República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo - Construcción y Urbanismo S.A.S. - Humberto Núñez Torres - Somnomédica Clínica Especializada en Medicina del Sueño S.A.S. - MedPlus Medicina Prepagada S.A. 110013103 003 2021 00503 01 Segunda Resuelve recurso de reposición I. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de octubre de 2024.
ANTECEDENTES 1. En la citada determinación se ordenó suspender el trámite por el término de 2 años, contados a partir del 20 de noviembre de 2023, y que una vez concluido este lapso, ingresara el proceso al Despacho, para continuar con el trámite de la apelación. En fundamento fue precisado que en el proceso de restitución de tenencia adelantado por Somnomédica Clínica Especializada en Medicina del Sueño S.A. contra Construcciones y Urbanismo S.A.S. y MedPlus Medicina Prepagada S.A., tramitado por el Juzgado 13 Civil del Circuito con el radicado 2021-00072, se pretende declarar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes finalizó el 31 de enero de 2021 y que en esa fecha fue la entrega del inmueble, pedimento T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2021 00503 01 del que depende la generación de los cánones de arrendamiento y el cobro de la cláusula penal acá invocados, trámite que se encuentra en curso.
En estos términos, al existir una controversia sobre la culminación del convenio en mención y como acá se pretende el cobro de cánones de arrendamiento desde noviembre de 2020 a diciembre de 2021, es claro que lo allí debatido influye en lo que se resuelva en esta actuación. Además, que se cumplían los presupuestos legales para decretar esta figura 1. 2.
Inconforme la parte demandante interpuso reposición y en subsidio súplica, para que en su lugar se disponga continuar con la actuación. En sustento afirmó que las pretensiones de las dos actuaciones son diferentes, toda vez que en el ejecutivo se persigue el pago de un dinero adeudado por la parte pasiva y con la restitución su busca que se reciba el bien y la declaración de terminación del vínculo.
Que en la actuación se demostró que el predio no fue recepcionado, porque la parte pasiva no cumplió con la obligación de restituirlo en las condiciones en que fue entregado, pese a que el compromiso era ese, con lo cual todas las obligaciones perseguidas son exigibles a su favor. En la apelación presentada por Somnomédica, la que fue declarada desierta, no se pidió la suspensión del trámite, con lo cual hubo un desbordamiento de la competencia que la asiste al Tribunal.
Lo ordenado lleva a una demora injustificada, por cuanto es claro que la pasiva no cumplió con su obligación de adecuar el bien. Además, en primera instancia no fue cuestionado el auto que negó la suspensión 2. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente trámite se resolverá el recurso de reposición, toda vez que 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 20 “AutoSuspendeProceso” 2 Cuaderno de segunda instancia, pdf No. 21 “RecursoReposicionSubsidioSuplica” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2021 00503 01 a voces del inciso 1º del precepto 318 del CGP este remedio es el procedente frente al auto que declaró la suspensión de la actuación. 2.
Desde ahora se advierte que la decisión en estudio se confirmará, de acuerdo con lo siguiente. 3. En efecto, afirma la recurrente que las pretensiones de los dos asuntos son totalmente diferentes; sin embargo, esta situación no impide el decreto de la figura ordenada, pues para su procedencia es necesario que la sentencia que deba dictarse en un trámite necesariamente verse sobre una cuestión ventilada en otro asunto (numeral 1º del canon 161 del CGP), lo cual es, lo que acá sucede.
Recuérdese que en la decisión que decretó la suspensión se concluyó que el fallo que debe dictarse en este trámite depende de lo que se decida en el proceso de restitución de inmueble, toda vez que allí se pretende: “1.- Que se declare terminado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL, suscrito el día 01 de febrero de 2011, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 49 A No. 93 – 79 de Bogotá, por la RENUENCIA del arrendador CONSTRUCCION Y URBANISMO CRECER SAS, representada legalmente por NELSON SEBASTIAN NUÑEZ PEÑA y HUMBERTO NUÑEZ TORRES a recibir el inmueble objeto de arrendamiento. 2.- Que se ordene a la parte demandada a RECIBIR a SOMNOMEDICA CLINICA ESPECIALIZADA EN MEDICINA DEL SUEÑO S.A.S, el inmueble ubicado en la Carrera 49 A No. 93 – 79 de Bogotá. 3.- Que, con ocasión de la RENUENCIA del demandado a recibir el inmueble, se le ordene la entrega del mismo a un secuestre para su custodia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 385 del C.G.P., y se imponga a su cargo los gastos que este encargo conlleva. 4.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
Asunto en el cual, posteriormente, la demandante presentó reforma de este escrito, en la que incluyó como pretensión que se declarara que el contrato de arrendamiento finalizó el 31 de enero de 2021, con ocasión a su vencimiento y a que se desocupó el bien; la que fue admitida el 3 de noviembre de 2022 3; trámite en el cual no se ha dictado sentencia. 3 Cuaderno No. 1, carpeta No. 046, pdf No. 04, 14, 26, 28 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2021 00503 01 En este orden, como en la citada actuación se pretende establecer que el contrato de arrendamiento del inmueble comercial finalizó el 31 de enero de 2021, es claro entonces, que existe una controversia respecto de la culminación de este convenio.
Y como acá se pretende el cobro de los cánones de arrendamiento de noviembre de 2020 a diciembre de 2021, los que se causen hasta la entrega del predio y la cláusula penal, resulta claro, que sí en la restitución se accede a lo pretendido no habría lugar al cobro de los conceptos en mención. De manera que, contrario a lo esgrimido por la parte ejecutante, lo debatido en este asunto depende de lo que se resuelva por el Juzgado 13 Civil del Circuito.
Ante este panorama, no está llamado a prosperar este punto. 4. Tampoco es de recibo lo alegado por la censora en el sentido que se encuentra demostrado que el predio no fue recibido, por cuanto se insiste, en el proceso de entrega esta situación está en debate. De modo que, al encontrarse bajo estudio esta circunstancia no tiene razón el extremo actor al expresar que está completamente establecida tal circunstancia, ya que el existir una actuación en la que se debate si hubo o no entrega, no es posible que esta Colegiatura resuelva la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado. 5.
Independientemente que la apelación interpuesta por Somnomédica Clínica Especializada en Medicina del Sueño fue declarada desierta en decisión dictada por esta Corporación el 23 de agosto del presente año, esta circunstancia no impide que en sede de apelación sea analizada la petición de suspensión elevada ante la a quo. Al respecto, recuérdese que en el proveído en el que se decretó esta figura, se estableció que la juez de primer grado, entre otras cuestiones, precisó que el T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2021 00503 01 asunto en ese momento se encontraba en la etapa de dictar sentencia de primera instancia, por tanto, no se verificaban los requisitos del inciso 2º del art. 162 de la citada codificación. Sin embargo, en este instante sí es viable su decreto, ya que se cumplen con los presupuestos de que tratan los cánones 161 a 163, y más sí se toma en consideración que el trámite se encuentra pendiente de dictar sentencia en sede de apelación (inc. 2º de la regla 162 del CGP). 6.
No es de recibo lo alegado respecto a que la suspensión ordenada por 2 años constituye una demora injustificada, toda vez que continuar con el trámite de la apelación, pese a que se debate la fecha de entrega del bien respecto del cual se reclaman los cánones de arrendamiento y por ende la finalización del contrato, llevaría a continuar con una actuación en la que no se tiene certeza sí hay lugar o no seguir con la ejecución de los cánones reclamados, lo cual sí afectaría los intereses de las partes en contienda. 7.
Con independencia de que no se hubiera interpuesto algún remedio frente al auto que negó la suspensión en primera instancia, como su decreto resulta procedente en este instante procesal, tampoco es viable acceder a este cuestionamiento. 8. En síntesis, se confirmará la decisión debatida. 9. Por último, se rechazará el recurso de súplica instaurado de forma subsidiaria por improcedente, toda vez que en este caso la decisión que decretó la suspensión es susceptible de reposición (inc. 1º del canon 318 del CGP), ya que no es apelable, ni resolvió sobre la apelación o la casación (disposiciones 160 a 163, 321 e inc. 1º del canon 331 de ibidem), por tanto, no es objeto del primero de los remedios en mención. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2021 00503 01 III.
RESUELVE
Primero. No reponer el auto de 9 de octubre de 2024, mediante el cual se ordenó la suspensión de la actuación. Segundo. Rechazar el recurso de súplica instaurado de forma subsidiaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a54df0afd5f08682cff26812be52ea2a744aedbf5044233ce507961fdc6eee3f Documento generado en 31/01/2025 01:08:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica