REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 016 2021 00029 02. Tipo: Ejecutivo Singular Demandante: Coface Colombia Seguros de Crédito S.A, Demandado: Sandra Patricia Bonilla. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 6 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado, mediante auto del 6 de febrero de 20261, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la demandada, tras estimar que aquella “carece de legitimación en la causa”, en tanto los reproches formulados “no recaen sobre una actuación que afecte directamente la esfera procesal de la solicitante, ni se relacionan con una causal que pueda ser alegada válidamente por quien hoy la invoca”; aunado a que lo concerniente a la supuesta indebida vinculación de Aldea Proyectos S.A.S. en Reorganización “ya fue objeto de análisis y decisión” en providencias anteriores ejecutoriadas, de modo que, “no es dable reabrir dicha discusión a través del incidente de nulidad”. 1 Cfr. PDF 03.
Cuaderno C03IncidenteDeNulidad - 01Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 016 2021 00029 02 2. Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte querellada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, cimentando su inconformidad en que en el decurso de la actuación se negó la vinculación de Aldea Proyectos S.A.S. en Reorganización pese a que aquella reconoció ser la “real deudora y obligada al pago del crédito adquirido con la demandante”, circunstancia que imponía su comparecencia a la litis como litisconsorte necesario por pasiva.
Sostuvo que la juzgadora incurrió en un “exceso ritual manifiesto”, al mantener un apego estricto a los requisitos formales del título valor, desconociendo la realidad del negocio jurídico subyacente y las pruebas arrimadas tendientes a demostrar que la obligación surgió de relaciones comerciales celebradas entre Aldea Proyectos S.A.S. en Reorganización y Ferrasa S.A.S. hoy Ternium Colombia S.A.S.; de ahí que, se configuraban las causales 1°, 5°, 6° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por haberse omitido la vinculación de dicha sociedad a la contienda ejecutiva.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, cuando “el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria; la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación; y no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió 2 Cfr. PDF 04.
Cuaderno C03IncidenteDeNulidad - 01Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 016 2021 00029 02 ser citado (núm. 1°, 5°, 6° y 8° ut supra); no obstante, el inciso cuarto del canon 135 ibidem, prevé que “(e)l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (subraya del despacho). 2.- Bajo esa orientación, pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser confirmada porque en este asunto no ha sido declarada "la falta de jurisdicción o de competencia" de la juez a quo para conocer de la presente ejecución; por contera, no hay forma alguna de que las actuaciones de aquel se enmarquen en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 133 ibídem.
La circunstancia aducida por la opugnante respecto a que la juzgadora incurrió en un "exceso ritual manifiesto" al mantener un apego estricto a las formas del título valor, desconociendo el negocio jurídico subyacente y la calidad de "real deudora" de la sociedad Aldea Proyectos S.A.S. en Reorganización, de manera alguna encuadra dentro de las causales referidas.
Los cuestionamientos sobre la exigibilidad de la obligación, las condiciones del negocio causal o las excepciones derivadas del título ejecutivo son debates sustanciales que debieron ventilarse y decidirse en las oportunidades probatorias y de contradicción de la acción cambiaria, mas no a través de las causales 5ª y 6ª del canon 133 ejusdem, las cuales castigan la omisión íntegra de las etapas de pruebas o de alegatos, supuestos que ni por asomo se configuran en el sub judice por el solo hecho de que las decisiones del juzgado hayan sido adversas a los intereses de la recurrente. 3.- De otro lado, la encartada carece de legitimación para alegar la causal 8ª del artículo 133 del Estatuto Procesal en nombre de Aldea Proyectos S.A.S. en Reorganización, pues el inciso 3° del artículo 135 ejúsdem de forma tajante prevé que la nulidad por falta de notificación o citación “solo podrá ser alegada por la persona afectada”, de modo que, al ser la señora Bonilla Nieto un sujeto procesal debidamente vinculado y enterado de las actuaciones, resulta un contrasentido 3 Radicación: 11001 31 03 016 2021 00029 02 que pretenda edificar una nulidad amparándose en la supuesta falta de convocatoria de una persona jurídica que le es totalmente ajena.
Por lo demás, de las mismas glosas del recurso se desprende que lo concerniente a la vinculación de la referida sociedad como supuesto litisconsorte necesario ya fue objeto de análisis y decisión en providencias anteriores que cobraron ejecutoria, por lo que admitir tal reparo implicaría revivir un debate superado, ignorando que el inciso 4° del canon 135 del Código General del Proceso impone al operador judicial el deber de rechazar de plano la solicitud de nulidad que se proponga sobre hechos ya saneados o precluidos, pues el proceso no puede convertirse en un círculo interminable de peticiones idénticas. 4.- Así las cosas, lo procedente era entonces rechazar de plano la nulidad invocada, conforme lo establece la ley sustancial, lo que en efecto acaeció. De ahí la improsperidad del remedio vertical planteado. 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 6 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como 4 Radicación: 11001 31 03 016 2021 00029 02 agencias en derecho, la suma de $1.500.000.
Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fa80aa1efdd95a31cb34fc1bd2f006f9a9f40ea8347261154cb8cd435a3bd25 Documento generado en 29/05/2026 10:37:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5