Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2024-00067-001 promovido por JOSE EDUARDO RODRIGUEZ CALLEJAS contra COMERCIALIZADORA TRUCHA ARCO IRIS S.A.S, LINDA TATIANA LOPEZ CARDONA y JOSE RODOLFO HERRAN PEÑA.
ANTECEDENTES DEMANDA1 José Eduardo Rodríguez Callejas instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Comercializadora Trucha Arco Iris S.A.S, Linda Tatiana López Cardona y José Rodolfo Herrán Peña con el fin de que se declarara que con la pasiva existieron dos contratos de trabajo verbales a término indefinido, el primero desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 con el señor José Rodolfo Herrán Peña y el segundo desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023 con la Comercializadora Trucha Arco Iris S.A.S debido a una sustitución patronal.
En consecuencia, solicitó que se condene al reconocimiento y 1 05SubsanaciónDemanda.pdf Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 pago de auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, indexación, costas procesales y se declare a los socios José Rodolfo Herrán Peña y Linda Tatiana López Cardona responsables solidariamente de dichas condenas.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que fue vinculado por el señor José Rodolfo Herrán a través de contrato verbal a término indefinido como conductor desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2025. Posteriormente refirió que a partir del 01 de enero de 2016 fue vinculado a la sociedad Comercializadora Trucha Arco Iris S.A.S para el desempeño de las mismas funciones, siendo vinculado al sistema de seguridad social para tales periodos.
Indicó que ejerció sus funciones en un horario de domingo a domingo, incluyendo festivos con disponibilidad completa de 24 horas, recibiendo como contraprestación de sus funciones la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Aduciendo que no le fueron cancelados los valores por el trabajo suplementario realizado en días dominicales y festivos.
Por otro lado, adujo que, el día 28 de diciembre de 2023, le fue enviada comunicación por parte del representante legal de la sociedad demandada dando por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, en donde se aclaró en dicho documento que la decisión se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 2023 y se le señaló que se le agendaría cita para el examen de retiro, no obstante, no se materializó tal circunstancia en la realidad.
Por último, aseguró que a la fecha no le habían pagado las prestaciones sociales adeudadas, el periodo de vacaciones del año 2023, el salario del mes de diciembre del mismo año junto al auxilio de transporte. Así mismo, refirió que para la misma fecha despidieron otros 10 trabajadores sin autorización del Ministerio de Trabajo y se hace necesario que lo socios respondan con su propio capital para lo adeudado por el trabajador, siendo imperioso el levantamiento del velo corporativo.
Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 CONTESTACIÓN DEMANDADA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que, existieron tres contratos de trabajo escritos a término indefinido con el demandante, el primero desde el 25 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, posteriormente se firmó nuevo contrato de trabajo el 02 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, y finalmente del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023.
Argumentó que el horario contratado no incluyó dominicales ni festivos, se le realizaron exámenes de egreso y se le liquidaron las prestaciones sociales teniendo en cuenta todo los emolumentos adeudados, liquidación que no fue firmada por el demandante y no pudo ser pagada debido a que la sociedad y el señor José Rodolfo Herrán se encontraban bajo la Ley 1116 de 2006, por lo cual los pagos de acreencias laborales fueron denunciados al juzgado correspondiente para que se realizaran en base a la prelación de los créditos.
Finalmente, iteró que el pago de prestaciones se encontraba pendiente para que fuera resuelto dentro del proceso de insolvencia que para el caso del demandado persona natural reposa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y para la sociedad se radicó demanda ante la Superintendencia de Sociedades para la admisión de un proceso de Reorganización Ordinaria.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa pasiva de la señora Linda Tatiana López Cardona, ausencia de competencia del Juez Segundo Laboral Del Circuito De Ibagué, reorganización de persona natural no comerciante – José Rodolfo Herrán Peña c.c. 93.391.005, mala fe, temeridad del demandante y la genérica. 2 08ContestaciónDemandaComercializadorayOtros Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre las partes existieron tres contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 25 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, el segundo entre el 02 de enero de 2016 y el 31 de diciembre del año 2018, y el tercero del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023.
Condenó en consecuencia a la Comercializadora Trucha Arco IRIS SAS al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte para el año 2023, a la indemnización moratoria desde el 01 de enero de 2024 hasta que se verifique el pago, a la indemnización por despido sin justa causa y costas del proceso.
Finalmente declaró solidariamente responsable de dichas condenas al señor Rodolfo Herran Peña y absolvió a la señora Linda Tatiana López Cardona. Inicialmente estableció la A Quo que, de la prueba allegada por las partes, se acreditó la efectiva prestación del servicio por parte del señor José Eduardo Rodríguez Callejas como conductor a favor del señor José Rodolfo Herrán Peña y la Comercializadora Trucha Arco Iris, del mismo modo, extrajo que de la documental traída por la demandada se verificó que entre las partes se suscribieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 25 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, y el segundo entre 02 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, según se tuvo de los contratos de trabajo allegados que dan cuenta de tal fecha y la carta de renuncia del 30 de noviembre de 2015 y del 15 de noviembre de 2018.
A su vez, refirió la juzgadora de primera instancia que de la prueba aportada por la demandada al descorrer el traslado de la demanda se evidenció que existieron otros dos contratos de trabajo a término indefinido entre el demandante y la Comercializadora Trucha Arco Iris S.A.S, el primero entre el 02 de enero de 2016 y el 01 de enero de 2017, según encontró del contrato de trabajo celebrado y de la carta de 3 036ActaAudReaArt80cptyss2025052 Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 renuncia irrevocable emitida por el demandante y el segundo, entre el 01 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2023, con el contrato de trabajo suscrito para tal periodo y la carta de terminación del contrato.
Estableció que no se cumplieron los requisitos para que hubiera operado la sustitución patronal, toda vez que denotó que no hubo cambio en la titularidad de la empresa, ya que si bien es cierto existieron varios contratos de trabajo suscritos por José Rodolfo Herrán como persona natural y otros como representante legal de la sociedad demandada, no es menos cierto que el demandante fungió como conductor en beneficio y desarrollo del objeto social de la Comercializadora Trucha Arco Iris S.A.S y realizó sus funciones directamente como empleado de dicha entidad.
Argumentó que, para efectos de delimitar los extremos de la relación laboral, era necesario precisar que fueron celebrados cuatro contratos de trabajo a término indefinido sin que entre la terminación e inicio del siguiente existiera un tiempo mayor a 30 días calendario, de tal suerte, determinó que en base a lo sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento en que entre un contrato y otro median interrupciones inferiores a un mes, estas deberán ser consideradas aparentes o meramente formales, sobre todo cuando se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, trajo a colación la sentencia SL 2193 de 2018 y SL 981 de 2019, no obstante lo anterior, aseguró que en el caso concreto la terminación de cada vínculo laboral se debió a la renuncia presentada por el demandante de manera voluntaria, terminando así los contratos suscritos el 25 de enero de 2014 y el 02 de junio de 2017 por lo que no se suscitó la declaratoria de unidad de contrato y se dio reconocimiento a tres contratos de trabajo diferentes entre el demandante y la Comercializadora de Trucha Arco Iris S.A.S. Declaró que los contratos se celebraron de la siguiente forma: el primero desde 25 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, el segundo del 02 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018 y el último del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023.
Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 Señaló que en base a que se acreditó la prestación personal del servicio y se definieron los extremos, no obró en el expediente prueba alguna que diera cuenta del pago de las acreencias laborales para el año 2023, más aún, en su contestación afirmó no haber realizado los pagos pendientes a su cargo por estos montos, por lo cual, procedió a realizar la liquidación de las prestaciones debidas para este periodo en base a un salario mínimo, siendo que fue este el que se demostró durante el proceso.
Ahora bien, respecto a la solidaridad alegada, resolvió que frente a la demandada Linda Tatiana López Cardona no había lugar a imponer condena alguna, toda vez que, no fue acreditada su relación como socia de la sociedad demandada. En consecuencia, condenó a la pasiva al pago de las prestaciones sociales debidas para el año 2023, concernientes en cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte y vacaciones.
Impuso condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al estimar que se demostró la falta de pago de las acreencias debidas y que la grave situación financiera del empleador no es excusa para eludir el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, en base a ello la crisis económica enfrentada por la sociedad no le reviste de buena fe para exonerarla de dicha sanción moratoria.
Bajo tales parámetros, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST al encontrarse probado que la terminación del 31 de diciembre de 2023 fue unilateral sin mediar justa causa, circunstancia que fue aceptada por el empleador al momento de contestar la demanda. Del mismo modo aludió que la sanción por no consignación de las cesantías no era procedente por cuanto estas fueron causadas en el año 2023 y a la finalización del contrato la obligación de la demandada era la entrega directa de estas de manera proporcional al trabajador y no su consignación en el fondo.
Finalmente enunció respecto a la solidaridad alegada que del material probatorio arrimado se tiene que el señor José Rodolfo Herrán Peña fungía como único socio de la demandada, razón por la cual en Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 concordancia con el artículo 36 CST se declaró solidario a este último junto a la sociedad para el pago de los valores encontrados por el juzgado.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA4 Manifestó su inconformidad con la decisión de instancia al refutar la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, manifestó que conforme a la sentencia SL 3936 del 2018 y al verificar la carga probatoria y el contenido material probatorio recaudado en el expediente no era dable conceder el petitum, incurriendo en un yerro en la valoración probatoria realizada, toda vez que no están dados los elementos y presupuestos para el reconocimiento de la sanción. Señaló que el incumplimiento de las obligaciones fue derivado de circunstancias ajenas y externas a la voluntad del empleador, denotó que en todos los contratos de trabajo celebrados a lo largo del tiempo se llevó a cabo el cumplimiento de los deberes laborales.
Así mismo, señaló que existe un proceso de reestructuración económica debido a la incapacidad de la empresa para sostener este tipo de situaciones de carácter laboral. De otro lado, alegó la revocatoria de la sentencia frente a la responsabilidad solidaria decretada frente al señor José Rodolfo Herrán, toda vez que durante el proceso quedó acreditado que se suscitó una relación laboral entre el demandante y la Comercializadora de Trucha Arco Iris S.A.S, siendo que el declarado solidariamente realizaba únicamente funciones de representante legal.
En tal sentido no se puede asumir su responsabilidad, ya que como patrono este respondió directamente con su patrimonio y capacidad económica hasta la finalización de la vinculación que tuvo directamente con el trabajador, tanto fue así que obró en el expediente la prueba de los contratos y las correspondientes renuncias y liquidaciones efectuadas por esta relación contractual, concluyendo bajo tales premisas que siempre existió cumplimiento y no puede verse su patrimonio comprometido al ser declaro responsable de las condenas impuestas. 4 035ContinuaciónAudArt80ConFallo Min: 1:41:53 Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5 La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta los recursos de apelación interpuestos.
En el presente caso no existe duda respecto a que existieron varios contratos de trabajo celebrados entre las partes entre el 25 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2023, tampoco que recibió una asignación mensual concerniente a un salario mínimo legal mensual vigente, las funciones realizadas y que existió incumplimiento en el pago de la liquidación efectuada en el año 2023 por concepto de prestaciones sociales adeudadas.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si existió error en la valoración del juzgado respecto a la condena impuesta por sanción moratoria del artículo 65 del CST, así mismo, determinar la solidaridad decretada en primera instancia frente al representante legal de la Comercializadora Trucha Arco Iris S.A.S. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación será que la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST es procedente, no obstante, se revocará la solidaridad decretada frente al representante legal de la demandada, al no ser posible declarar su responsabilidad en base al artículo 36 del CST. 5 06MemorialAlegadosPartedemandadaTruchaArcoiris.pdf Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 Premisas normativas De la indemnización moratoria El apoderado judicial de la empresa Trucha Arco Iris S.A.S. solicitó que se reconsidere esta condena, al asegurar que si bien es cierto existió un incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, esto no se derivó de un mal actuar de la demandada, por el contrario, fue motivo de circunstancias ajenas de fuerza mayor, como lo es la crisis económica suscitada al interior de la sociedad y el proceso de reestructuración que se adelanta actualmente.
Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL3288/2021).
Es verdad pues, que la referida sanción no se puede aplicar de manera automática, por tan solo evidenciarse que el empleador no realizó el pago de las prestaciones y salarios a la terminación del vínculo laboral, sino que se debe analizar si dicha situación no se debió a un proceder de mala fe de parte del empleador, en busca de obtener un beneficio personal, sino a otras razones que lógicamente deben estar expuestas, sustentadas y demostradas en el proceso cumpliendo con la carga probatoria que impone la Ley.
Pues bien, como se indicó en párrafos anteriores, para la imposición de esta condena lo que se debe analizar, más allá del pago o Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 impago de las prestaciones sociales, es la buena o mala fe en el actuar del empleador. Descendiendo al caso que se analiza, a juicio de esta Colegiatura, se encuentra que el argumento esbozado por la parte demandada respecto al proceso de reorganización empresarial no le exonera del cumplimiento de sus deberes para con el trabajador, en primer lugar no es válido el argumento respecto a que no fue posible realizar el pago concerniente a las prestaciones sociales debidas para el año 2023 en base a una crisis económica sufrida por la sociedad, puesto que esto es una contingencia que no debe ser soportada por el trabajador, pues de acuerdo con el art. 28 del CST, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.
En tal sentido, esta Sala no puede avalar esta tesis según la cual el demandante debería soportar las consecuencias de la situación económica o financiera de la empleadora, pues se recuerda que de conformidad con el art. 28 del CST, el trabajador jamás asume los riesgos financieros u operacionales de su empleador, de manera tal que circunstancia en manera alguna constituye fuerza mayor ni caso fortuito como lo pretende hacer ver la recurrente, pues la actividad empresarial siempre conllevará el riesgo de pérdida que por disposición legal no se traslada al trabajador, de donde resulta claro que al empleador le corresponder hacer las reservas necesarias para cumplir con las acreencias a favor de sus trabajadores.
Así mismo, esta Sala de Decisión se soporta en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL 2448 de 2017, con radicación 45211, con ponencia del magistrado Dr. Rigoberto Echeverry Bueno, en donde admitió que el solo hecho de la insolvencia o liquidez económica de la empresa, aceptada a un proceso de reorganización, no es excusa para exonerar de la sanción moratoria, ello en razón de que “(…) incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de las acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esa manera, predicar su buena fe”.
Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 Sobre la fuerza mayor y caso fortuito alegado por la impugnante, vale la pena señalar que la Corte en la sentencia SL 237-2024, recordó: “(…) que para un hecho sea calificado como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito a efectos de poder suspender los contratos de trabajo y, en consecuencia, tener la virtualidad de eximir al deudor de pagar salarios u otros conceptos laborales, debe ostentar dos características indispensables, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, esto es, que el mismo no haya podido ser impedido y que hubiese colocado a la persona en la dificultad absoluta de ejecutar la obligación, lo que tampoco se acreditó en el sub lite.
Sobre la particularidad de tales elementos, debe memorarse lo dicho por la Corte desde la sentencia CSJ SL jun. 13 de 1991, rad. 3965, que puntualizó: […] se ha explicado, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia de esta Corporación, que para que un hecho determinado pueda calificarse como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito y, en consecuencia, tener la virtualidad de eximir al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, debe ostentar dos notas esenciales: La imprevisibilidad y la irresistibilidad.
Que el hecho sea imprevisible no significa otra cosa que, en los términos de normal ocurrir de los sucesos, su acaecimiento sea súbito, inesperado, repentino, extraño. Es decir, que la probabilidad de la ocurrencia del hecho no hubiera podido ser prevista o conocida anticipadamente por el deudor. Y que sea irresistible quiere decir tanto como que es invencible, incontrastable o que se impone fatalmente y supera los designios del deudor; de suerte que éste no puede evitar su acaecimiento, con la diligencia y el cuidado debidos, ni superar sus consecuencias.
Por ello algunos doctrinantes separan estas dos notas de la irresistibilidad y consideran el último aspecto como un elemento diferente, consistente en que el hecho haya vuelto imposible absolutamente el objeto de la obligación. Las elaboraciones jurisprudenciales de esta Corporación, así en el ramo civil como en el laboral, han exigido siempre la conjunción de los mencionados elementos, al punto de sostener indefectiblemente que, en ausencia de uno cualquiera de ellos, la figura de la fuerza mayor o caso fortuito se desdibuja.” Así las cosas, para la Sala el actuar de la Comercializadora Trucha Arco Iris S.A.S desdibuja cualquier viso de buena fe en su actuar y no se enmarca en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, si bien en Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 el caso bajo estudio se tiene que se presentó solicitud ante la SuperIntendencia de Sociedades para la admisión de un proceso de reorganización ordinaria, con radicado 2024-01-299936 como se evidencia de los folios 190 a 192 de la contestación de la demanda, se tiene que ni si quiera obra prueba de que este haya sido admitido en dicho proceso, pues no se aportó auto proferido por la entidad encargada para tal fin, en tal sentido no probó las razones por las cuales desatendió las acreencias laborales del actor, cuando conforme lo establece el art. 17 de la ley 1116 de 2006, tales pagos o compensaciones aún encontrándose en el proceso de reorganización podían efectuarse con autorización del juez que dirige el concurso.
