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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 017 Auto Adecua

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Recurso de reposición en subsidio de queja – Adjudicación judicial de apoyos Rad. 1ª Inst. 15176-31-10-001-2019-00028-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-10-001-2019-00028-04 Rad.

Int. 2025-0629 Solicitante: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ Titular del acto jurídico: MARÍA ALICIA LÓPEZ CASTELLANOS Tunja, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO PARA RESOLVER La Sala Unitaria procede a resolver el recurso de reposición en subsidio de queja interpuesto por la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, contra el auto del 10 de diciembre de 2025, mediante el cual este despacho inadmitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos se emitió auto del del 10 de diciembre de 2025, mediante el cual este Tribunal resolvió inadmitir los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, por el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ. Inconforme con dicha determinación, la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de la titular del acto jurídico, interpuso recurso de reposición en subsidio de queja. 1 II.

PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente el recurso de reposición en contra del auto mediante el cual el juez resolvió inadmitir el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, dentro de un proceso de adjudicación judicial de apoyos? III. CONSIDERACIONES El recurso de reposición contra el proveído del 10 de diciembre de 2025 se torna improcedente.

Al respecto, mírese que el artículo 318 del C.G.P. dispone que «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» (subrayado y negrilla fuera del texto original).

Por su parte, el artículo establece que «El recurso de súplica (…) También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja».

Una lectura armónica de dichas disposiciones permite concluir que si el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación es susceptible de súplica, y la reposición solo procede frente a los autos del magistrado sustanciador que no lo sean, razón lógica por la cual el remedio horizontal invocado deviene improcedente. Ello es así, porque únicamente tendría cabida respecto de providencias no pasibles del recurso previsto en el artículo 331 del C.G.P. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: «1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.

Es decir, de acuerdo con ese texto normativo, que en línea de principio el remedio horizontal de reposición es viable frente a todo auto, con las excepciones contempladas 2 en la norma, entre ellas, los proveídos que dicte el magistrado sustanciador, pasibles de súplica»1. Ahora bien, como quiera que la parte recurrente incurre en un error al interponer recurso de reposición cuando lo procedente es el de súplica, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 318 del CGP, que prevé que de proponerse un recurso improcedente “el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, para lo cual se ordenará la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno, esto es, al del magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, para que provea sobre el remedio interpuesto, pero bajo las reglas del recurso procedente.

Así pues, sin más consideraciones, encuentra esta judicatura que no hay lugar a abordar el estudio del mecanismo horizontal invocado, por improcedente, pero se ordenará la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno para que decida lo pertinente. Ahora bien, sobre el recurso de queja no se emitirá pronunciamiento alguno, pues esto será un aspecto de competencia del magistrado que resuelva sobre la súplica (antes reposición) interpuesta.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de reposición interpuesto por la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ.

SEGUNDO. ADECUAR, de conformidad con el artículo 318 del C.G.P., el recurso de reposición interpuesto, a las reglas del mecanismo procedente, esto es, el de súplica.

TERCERO. En virtud de lo anterior, REMITIR el expediente al despacho del magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, una vez ejecutoriada esta decisión, para que resuelva el recurso incoado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2312-2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ebae064bf3b9752d4f2b90e792bceb75609a6f1e3ec34d8f57b069a1247c7b1 Documento generado en 20/04/2026 11:02:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica