Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00020-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones. Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: OLGA LILIANA VERA MONTEALEGRE Demandadas: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

Interviniente Ad-Excludendum: ENEREIDA QUINTERO ARIAS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. doce (12) de ocho (8) de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandado Departamento del Tolima - Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de pensiones, respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, que resolvió i) Declarar que Olga Liliana Vera Montealegre en un 53% y Enereida Quintero Arias en un 47%, tienen derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado Luis Carlos Chacón Herrera a partir del 29 de agosto del año 2022, con derecho de acrecimiento ante el fallecimiento de la primera de las beneficiarias; ii) Condenar al Departamento del Tolima - Secretaria Administrativa Fondo Territorial de Pensiones a reconocer y pagar en favor de Olga Liliana Vera Montealegre y Enereida Quintero Arias, por concepto de retroactivo pensional las siguientes sumas de dinero, que deberán pagarse de manera indexada atendiendo el índice de precios al consumidor que certifique el Dane: para la señora Olga Liliana Vera Montealegre con corte al último día del mes de marzo año 2025 $52.980.815.

En Favor de Enereida Quintero Arias con el mismo corte $ 47.644.202; El Departamento del Tolima está habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud; iii) Negar los demás pedimentos de la demanda y de la intervención; iv) Condenar en costas al Departamento del Tolima en favor de la P á g i n a 1 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias demandante y de la interviniente excluyente; fijándose como agencias en derecho a cargo del Departamento, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago v) Consultar esta sentencia con el Superior Funcional Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los términos del Art.69 del CPTYSS, por tratarse de una sentencia adversa al Departamento del Tolima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Manifiesta la Jueza de instancia que Olga Liliana Vera Montealegre solicitó en calidad de compañera permanente de Luis Carlos Chacón Herrera, la sustitución de la pensión de jubilación de la que él era beneficiario, igualmente, solicita el pago del retroactivo pensional junto con intereses legales, moratorios e indexación. En el trámite procesal adelantado, al Departamento del Tolima se le dio por no contestada la demanda, por su parte la demandada Enereida Quintero Arias, contestó la demanda de manera oportuna, se opuso a las pretensiones y, solicitó para sí, el reconocimiento del derecho pensional en su calidad de cónyuge sobreviviente, argumentando que le asiste mejor derecho.

En vista de lo anterior, conforme las pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención, la Jueza A quo advirtió que el problema jurídico, consistía en determinar quién o quiénes son las sustitutas de la pensión de la que era titular Luis Carlos Chacón Herrera; si la demandante e interviniente excluyente son beneficiarias exclusivas o concurrentes y, de ser así, estudiar qué proporción les asiste del derecho pensional; finalmente, determinar la procedencia de los intereses moratorios y de la indexación. Para resolver los problemas jurídicos planteados, señaló que, de manera pacífica y reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que para efectos de establecer si le asiste o no el derecho a la demandante e interviniente excluyente de acceder a la sustitución pensional, será la normatividad aplicable aquella que se encuentre vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado y esta será la que rija el asunto.

Evidenciando en este caso que el señor Luis Carlos Chacón Herrera falleció el 29 de agosto del año 2022, conforme da cuenta su registro civil de defunción, debiéndose destacar que la calidad de pensionado del causante, también se encuentra acreditada documentalmente con la Resolución No. 1560 del 5 de julio de 1988, a través de la cual, la Caja de Previsión del Tolima, le reconoce una pensión de jubilación al señor Luis Carlos Chacón Herrera (q.e.p.d.), como trabajador oficial del Departamento, a partir del 1° de enero de 1988, en cuantía inicial de $72.513, la cual, para el año 2022, venía siendo pagada por la dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, en la suma de P á g i n a 2 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias $2.391.395, advirtiendo que la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, a través de la Resolución 2122 del 27 de septiembre del año 2022, suspendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor Luis Carlos Chacón Herrera, ante la presentación de dos (2) reclamantes amparados en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1204 del año 2008.

Realizó una exposición normativa respecto de quien puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, adujo que tanto la demandante Olga Liliana Vera Montealegre, como la interviniente excluyente Enereida Quintero Arias, a la fecha del fallecimiento del causante, en agosto del año 2022, contaban con más de 30 años de edad.

Descendiendo a las pruebas indicó que, Enereida Quintero Arias tenía vínculo conyugal vigente con el pensionado, conforme da cuenta su registro civil de matrimonio, donde se advierte que el 12 de abril de 1975 contrajo nupcias con el causante por el rito católico y en cuanto a la convivencia marital efectiva, tuvo que la misma se extendió hasta el registro del nacimiento de la última de las hijas de la pareja, el cual fue realizado por el mismo Luis Carlos Chacón Herrera (q.e.p.d,) el 24 de febrero de 1982, hito final que tuvo en cuenta para tarifar la sustitución pensional a reconocer, pues si bien Enereida Quintero Arias, al inicio de su interrogatorio pretendió hacer ver que la separación de hecho con Luis Carlos Chacón Herrera (q.e.p.d,) se dio hasta 1988, lo cierto es que ello resulta completamente imposible, ya que con Alirio Martínez inició una convivencia desde 1983; en consecuencia, no es posible que ella hubiera tenido la misma residencia matrimonial con los dos hombres concomitantemente desde el año 1983 hasta el año 1988 y ante las múltiples indagaciones del juzgado, terminó aceptando y confesando que en junio de 1983, se había separado de hecho de Luis Carlos Chacón Herrera (q.e.p.d,) y que en octubre de ese mismo año 1983, inició su nueva relación marital con el señor Alirio Martínez, quedando rápidamente embarazada, pues su primer hijo con Alirio Martínez nació en septiembre de 1984, ello aunado a lo manifestado por los testigos: Diego Julián Chacón, hijo de la señora en Enereida Quintero Arias, quien poca credibilidad le generó al Despacho, pues tenía un ánimo muy marcado de favorecer los intereses de su madre y Miriam Inés Moreno Orozco, quien sobre el particular nada le consta, le llevaron a concluir que no existe evidencia probatoria que acredite que después del 24 de febrero 1982, hubiere continuado la convivencia marital con el causante Luis Carlos Chacón Herrera (q.e.p.d,).

Ahora bien, en lo atinente a las pretensiones de la demandante, indicó que quedó acreditado que tuvo una convivencia marital con el causante hasta su muerte el 29 de agosto del año 2022 y por un espacio de tiempo que superó los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues del material probatorio recaudado, coligió que la unión marital se extendió desde 9 de enero del año 2015, fecha para la cual el causante registró a la demandante como beneficiaria en el sistema P á g i n a 3 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias de salud en calidad de compañera, ya que si bien, fue aportada una declaración extra Proceso rendida por el mismo pensionado el 7 de septiembre de 2017, donde afirma ante Notario su calidad de compañero permanente respecto de la actora desde el 1°de junio del año 2012, lo cierto es que la demandante en su interrogatorio, relató que es madre de un joven con capacidades especiales, nacido en el año 2002, que el padre de ese joven es Hernando Montealegre, quien los abandonó apenas vio la condición especial con la que había nacido su hijo, señaló la demandante que su hijo Sebastián, tenía 4 o 5 años cuando ella se unió maritalmente a su segunda pareja, Mauricio Fierro, con quien no tuvo hijos, pero convivió por 5 años y que luego de ese tiempo, estuvo sola otros 4 o 5 años más y, por último, inició su relación con Luis Carlos Chacón Herrera (q.e.p.d,), con quien estuvo hasta su fallecimiento ocasionado por un episodio cardiaco en la vivienda de propiedad de la demandante, resultando entonces, luego de unos cálculos matemáticos básicos, que era imposible que la demandante desde el año 2012 hubiera convivido con Luis Luis Carlos Chacón Herrera (q.e.p.d,), aunado a que la declaraciones extra juico allegadas por la activa nada refieren frente al hito inicial de la convivencia, eso sí, todos coinciden que fueron varios años de acompañamiento y convivencia, circunstancia que fue corroborada por los testigos Nohora Torres Cuellar, Jorge Tulio Morales Urueña, José Adenis Silva Hernández y María Inés Cuellar de Silva.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Jueza determinó que ambas partes cumplían con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia con el causante, razón por la cual Olga Liliana Vera Montealegre recibiría el 53% de la pensión por 7 años, 7 meses y 19 días, mientras que Enereida Quintero Arias obtendría el 47% de la pensión por 6 años, 10 meses y 12 días, motivo por el cual procedió a realizar el cálculo del retroactivo, el cual arrojó a favor de Olga Liliana Vera Montealegre con corte al último día del mes de marzo del año 2025, la suma de $52.980.815 y en favor de Enereida Quintero Arias, la suma de $47.644.202; ordenando al demandado Departamento del Tolima - Secretaría Administrativa Fondo Territorial de Pensiones, realizar el pago de este, así como seguir cancelando a favor de las mencionadas señoras la gracia pensional en razón a 14 mesadas al año, habilitándolo para deducir el porcentaje correspondiente con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Finalmente, frente a la procedencia de los intereses moratorios, advirtió que la Jurisprudencia ha decantado que los intereses moratorios tratándose de pensión de sobreviviente no son viables cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre posibles beneficiarios de la prestación, hasta tanto se decida judicialmente a quién le asiste el derecho pensional, citando al efecto la sentencia SL del 21 de agosto del año 2010 y la SL 260 del 9 de junio del año 2021; en consecuencia, consideró suficiente que el demandando hubiere suspendido el pago de la sustitución pensional ante la disputa de dos eventuales beneficiarias para dar aplicación al P á g i n a 4 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias precedente jurisprudencial, para exonerar a la pasiva del pago de los intereses moratorios, no obstante, ordenó el pago indexado de cada una de las mesadas pensionales causadas conforme el IPC certificado por el DANE. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si acertó la Jueza en la decisión adoptada, en virtud del análisis del asunto en el grado Jurisdiccional de consulta que le asiste al demandado Departamento del Tolima - Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones y, por tal, determinar si la demandante Olga Liliana Vera Montealegre y la interviniente Ad-Excludendum Enereida Quintero Arias, son beneficiarias de la sustitución pensional que dejare causada Luis Carlos Chacón Herrera (q.e.p.d); en caso positivo, determinar el porcentaje de la misma, verificar la fecha de causación, monto de la mesada pensional y el valor del retroactivo.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la decisión de primera instancia, en lo que tiene que ver con el retroactivo concedido, pues de los cálculos realizados por el grupo liquidador con el que cuenta esta corporación y la actualización de la fecha se obtiene suma diferente a la indicada por la Jueza a quo; en lo demás, se confirmará la decisión consultada.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y, en especial, los derechos pensionales. P á g i n a 5 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante principal y la interviniente Ad-Excludendum, en su condición de compañera permanente y cónyuge supérstite del pensionado fallecido, respectivamente, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y, además, demuestren el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.

Y, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

En sentencia C-1035 de 2008, dicha autoridad estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.

Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.

En cuanto a la causación del derecho Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia que Luis Carlos Chacón Herrera (q.e.p.d), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues este se encontraba disfrutando de pensión de jubilación que fuere reconocida por Resolución 1560 de 1988, por la entonces Caja de Previsión Social del Tolima, a partir del 1° de enero de dicha anualidad en cuantía inicial de $72.513,63.

En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes P á g i n a 6 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones. Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normativa de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia, en este caso, son: que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) contara con 30 años o más de edad; y que, en caso de que la prestación se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

Ahora, en sentencia SL1399-2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: P á g i n a 7 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones. Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias El último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo.

Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo. (Subrayado y resaltado al copiar) En cuanto a los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante Olga Liliana Vera Montealegre en calidad de compañera permanente supérstite de Luis Carlos Chacón Herrera (q.e.p.d.) Se tiene que Olga Liliana Vera Montealegre, allegó como documental con el líbelo introductor, copia original del Registro civil de defunción de Luis Carlos Chacón Herrera; fotocopia Simple de la Cédula de Ciudadanía del causante; copia del Registro Civil de nacimiento de la demandante Olga Liliana Vera Montealegre; fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la demandante; constancia de afiliación a Salud Total EPS en la que figura como beneficiaria del causante la aquí demandante;

Declaraciones extra proceso rendidas en vida por el causante los días 7 de septiembre de 2017 y 14 de febrero de 2018, ante las Notarías Segunda y Tercera de Ibagué; Declaración extra proceso del 9 de septiembre de 2022, rendida por la demandante ante la Notaría Segunda de Ibagué; Declaraciones extra proceso del 9 y 12 de septiembre de 2022, rendidas por los señores Jorge Tulio Morales Urueña y Nohora Torres Cuellar, respectivamente, ante la Notaría Segunda de Ibagué;

Declaraciones extra proceso del 21 de diciembre de 2022, rendidas por los señores José Adenis Silva Hernández y María Inés Cuellar De Silva, ante la Notaría Primera de Ibagué; copia simple de la Resolución número 2122 de fecha 27 de septiembre de 2022, emitida por la Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, “por medio de la cual se suspende el trámite de reconocimiento de una pensión de sobreviviente”; copia de la Resolución 1560 de 1988, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación por vejez al causante, en calidad de trabajador Oficial, por parte de la Caja de Previsión Social del Tolima; copia de dos comprobantes de pago de mesada pensional al causante, correspondiente a los periodos del 01 al 30 de junio de 2022 y del 01 al 31 de julio de 2022 y 11 fotografías (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 002 DemandaAnexos, pdf folios 11 a 54) Igualmente, se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante quien señaló que inició una unión marital con Hernando Montealegre Mafla, 4 años antes del nacimiento de su hijo Sebastián Vera Montealegre, quien nació el 22 de abril del 2002, con condiciones especiales, lo que derivó en que Hernando Montealegre Mafla, los abandonara a los pocos meses del nacimiento, luego, cuando su hijo tenía aproximadamente 4 o 5 años, inició vida marital en el barrio Protecho Salado con Mauricio Fierro, con quien no tuvo hijos, una vez finalizada dicha relación, adujo haber estado unos 4 o 5 años sola y, finalmente, desde el 1° de junio de 2012 empezar la convivencia con P á g i n a 8 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias Luis Carlos Chacón Herrera, durante casi 10 años, hasta cuando falleció el 29 de agosto de 2022; que hace dos años labora en un restaurante ubicado en Protecho Topacio; que, conoció al causante en el barrio Modelia, en el 2008 -2009, con quien inicio una amistad cuando laboraba en el oficio doméstico, data para la cual el causante ya estaba pensionado y vivía con una nieta a quien le ayudaba a pagar los estudios, Rubiela Molano y los tres hijos de la citada; que, un día el causante Luis Carlos Chacón le dijo a la señora Rubiela Molano que sus tres hijos debían ayudar con la manutención del hogar, lo que la molestó e hizo que se fuera, quedando el de cujus viviendo únicamente con la nieta en Protecho salado; que previo a la convivencia bajo el mismo techo con el causante fueron novios en octubre del 2009 y el 1° de junio de 2012 se fueron a convivir; que, antes de convivir con el causante, duró sola 4 años, hasta que conoció a Luis Carlos Chacón Herrera, cuando su hijo tenía 8 o 9 años aproximadamente; que con el de cujus vivieron en el barrio Modelia, luego en el barrio los Mandarinos y, finalmente, en el barrio Nueva Castilla en el año 2013 en la casa de su propiedad, la cual le fue entregada por ser madre cabeza de familia; que tuvieron una separación de 2-3 meses por celos, sin indicar fechas exactas; que Luis Carlos Chacón Herrera, falleció por causa de un preinfarto, en su casa; que las honras fúnebres las sufragó el propio causante, pues se encontraba afiliado a la funeraria verde esperanza; que sabe que el de cujus tuvo 4 hogares, el primero con Marina Suárez, con quien se casó y tuvo 3 hijos, luego Marina Suarez falleció y al quedar viudo se pudo volver a casar con Enereida Quintero Arias, de esa unión procrearon 3 hijos; no obstante, Enereida Quintero Arias quedó embarazada de un cuarta hija a quien el causante no quiso criar, al considerar que no era su hija, sino de un hombre apodado el “marrano” y por eso se separaron; después conoció a Rubiela Molano, quien tenía 3 hijos, pero a ella si le ayudó a criar a esos 3 hijos e incluso le dio el apellido a la menor de las hijas y a una nieta de Rubiela Molano; que, la menor de todos los hijos del causante es Rubí Alejandra Chacón Molano, con 36 años y la nieta Francy Johana Chacón Molano a quien le dio el apellido y le fue entregada la custodia, quien actualmente tiene 24 o 26 años; que, el de cujus la afilió a Salud Total en el año 2014, que él quería afiliarla antes, pero ella le dijo que esperaran porque de pronto no podían convivir; finalmente, señaló que con el causante no adquirieron bienes.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 036AudArt80cptyss20250319Exp20230002000 Record 10:15 a 59:40). Así mismo, se recibieron las declaraciones de Nohora Torres Cuellar, Jorge Tulio Morales Urueña, José Adenis Silva Hernández y María Inés Cuellar de Silva, arrimados por la parte actora. Por su parte, Nohora Torres Cuellar afirmó que conoce al causante y a la demandante hace 12 años, porque frecuentaban su lugar de trabajo y los visitaba para entregarles los productos de revista que le encargaban, los visitaba en el barrio los Mandarinos, no recuerda la época; que, cuando los conoció eran pareja y ya convivían; que vio al causante por última vez unos días antes de su fallecimiento, en la casa de sus jefes y estaba solo; finalmente, señaló que la última vez que P á g i n a 9 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias vio a la pareja fue en el mes de julio previo a la muerte del causante. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 036AudArt80cptyss20250319Exp20230002000 Record 1:25:40 a 1:38:36) A su vez, Jorge Tulio Morales Urueña, testigo de la parte demandante, indicó que el causante fue su amigo, compañero de trabajo en la Gobernación del Departamento del Tolima y estaba afiliado la asociación de Pensionados del Tolima que preside, lugar donde conoció a la demandante cuando Luis Carlos Chacón Herrera, la llevaba a las oficinas de la asociación; que no tuvo la oportunidad de distinguir a las demás parejas del causante; que conoce a la demandante como la compañera permanente del causante, que recuerda que hacían uso de los créditos que se les otorgaban a los afiliados para comprar medicamentos; que, en las fiestas de pensionados el causante llevaba a la demandante y en algunas ocasiones a los hijos; que la pareja iba frecuentemente a la asociación a las integraciones y los conoció por cerca de 11 años contados a la fecha; que tuvo la oportunidad de visitar a la pareja en la casa de Nueva Castilla; finalmente, señaló que el de cujus le contaba cosas de su vida íntima, de manera que sabe que con la demandante su amigo compartió techo, lecho y mesa.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 036AudArt80cptyss20250319Exp20230002000 Record 1:40:00 a 1:55:19) De otra parte, José Adenis Silva Hernández adujo que conoció al causante cuando fueron compañeros de trabajo en el Departamento, cerca de 15 años; que conoció a Enereida Quintero Arias pues era hija de dos compañeros de trabajo y fue pareja del causante y después de varios años conoció a Olga Liliana Vera Montealegre, cuando el causante se la presentó como su compañera permanente; por último, afirmó que les prestaba dinero en algunas ocasiones y ellos iban a pagar esas sumas a su casa.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 036AudArt80cptyss20250319Exp20230002000 Record 1:56:52 a 2:08:20) Finalmente, María Inés Cuellar de Silva indicó ser esposa del testigo José Adenis Silva Hernández; que distingue a la demandante hace cerca de 12 años, cuando el causante se la presentó como su compañera, el 1° de junio del año 2012, en la reunión que le hicieron por su cumpleaños; que, nunca había visto a Olga Liliana Vera Montealegre; que la pareja visitaba su casa mensualmente por los negocios que tenían de préstamos de dinero efectuados desde el 2012; que no visitó la casa de la pareja; que, conoció al causante hace muchos años porque fue compañero de trabajo de su esposo; que la última vez que vio al de cujus fue en agosto cuando fue a su casa a pedir prestados $100.000, oportunidad en la que fue solo; que no compartió en otros escenarios con la pareja; finalmente, indicó que el 9 de agosto la demandante estuvo en su casa contándoles que Luis Carlos Chacón Herrera había fallecido y pidiendo una bolsa para empacar las cosas que le habían entregado de él en el hospital, por eso sabe que fue hasta ahí la convivencia de la demandante con el causante e incluso asistieron al funeral.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, P á g i n a 10 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones. Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias Archivo 036AudArt80cptyss20250319Exp20230002000 Record 2:09:55 a 2:19:50) En cuanto a los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la Interviniente AdExcludendum Enereida Quintero Arias en calidad de cónyuge supérstite de Luis Carlos Chacón Herrera (q.e.p.d) Como documental, la vinculada aportó copia de la partida de matrimonio, expedida por la parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de Ibagué – Tolima y copia del registro civil de nacimiento de Carlos Enrique, Yadira Elena, Diana Rocío y Diego Lilian Chacón Herrera (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 002DemandaReconvensiondda, pdf, fol. 9 a 15) En interrogatorio de parte, Enereida Quintero Arias manifestó que conoció a Luis Carlos Chacón Herrera, cuando tenía 16 años en el Municipio de Fresno – Tolima, que el causante era almacenista de la Secretaría de obras públicas y debía desplazarse a diferentes municipios del Departamento; que se casaron en 1975 y tuvieron 5 hijos, la primera de ellos ya falleció y su quinto hijo nació el 25 de enero de 1982; que, cuando se conocieron él le contó que era viudo y que se había casado con Luz Marina Suárez Sánchez, unión de la que procreó tres hijos; que tuvo un compañero permanente de nombre Alirio Martínez desde 1983 hasta el 2017, con quien procreó tres hijos, el primero de ellos nació el 25 de septiembre de 1984; que vivió con el causante hasta 1988, pues tuvo una relación simultánea con Luis Carlos Chacón Herrera y Alirio Martínez por un tiempo; que, el tiempo que convivió con Luis Carlos Chacón Herrera siempre vivió en la casa de sus padres en el barrio Popular, mientras que con Alirio Martínez se fueron a vivir en un inmueble arrendado en octubre de 1983 y el primer hijo de esa unión nació el 25 de septiembre de 1984; que el causante laboraba en Chaparral cuando se conoció con la señora Rubiela Molano y desconoce cuándo inicia esa relación; que cuando nace Yadira chacón la última hija de la unión con Luis Carlos Chacón Herrera, aun vivían juntos; que no conocía a la demandante, pero que cuando se veían con el causante él le decía que vivía con una muchacha de nombre Olga Liliana y un niño y que eso ocurrió en el año 2017; y, finamente señaló que no asistió a las honras fúnebres del de cujus.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 036AudArt80cptyss20250319Exp20230002000 Record 1:00:00 a 1:20:00) Así mismo, comparecieron en calidad de testigos de Enereida Quintero Arias, los señores Myriam Moreno Orozco y Diego Julián Chacón Quintero. Myriam Moreno Orozco indicó que conoció a la pareja formada por Luis Carlos Chacón Herrera y Enereida Quintero Arias, porque tuvo una relación con uno de sus hijos de nombre Diego del 2007 al 2014; que acompañaba a Diego a visitar tanto al causante como a Enereida; que se encontraban con el de cujus en la 12 con 3.ª y él les entregaba el dinero con el que ayudaba P á g i n a 11 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias frecuentemente a Enereida; que sabe que entre el causante y Enereida existió una relación hace muchos años, pero que Luis Carlos Chacón Herrera fue responsable hasta sus últimos días con sus hijos y con ella; que iban a visitar cada 8 días al señor Luis Carlos Chacón Herrera, en el barrio Boquerón, en un segundo piso en una casa, lugar donde permanecía solo, nunca lo vio con alguien; que sabía que el causante tuvo varias relaciones porque Diego le comentaba, pero nunca supo nombres; que no conoce a la demandante; que no asistió al sepelio del causante; por último, señaló que durante el tiempo que tuvo la relación sentimental con Diego, vio que Enereida Quintero Arias tenía una relación con el padre de sus otros hijos, de nombre Alirio.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 036AudArt80cptyss20250319Exp20230002000 Record 2:30:39 a 2:45:50) Por otro lado, Diego Julián Chacón Quintero, hijo de la interviniente excluyente y el causante manifestó que vivió junto con sus padres en la casa de los abuelos; que su padre siempre estuvo muy pendiente y respondió por ellos; que su padre tuvo varias parejas, pero nunca tuvo trato con ellas; que la menor de sus hermanas es Yadira Elena Chacón, quien nació en 1982; que su madre inicio la relación con Alirio en el año 1986, pero no recuerda muy bien la fecha, desconociendo hasta cuando se extendió esa relación; que tiene muchos recuerdos de sus padres cuando convivieron juntos, época en la que tenía 5 o 6 años y su padre trabajaba en obras públicas del Departamento, salía 11 días y descansaba 3 o 4 días, por lo que era muy niño para entender que estaba pasando en la relación de sus padres; que fue varias veces a la casa de la demandante a visitar a padre, por su condición de salud; que los últimos 5 años de vida, su padre los vivió con la demandante, pero cada uno en camas separadas; que, en alguna oportunidad convivió con su padre cerca de un mes, sin recordar la fecha; que asistió a las honras fúnebres de su papá y que la demandante estaba allá; que no sabe quién corrió con los gastos del sepelio; que un tío fue el que lo llamó y le dijo que había fallecido su papá y que lo tenían en la funeraria de la verde esperanza; que conoció a los hijos extra matrimoniales de su padre, no trató con la señora pero sabe que su padre vivió con ella en Boquerón y Modelia, que cuando iba a esas casas a visitar a su padre no lo dejaba entrar, lo atendía afuera, pero si le contó que tenía otros hijos; que antes de vivir en Modelia, su padre vivió en Protecho Salado, al lado de las canchas y que sus últimos días los vivió en la casa de la demandante; por ultimó, indicó que no tiene conocimiento de que su padre en Protecho Salado y Modelia hubiera vivido con alguien.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 036AudArt80cptyss20250319Exp20230002000 Record 2:46:42 a 3:05:42) Testigo último que fue tachado de sospechoso por la activa, la cual prosperó al considerar la Juez de instancia que tenía un interés indirecto en las resultas de este proceso, en la medida que es hijo de la señora Enereida Quintero Arias, por lo que tenía un ánimo muy marcado de favorecer los intereses de su madre, ofreciendo muy poca credibilidad en su dicho.

P á g i n a 12 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones. Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias En este punto, precisa la Sala que, los dichos de la demandante Olga Liliana Vera Montealegre y la interviniente Ad-Excludendum Enereida Quintero Arias, en el interrogatorio de parte decretado de oficio por la Jueza A quo, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que las declarantes admitan hechos que les perjudiquen o, simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.

Dejado por sentado lo anterior, considera pertinente esta corporación realizar el estudio en conjunto y bajo el prisma de la sana critica probatoria respecto de lo pretendido por las beneficiarias, pues de las pruebas recaudadas y, en especial, los testimonios e incluso los interrogatorios de parte, existen situaciones que ameritan ser contrastadas y, de allí, puede llegarse a la resolución del problema jurídico que fue planteado.

Es claro y no existe discusión al respecto de que Enereida Quintero Arias y Luis Carlos Chacón Herrera, contrajeron nupcias el 12 de abril de 1975, tal como puede observarse en la partida de matrimonio aportada (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo018ContestacionDemandaDda, pdf pág. 8) sin que exista prueba dentro del plenario, que de cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal.

Por otro lado, se tiene que estos procrearon cuatro hijos, información esta corroborada también con los registros civiles de nacimiento arrimados. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 002DemandaReconvensiondda, pdf pág. 10 a 15). De otra parte, analizado el material probatorio arrimado al proceso, se tiene que, en efecto, Enereida Quintero Arias, convivió con el causante desde el momento del matrimonio el 12 de abril de 1975 y hasta 24 de febrero de 1982, pues si bien en el interrogatorio de parte que rindió, inicialmente ésta indica que la convivencia perduró hasta 1988, lo cierto es que la misma Enereida Quintero Arias, con posterioridad, acepta que la relación que tuvo con Alirio Martínez, inició el 1983, con quien tuvo su primer hijo en septiembre de 1984, de manera que, no es posible que simultáneamente estuviere conviviendo con el causante y con Alirio Martínez bajo el mismo techo y sin que exista prueba alguna que respalde su dicho, por lo que, habrá de tomarse para el efecto la fecha de registro del nacimiento de la última de las hijas de la pareja, lo cual aconteció el 24 de febrero de 1982, tal como se colige del registro civil de nacimiento de Yadira Elena Chacón Arias, P á g i n a 13 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias pues se reitera, no existe prueba alguna en el plenario que permita colegir que la convivencia se extendió más allá de dicha data, atendiendo la precaria prueba documental que fue arrimada al expediente, aunado a que la prueba testimonial traída al proceso nada dice al respecto, razón por la cual, tal como lo declaró la Jueza a quo, la convivencia se dio en razón a 6 años, 10 meses y 12 días.

Ahora bien, en cuanto a la convivencia de la hoy demandante Olga Liliana Vera Montealegre, con el causante, advierte la Sala que, la misma demandante en el libelo genitor afirmó que inició el 1° de junio de 2012, y si bien fue aportada una declaración extra Proceso rendida por el causante en vida, el 7 de septiembre de 2017, ante la Notaría Tercera del Circulo de Ibagué, en la que manifiesta que la convivencia con la actora inicio desde el 1°de junio del año 2012, lo cierto es que fue la propia demandante, quien en el interrogatorio de parte que rindió, confesó que se fue a vivir con Mauricio Fierro, cuando su hijo tenía 4 o 5 años, es decir sobre el 2006- 2007, y que dicha convivencia perduró por 5 años, esto es aproximadamente hasta el 2011 - 2012 y, luego de ello, estuvo sola otros 4 años, momento en el que inició su relación con Luis Carlos Chacón Herrera (q.e.p.d,).

En igual sentido, adujo que el de cujus la afilió a Salud Total en el año 2014, pero que él quería afiliarla antes, sin embargo, ella le dijo que esperaran porque de pronto no podían convivir. De lo anteriormente narrado y luego de efectuar unas operaciones matemáticas sencillas, no es posible tener como fecha de inicio de la convivencia el 1° de junio de 2012, como lo afirmó la actora en el interrogatorio, debiendo, entonces, tomar para tal efecto, la fecha en la que el causante registró a la demandante como su beneficiaria en el sistema de salud en calidad de compañera permanente, 9 de enero de 2015, tal como se colige de la certificación expedida por Salud Total, obrante en el folio 17 del cuaderno 002DemandayAnexos, del expediente electrónico.

En ese sentido, es dable concluir que la convivencia entre la demandante y el causante tuvo su génesis el 9 de enero de 2015 y, analizados en conjunto las pruebas como ya se indicó, es claro que, en efecto, esta convivió con el causante hasta el momento de su muerte, pues sus testigos así lo confirman, como también el testigo Diego Julián Chacón Quintero traído por la Interviniente Ad-Excludendum Enereida Quintero Arias, quien indicó, entre otras cosas que, los últimos 5 años de vida su padre los vivió con la demandante, circunstancia que encuentra respaldo con la documental consistente en la declaraciones extra proceso rendidas por Jorge Tulio Morales Urueña y Nohora Torres Cuellar ante la Notaría Segunda de Ibagué y por los señores José Adenis Silva Hernández y María Inés Cuellar de Silva, ante la Notaría Primera de Ibagué, quienes declararon bajo la gravedad de juramento que el causante y la hoy demandante, convivieron hasta el 29 de agosto de 2022, momento cuando ocurrió el fallecimiento del causante, declaraciones extra juicio que fueron ratificadas en el presente asunto.

En consecuencia, la convivencia entre el causante y Olga Liliana Vera Montealegre hoy demandante, tuvo ocurrencia desde el 9 de enero de 2015 y hasta el 29 de agosto de 2022, tal como lo consideró la Jueza a quo, es decir, por un término de 7 años,7 meses y 19 días. P á g i n a 14 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias Motivo por el cual, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras en sentencia SL 359 de 2021, donde se indica que la forma de distribución resulta de la proporción del total de la convivencia entre el causante y las reclamantes y el periodo convivido con cada una, razón por la cual debe hacerse uso de una regla de tres simple.

Se dijo que, con Olga Liliana Vera Montealegre convivió 7 años, 7 meses y 19 días y con Enereida Quintero Arias 6 años, 10 meses, 12 días, lo cual arroja un total de 14 años, 6 meses y 1 día, entonces realizada la operación se tiene un total de 53% para Olga Liliana Vera Montealegre, por lo que, de contera, ello arroja un resultado para Enereida Quintero Arias del 47%, tal como fue considerado por la Jueza a quo.

Pues bien, para el cálculo del retroactivo pensional debe tomarse el valor devengado por el causante al momento del fallecimiento, para lo cual, se tiene los desprendibles de nómina aportados con el líbelo introductor expedido por la Gobernación del Departamento del Tolima, para los meses de junio y julio de 2022 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 002DemandayAnexos, pdf.

Pág. 42 y 43), en donde se tiene como mesada del causante, la suma de $2.391.3.95, razón por la que, se tendrá dicha suma para realizar el cálculo a que haya lugar. En lo que respecta al retroactivo pensional, se tiene que la Jueza consideró que el mismo debe atenderse desde la fecha de fallecimiento del causante 29 de agosto de 2022, motivo por el cual deberá calcularse dicho retroactivo desde el 29 de agosto de 2022 y hasta el 30 de abril de 2025, sin perjuicio de las que se sigan causando.

Por ende, realizados los cálculos pertinentes por parte del grupo liquidador de esta corporación, el cual se anexará a la presente decisión, se tiene que el retroactivo pensional al 30 de abril de 2025 asciende a la suma de $103.734.923, del cual corresponde $54.979.509,21 a OLGA LILIANA VERA MONTEALEGRE y $48.755.413,83 a ENEREIDA QUINTERO ARIAS.

Motivo por el cual, se hace necesario modificar la sentencia de primera instancia en ese sentido. En cuanto a la indexación del retroactivo pensional Considera la Sala que, fue acertada la decisión del fallador de primera instancia en cuanto a reconocer la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no cobradas, como quiera que la jurisprudencia constitucional desde las sentencias SU-073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, señaló que dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los P á g i n a 15 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias artículos 48 y 53 de la Carta y se aplica para todas las pensiones legales y extralegales sin considerar si se otorgaron antes o después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991; criterio que también ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1444 de 2020, SL-4393 de 2020 y SL-359 de 2021, como quiera que la misma tiene como función la de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia y causada por el transcurso del tiempo, garantizando así, que no sea vista como una condena, sino como una garantía para que no se pierdan en el tiempo solvencias pensionales en el valor real, en otras palabras, garantizando que el pago sea completo y no esté devaluado por la pérdida adquisitiva de la moneda por el transcurso del tiempo.

Bajo estas consideraciones, queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del Departamento del Tolima - Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por OLGA LILIANA VERA MONTEALEGRE contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA ADMINISTRATIVA FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES y donde fue vinculada ENEREIDA QUINTERO ARIAS, como Interviniente Ad-Excludendum, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional a 30 de abril de 2025, asciende a la suma de $103.734.923, del cual corresponde $54.979.509,21 a OLGA LILIANA VERA MONTEALEGRE y $48.755.413,83 a ENEREIDA QUINTERO ARIAS, conforme lo considerado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión consultada TERCERO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del P á g i n a 16 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias Código General del Proceso.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 17 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-0020-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Olga Liliana Vera Montealegre Demandado: Departamento del Tolima Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

Interviniente Ad-Excludendum: Enereida Quintero Arias MESADA PAGADA AÑO TOTAL INCREMENTO OLGA LILIANA VERA MONTEALEGRE NUMERO DE MESADAS RETROACTIVO ENERIDA QUINTERIO ARIAS 5 $ 12.036.688 $ 6.379.445 $ 5.657.243 2022 $ 2.391.395 2023 $ 2.705.146 13,12% 14 $ 37.872.044 $ 20.072.183 $ 17.799.861 2024 $ 2.956.184 9,28% 14 $ 41.386.570 $ 21.934.882 $ 19.451.688 2025 $ 3.109.905 5,20% 4 $ 12.439.620 $ 6.592.999 $ 5.846.622 $ 103.734.923 $ 54.979.509,21 $ 48.755.413,83 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba1fd32027cd2f480e793006b0ee5ea999f0ca5c16b2d028e3e93b08c3bc0d13 Documento generado en 08/05/2025 03:44:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 18 | 18