En este orden, para la Colegiatura, en concordancia con nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, hay lugar a condenar por este concepto a la demandada Comercializadora Trucha Arco Iris S.A.S y confirmar en este apartado la sentencia. Solidaridad Respecto a este punto es necesario acotar en primer lugar, que la solidaridad declarada por la juzgadora de primera instancia y apelada por la demandada hace referencia a la constituida en el artículo 36 del CST únicamente respecto al periodo comprendido entre 01 de enero al 31 de diciembre de 2023, periodo en que se aceptó que no existió pago por las sumas adeudadas y en donde entre otras cosas, la Comercializadora de Trucha Arco Iris S.A.S fungió como empleadora directa del demandante, con independencia de que existieran contratos de trabajo previos realizados por el representante legal de la misma, toda vez que sobre estos no se adeuda emolumento alguno y a su vez no encontrándose probada la ocurrencia de una sustitución patronal y habiendo sido aceptado por la recurrente que el señor José Eduardo Rodríguez Callejas ostentó la calidad de representante legal de la sociedad demandada.
Ahora bien, el artículo 36 del CST establece que son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia Rad. 8991 del 18 de noviembre de 1996 reiterada en providencias con radicado 13939 del 10 de agosto del 2000, 28443 del 22 de agosto de 2007, 31175 del 10 de marzo de 2009, 30620 del 17 de octubre del mismo año y 39891 del 6 de noviembre de 2013 sostuvo que “El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas.
La tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social. El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías.
El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma. Pero el accionista no es propietario de la empresa El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa.
De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.
Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido” Igualmente, el órgano de cierre de la especialidad en la sentencia SL 18010 de 2016, precisó que “esta Sala de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico que la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital.”.
Descendiendo al caso analizado, se extrae que del certificado de existencia y representación de la demandada6, esta se encuentra constituida por un único accionista, siendo la persona natural comerciante José Rodolfo Herrán Peña. Adicionalmente desde su constitución se deja claro que se trata de una sociedad por acciones simplificada, y que para el momento en que estuvo vigente el contrato de trabajo declarado, no existió cambio de la razón social o de esta calidad, o al menos tal circunstancia no fue alegada o probada durante el trámite procesal, del mismo modo no fue demostrado que esta figura fuera instaurada con el fin de simular o cometer algún tipo de fraude al trabajador, toda vez que, tal como fue alegado por la demandada los pagos se realizaron con normalidad durante la relación laboral hasta el año 2023 en que se entró en crisis económica y proceso de reorganización empresarial.
En razón de lo expuesto, no existe justificación que permita declarar solidariamente responsable al señor José Rodoldo Herrán Peña de las condenas puestas, ya que como fue expresado precedentemente la responsabilidad que trae el artículo 36 del CST hace referencia a las 6 08ContestaciónDemandaComercializadorayOtros.pdf Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 personas jurídicas de personas y esto no podrá ser extendido a aquellas por capital, como sucede en el presente caso, por lo cual incurrió en error frente a este punto la juzgadora de primera instancia. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia apelada en este punto.
En estos términos se verifica que la A Quo incurrió en yerro al declarar solidariamente al único socio de la sociedad Comercializadora Trucha Arco Iris S.A.S de las condenas impuestas. COSTAS Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral 3° de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 16 de septiembre de 2025, en el sentido de absolver al señor José Rodolfo Herrera Peña de las pretensiones incoadas en su contra, según la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente el numeral 5° de la sentencia, para en su lugar únicamente condenar en costas a la demandada Comercializadora Trucha Arco Iris S.A.S según las razones expuestas.
TERCERO. - Sin costas en esta instancia. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 Decisión aprobada mediante Acta No 109 del 6 de noviembre de 20225. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 73001-31-05-002-2024-00067-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d3c70011471a14c188964a4a65af2cb819d192f2558f511fcb2 decefae20404 Documento generado en 06/11/2025 12:35:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica