Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220200015702 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Verbal 05360310300220200015702 (2024-235).

Claudia Patricia Cano Granados y Otro. Arrendamientos Maxibienes S.A.S. y Otro. Auto nro. 193 Liquidación de costas y agencias en derecho. Confirma. Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demand ada, frente al auto proferido el 17 de agosto de 2023 por el JUZG ADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.

I.

ANTECEDENTES. 1. Los señores Claudia Patricia Cano Granados y Jaime Hernando Duque López presentaron demanda contra Maxibienes S.A.S. y Álvaro Julián Aguinaga Quirós, solicitando declarar la responsabilidad civil de los demandados por los daños derivados de la terminación del contrato de arrendamiento del local comercial Nº120 ubicado en el Bulevar Comercial Suramérica de Itagüí (Ant.), pidiendo la condena solidaria y el pago de una indemn ización por $159.677.201 ( Arc h i vo d ig i ta l 02 / 01 Pr im er a I ns t a nc i a). 2.

Debido al fallecimiento del co demandado Álvaro Julián Aguinaga Quirós acudieron al proceso las señoras Jenny Franiz Robledo Cartagena y Nathalia Aguinaga Robledo en calidad de cónyuge e hija respectivamente ( A r c h i vo d i g it a l 5 6/ 0 1 Pr i m era I ns t a nc ia). Radicado Nro. 05360310300220200015702 3. En audiencia llevada a cabo el 30 de agosto de 2022, el a quo dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones, declarando a las señoras Jenny y Nathalia como responsables de los daños sufridos por los demandantes y las condena a pagar por perjuicios la suma de $13.646.796, además fijó en $3.500.000 las agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes ( Arc h i vo d ig i ta l 8 2/ 01 Pr im er a I ns t a nc i a).

La sentencia fue recurrida en alzada por ambas partes, y, en sede de segunda instancia, mediante providencia del 6 de marzo de 2023, se revocó la sentencia de primer grado, condenando en costas a la parte demandante, por un valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho de segunda instancia; asimismo, se dispuso que el a quo fijara las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia ( Arc h i vo d i g it a l 8 2/ 0 1 Pr im er a I ns t a nc i a). 4.

Regresado el expediente al D espacho de primera instancia, a través de auto del 17 de agosto de 2023 el a quo fijó agencias en derecho por la primera instancia así: $3.500.000 a favor de las demandada s y a cargo de la parte actora y $1.500.000 a favor de Maxibienes y cargo de la parte activa. Seguidamente el mismo 17 de agosto de 2023 la secretaría de primer gradó liquidó costas y agencias en derecho así: “Agencias en derecho de 1ª instancia, a favor de Maxibie nes $ 1’500.000,oo.

Agencias en derecho a favor de las demás Demandadas $ 3´500.000,oo Agencias de 2ª instancia, fijadas por el Tribunal, A favor de la demandada $ 1´160.000,oo TOTAL $ 6`160.000,oo” liquidación aprobada en auto de esa misma fecha ( Arc h i v o s d i g it a les 90 y 91 / 0 1 Pr im er a Ins t anc i a / 0 2 S e gu n d a Ins ta nc i a ). 5. Inconforme con la liquidación, el apoderado de las codemandadas Jenny Franiz Robledo Cartagena y Nathalia Aguinaga Robledo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación ( Arc h i vo d ig i ta l 92 / 0 1 Pr im er a Ins t anc i a). 6.

Mediante providencia del 5 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió no reponer y conceder la apelación, argumentando en síntesis que, el monto fijado como agencias en derecho cumple con lo establecido en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Radicado Nro. 05360310300220200015702 Proceso y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016; además, señala que el hecho de que la parte demandada sea plural no implica que los límites de agencias se calculen por separado para cada apoderado, ya que ello llevaría a que la parte vencida pague más del máximo permitido ( A r c h i v o d i g it a l 96 / 0 1 Pr im era In s ta nc ia).

II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demanda da formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, el artículo “366-4” del Código General del Proceso establece que las agencias en d erecho deben fijarse conforme a las tarifas determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura y que, si estas tarifas indican un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta la na turaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin exceder el máximo de dichas tarifas.

Que el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el que establece las tarifas de agencias en d erecho, en específico en su artículo 5º, numeral 1, inciso ii, dispone que, para procesos declarativos de mayor cuantía en primera instancia, las agencias en derecho deben fijarse entre el 3% y el 7.5% de lo solicitado en el proceso y como las pretensiones de la parte demandante ascendían aproximadamente a $180.000.000, sumado a que se trató de un proceso verbal con una duración de casi dos (2) años, tiempo que dice es excesivo, donde además se celebraron varias audiencias, siendo calificada la gestión del apoderado como muy b uena debido a que logró que sus clientes no fueran condenadas a pagar la su ma demandada.

Por estas razones sostiene, esperaba que las age ncias en derecho se fijaran en el porcentaje máximo del 7.5%, sin embargo, el juzgado fijó $3.500.000, que no alcanza el mínimo del 3%. Insiste que no es correcto sumar las agencias en d erecho fijadas a favor de la otra entidad codemandada, ya que la representación fue Radicado Nro. 05360310300220200015702 independiente y cada demandado debe tener su propia compensación ( Arc h i v o d i gi t al 92 / 0 1 Pr im er a I ns t a nc i a).

III. CONSIDERACIONES. De conformidad con la regla 5 del artículo 366 del Código General del Proceso los montos de expensas y agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de esos conceptos, por lo que se concluye que la providencia atacada es apelable. Según lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso en la regla 1: “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”; se permite también que se condene en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas.

Pues bien, el concepto de costas procesales que en general comprende los gastos necesarios para obtener media nte sentencia el reconocimiento de un derecho, y de los cuales, por supuesto, hacen parte las agencias en derecho, está revestido, en cuanto a su imposición se refiere, de un criterio objetivo acorde con el cual las costas corren a cargo de la parte vencid a, independientemente de la conducta que haya desplegado en el trámite del proceso.

Las agencias en derecho entonces, se relacionan directamente con la suma que el juez debe cuantificar a favor de la parte que resulta beneficiada con las costas y su finalidad es la de resarcir los gastos que debió erogar ésta para pagar los honorarios del abogado que la asistió en el proceso. Con todo, ocurre que para proceder a su fijación el juez no goza de absoluta libertad, porque como bien lo señala el artículo 366 en la regla 3ª inciso segundo del Código General del Proceso, las agencias en derecho se fijarán teniendo en cuenta las tarifas establecidas por el Con sejo Superior de la Judicatura.

Radicado Nro. 05360310300220200015702 Así las cosas, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho por parte del Consejo Superior de la Judicatura, normativa que resulta aplicable al presente proceso dada la fecha de presentación de la demanda (2020), las tarifas de las agencias en derecho en los pr ocesos declarativos de mayor cuantía en primera instancia, se fijan así: “De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido ” y, en segunda instancia, entre 1 y 6 S.M.M.L.V. De lo anterior se desprende que el monto de las agencias en derecho, tal como f ue fijado por el señor Juez de primera instancia en el presente asunto, se ajusta a lo regulado en el Acuerdo.

Por ende, es errónea la apreciación del apoderado judicial de la parte recurrente al afirmar que dichas agencias no alcanzan siquiera el 3% del v alor de las pretensiones, pues se observa lo contrario, teniendo en cuenta que el valor solicitado en la demanda como perjuicios ascendió a $159.677.201 y el 3% de ese monto corresponde a $ 4.790.316, lo que implica que la suma total establecida por el a quo como agencias en derecho por $5.000.000 supera el porcentaje aludido.

Respecto del argumento del recurrente relativo a que es incorrecto repartir las agencias en derecho en proporciones entre quienes resultaron beneficiados con la condena en costas im puesta a la parte demandante, el Tribunal considera que dicho pl anteamiento no tiene asidero porque el acuerdo plurimencionado establece que para su fijación debe tomarse como referencia las pretensiones de la demanda, sin importar el número de sujetos que integren los extremos de la litis y, aunque la regla 6 del artículo 365 del C.G.P. establece que “Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones”, de la misma se desprende que las gastos y liquidaciones deben reconocerse de forma separada a cada litigante que integra la parte favorecida, como en efecto hizo el a quo al determinar por un lado, la suma que correspondía a la s dos codemandadas que sucedieron al arrendador y por otro, a la empresa de arrendamientos, pero dicha norma no tiene el alcance pretendido por el recurrente de fijar entre un 3% a 7.5% para cada persona que Radicado Nro. 05360310300220200015702 integra la parte favorecida, pues sostener ese a serto llevaría a excesos de imponer condenas en costas que casi alcanzan o incluso supera n las pretensiones en eventos donde la parte favorecida esté integrada por bastantes litigantes, lo que desestimularía el acceso a la administración de justicia. Pertinente resulta indicar que en este caso la negativa de las pretensiones de la demanda no derivó de las excepciones formuladas como pretende dar a entender el apoderado recurrente al indicar que fue por “la calidad de mi gestión” que sus representadas n o fueron condenadas, pues lo acaecido realmente fue que la parte demandante se quedó corta en demostrar los perjuicios, pero la defensa de fuerza mayor y caso fortuito fue desestimada.

Tampoco es cierto que la duración del proceso fuese exagerada porque la primera instancia se definió un (1) año y veinte (20) días después de que se vincularan las codemandadas recurrentes y, la segunda instancia en cinco (5) meses y veintiocho (28) días contados desde el reparto, lo que implica que se cumplieron los términ os de duración establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso 1 e incluso la duración fue muy inferior a los plazos máximos allí determinados cuando se utiliza la prórroga, a lo que se agrega que esa suerte no es la que corren la mayoría de procesos porque la congestión judicial muchas veces impide el cumplimiento de los términos aludidos.

Por lo anterior, considera este Despacho que la fijación de las agencias en derecho sí acató la normativa que regula el asunto, siendo procedente confirm ar el proveído atacado. 1 ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso (…) (Resaltado intencional).

Radicado Nro. 05360310300220200015702 CONCLUSIÓN. El corolario de lo expuesto es la decisión que habrá de adoptarse impartiendo confirmación a la providencia impugnada, sin lugar a la imposición de costas en esta instancia por la alzada, en tanto no hay constancia de su causación. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el auto de fecha 17 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.

SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05360310300220200015702 Código de verificación: c0ee83499373e28597fd480b47b2fb17d08734a16a50f75ebc6c3bc8cd450aa6 Documento generado en 11/12/2024 01:38:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05360310300220200015702