la demandante y de cinco años y doce días para la cónyuge, asignando a cada una la proporción correspondiente dentro del 50% reservado por la administradora, con reconocimiento desde el 4 de agosto de 2014, precisando que, una vez finalice la porción reconocida a los hijos, el excedente se distribuirá entre ambas beneficiarias en los mismos porcentajes.
En cuanto a los intereses moratorios, consideró justificado que la administradora hubiera mantenido en suspenso el 50% de la prestación debido a la controversia existente entre las beneficiarias, motivo por el cual 6 Exp. 018 2018 00656 01 negó su reconocimiento. Del mismo modo, estimó probada parcialmente la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2015, y ordenó la indexación del retroactivo pensional, así como el descuento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994.
5. RECURSO DE APELACIÓN. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su conformidad con la absolución respecto de los intereses moratorios y con la declaratoria de la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Sin embargo, expresó su desacuerdo frente al reconocimiento de una porción de la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Ángela Beltrán Quintero, argumentando que, del interrogatorio de parte rendido por esta última, se desprende que contrajo matrimonio con el causante el 19 de diciembre de 1997 y que la convivencia se extendió únicamente hasta finales del año 2002, por lo que no se acreditó el requisito legal de cinco años de vida en común exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, revisar la procedencia del reconocimiento otorgado a la cónyuge.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio.
7. PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPT y de la SS corresponde a la Sala determinar si la señora Luz Ángela Beltrán Quintero, cumple con los condicionamientos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Luis Daniel Hernández Quintero en calidad de cónyuge supérstite, en caso afirmativo ii) la proporción en que se debe reconocer la pensión a la compañera permanente y a la cónyuge supérstite. 7 Exp. 018 2018 00656 01 II.
CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, no existe discusión y se encuentra acreditado en el plenario que: i) El señor Luis Daniel Hernández Jaramillo falleció el 4 de agosto de 2014, según se colige del registro civil de defunción (f. 18, archivo 01) ii) El causante contrajo matrimonio con la señora Luz Angela Beltrán Quintero el 19 de diciembre de 1997 como da cuenta el registro civil de matrimonio (f. 12 archivo 01). iii) Del vínculo conyugal nacieron dos hijos: Yeny Lorena Hernández Beltrán, el 6 de mayo de 1997 (f. 11-12, archivo 10) y Julián David Hernández Beltrán el 24 de diciembre de 1998 (f. 15-16, archivo 10) iv) La convivencia sostenida entre el causante y Luz Marina Méndez Quintero desde el 9 de septiembre de 2004 hasta la fecha del deceso y, su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente como compañera permanente, reconocida por el juez de primera instancia y no cuestionada en la apelación. v) El causante procreó con la compañera permanente 2 hijos;
Juan Diego Hernández Méndez el 28 de mayo de 2008 (f. 17, archivo 01) y Saraí Manuela Hernández Méndez el 8 de abril de 2013 (f. 19, archivo 01) vi) El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% a favor de los hijos del causante, pues no fue objeto de discusión en la alzada. 1. De la causación del Derecho En el caso concreto no existe duda de que el señor Luis Daniel Hernández Jaramillo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues contaba con 142 semanas cotizadas durante los tres últimos años anteriores a su fallecimiento (f. 120-126 archivo 14), conforme al numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 2.
De la condición de beneficiarias de las reclamantes Exp. 018 2018 00656 01 8 Considerando la data del deceso del causante, 4 de agosto de 2014, resulta pertinente referir el texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha Exp. 018 2018 00656 01 9 pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 2.1.
Del requisito de la convivencia. Respecto al concepto de convivencia, nuestro órgano de cierre precisó en sentencia SL1230-2024: De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).
Adicionalmente, se dejó por sentado que, para establecer los potenciales beneficiarios del derecho pensional, deben descartarse los encuentros esporádicos u ocasionales o, incluso, el evento de relaciones prolongadas o constantes, pero que no superan las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Y en sentencia SL913-2023 indicó: En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes propende, fundamentalmente, por proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte, evitando así que el (la) cónyuge o compañero (a) supérstite se vea obligado (a) a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento, tal finalidad u objetivo de esta prestación solo se cumple o se materializa si entre el finado y el beneficiario existió una verdadera vida de pareja con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, requisito este que «se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero» (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136).
Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias 10 Exp. 018 2018 00656 01 especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). 2.2.
Cuando quien reclama es la cónyuge supérstite por muerte del afiliado. Cuando el reclamante es el cónyuge supérstite de un afiliado que cumplió con el mínimo de semanas exigidas antes de su fallecimiento, se requiere acreditar un tiempo de convivencia de cinco años antes del fallecimiento del causante, exigencia aplicable indistintamente si el de cujus era afiliado o pensionado, sin que pueda hacerse distinción según la condición ostentada al momento del deceso, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507-2024: Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
(…) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (CSJ SL3507- 2024).
Ahora bien, respecto al momento en que puede cumplirse dicho requisito, la Sala también ha puntualizado que en caso de cónyuge supérstite esos cinco años de vida en común pueden acreditarse en cualquier época, así lo reiteró en sentencia SL5169 de 2019, recordada en providencia SL25152024: Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Exp. 018 2018 00656 01 11 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. 2.3.
Cuando quien reclama es la compañera permanente del pensionado. Cuando la reclamante es una compañera permanente, se exige un tiempo mínimo de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado (SL913-2023). Sobre la exigencia de la convivencia mínima exigida, la jurisprudencia laboral en decisión CSJ SL5270-2021 puntualizó: “Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.” 2.4. Cuando hay convivencia simultanea entre cónyuge supérstite y compañera permanente 12 Exp. 018 2018 00656 01 Ahora, en sentencia SL1338-2024, nuestro órgano de cierre precisó respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 lo siguiente: “En ese orden, se tiene que la norma transcrita contempla la situación de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera del pensionado, lo que implica que existe convivencia al momento de la muerte, y establece que la prestación se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el pensionado conforme al inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto en la sentencia CSJ SL359-2021, se adoctrinó lo siguiente: […] En efecto, del contenido del inciso 3° del literal b) de la disposición en cita, se entiende que, si respecto del pensionado concurre compañera o compañero permanente, con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Si sucede que no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la (el) compañera (o) puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años […].
Lo anterior resulta relevante en la medida en que, al existir convivencia simultánea, el Tribunal no se equivocó cuando distribuyó la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente. 3. Caso concreto. La demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. recurrió la sentencia solicitando su modificación, al considerar que no se encontraba demostrado el requisito legal de cinco años de convivencia exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Ángela Beltrán Quintero.
Al respecto el juez de primera instancia señaló que en el interrogatorio rendido por Luz Ángela Beltrán Quintero confesó que la convivencia con el causante se extendió hasta finales del año 2002, por lo que resultaba posible establecer que dicha vida en común tuvo una duración de cinco años y diecinueve días. Como pruebas documentales se allegaron: - Formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. correspondiente a Luis Daniel Hernández Jaramillo, diligenciado el 8 de febrero de 1999, en el documento se consigna como sus beneficiarios: Luz Ángela Beltrán Quintero como cónyuge, y Exp. 018 2018 00656 01 13 los hijos Yeny Lorena Hernández Beltrán y Julián David Hernández Beltrán. - Formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias Colmena Cesantías y Pensiones, diligenciado a nombre de Luis Daniel Hernández Jaramillo, fechado el 23 de enero de 2000, en el que se relacionan como beneficiarios a Luz Ángela Beltrán Quintero, como cónyuge;
Yeny Lorena Hernández Beltrán y Julián David Hernández Beltrán, ambos como hijos. En interrogatorio de parte Luz Ángela Beltrán Quintero indicó que conoció a Luis Daniel Hernández Jaramillo en 1995 y que convivió con él desde 1996 hasta finales del año 2002, precisando que contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 1997 en la Iglesia Nuestra Señora de la Caridad del Perpetuo Socorro.
Afirmó que durante el tiempo de convivencia no hubo separaciones y que, después de la ruptura, él continuó pendiente de ella y de sus hijos. Relató que con posterioridad formó una nueva relación desde 2005 hasta 2020 y que no se divorció de Luis Daniel, pues él se negó a otorgarle el divorcio. Explicó que la convivencia con el causante terminó porque él la agredía físicamente y la obligaba a realizar cosas que no quería, que, tras los hechos de violencia, él abandonó el hogar y la dejó viviendo con sus dos hijos en un apartamento del edificio de una tía. Posteriormente, afirmó que fue expulsada de la vivienda y que debió trasladarse con sus hijos a Melgar, donde trabajó como camarera.
Señaló que, en ese tiempo, Luis Daniel se llevó a los niños con engaños y los mantuvo encerrados en una vivienda de Juan Rey, de donde los recuperó con ayuda de familiares. Manifestó que fruto de su matrimonio con el causante nacieron dos hijos: Yeny Lorena Hernández Beltrán, el 6 de mayo de 1997, y Julián David Hernández Beltrán, el 24 de septiembre de 1998.
Dijo que tras la separación, Luis Daniel se encargó económicamente de los menores mediante una demanda de alimentos. Confirmó que en 2004 inició una nueva relación sentimental, de la cual tuvo hijos. Expuso que conocía a Luz Marina Méndez únicamente de vista, habiéndola visto en dos o tres ocasiones. Relató que para la época del fallecimiento de Luis Daniel residía en Bogotá y se enteró de su estado de salud porque él mismo se lo comunicó. Aseguró que no estuvo presente en la clínica durante su deceso, pero que se mantuvo informada a través de sus hijos, especialmente de su hija, quien lo acompañó durante la hospitalización. Señaló que enviaba lo que él necesitaba, aunque no le permitían visitarlo debido a una querella instaurada por la familia del Exp. 018 2018 00656 01 14 causante.
Finalmente, afirmó que durante la convivencia no adquirieron bienes muebles ni inmuebles. En interrogatorio de parte la señora Luz Marina Méndez Quintero relató que conoció a Luis Daniel Hernández Jaramillo en el año 2003, cuando era su profesor en una institución donde estudiaba auxiliar contable. Manifestó que después de un año de noviazgo comenzó a convivir con él, el 9 de septiembre de 2004, viviendo inicialmente solos en un apartamento arrendado en el barrio Santa Helenita de Bogotá. Aclaró que para la época el señor Hernández residía con sus dos hijos en casa de sus padres y que, al iniciar su convivencia, él ya no vivía con su cónyuge, que sabía que Luz Angela Beltrán había sido la esposa del señor Hernández, pero llevaban alrededor de dos años separados.
De lo anterior, en primer lugar, resulta pertinente advertir que, para esta Sala, lo señalado por el a quo en cuanto a la declaración rendida por la señora Luz Ángela Beltrán Quintero no es acertado, en la medida en que dicha manifestación no constituye confesión judicial en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Ello, por cuanto no recae sobre hechos que le generen consecuencias jurídicas adversas ni comporta una manifestación expresa dirigida a reconocer circunstancias favorables a la contraparte (CSJ SL2262-2022), por el contrario, afirmar que la convivencia con el causante se prolongó hasta el año 2002 y que nunca se divorció, reafirma la existencia del vínculo conyugal y el tiempo de vida en común, aspectos que fortalecen su posición como posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, tal circunstancia no desvirtúa la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, pues el conjunto probatorio permite reconstruir una secuencia cronológica coherente que acredita la convivencia entre el causante y su cónyuge por un periodo de al menos cinco años, como pasa a exponerse. En tal sentido, el nacimiento de los hijos Yeny Lorena en mayo de 1997 y Julián David en diciembre de 1998, anteriores y posteriores al matrimonio celebrado en diciembre de 1997, evidencia una relación familiar consolidada desde antes del vínculo formal, al menos desde la concepción de su hija aproximadamente en septiembre de 1996, que concuerda con lo afirmado por la propia cónyuge en cuanto a que la convivencia inició en ese año, secuencia que se ve reforzada con la inclusión de la señora Beltrán y de los dos menores como beneficiarios en los formularios de afiliación a los fondos de pensiones 15 Exp. 018 2018 00656 01 de los años 1999 y 2000, lo que refleja la persistencia de la vida marital durante ese lapso.
Finalmente, la declaración de la compañera permanente Luz Marina Méndez Quintero aporta un elemento adicional de corroboración, pues reconoce que, al iniciar su relación con el causante en 2004, éste ya se encontraba separado de su esposa desde hacía aproximadamente dos años, situando la ruptura conyugal hacia el 2002, esta coincidencia entre ambas versiones, junto con los documentos que acreditan la composición familiar, configuran una línea continua de convivencia entre el causante y su cónyuge desde septiembre de 1996 hasta 2002, lo cual permite concluir, en aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que la cónyuge supérstite convivió con el causante de manera estable y continua durante al menos cinco años en cualquier tiempo, cumpliendo así con el requisito legal exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, aunque no se verifique confesión en sentido estricto, como lo concluyo el juez a quo, los elementos de prueba disponibles permiten tener por acreditada la convivencia efectiva y prolongada entre el causante y su cónyuge Luz Ángela Beltrán Quintero, en un periodo que supera el mínimo legal requerido. Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A. por resultar desfavorable el recurso de alzada interpuesto.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A. Inclúyase en la liquidación respectiva, la suma de un (1) smmlv. Notifíquese legalmente a las partes y cúmplase. 16 Exp. 018 2018 00656 01 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Expediente: 11001310501820180065601