REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso EJECUTIVA LABORAL Radicado 13468318900120230003601 Demandante ROBINSON VIDES FUENTES Y OTROS Demandado ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX Magistrado Ponente JONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Tema Levantamiento de Medidas Cautelares Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por las magistradas MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por el demandado ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX contra el auto de fecha ocho (8) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, dentro del proceso Ejecutivo Laboral instaurado por ROBINSON VIDES FUENTES Y OTROS contra ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX con código único de radicación 13468318900120230003601, a través del cual se aprobó la liquidación de costas.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.
1. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de calenda 8 de febrero de 2024, el A-quo resolvió negar el pedimento de levantar las medidas cautelares decretadas, consistente en el embargo y retención de la tercera parte del 42% de los dineros legalmente embargables por concepto de ventas de servicio que giran las EPS a la entidad ejecutada. Sustentó lo anterior, al indicar que el Sistema General de Participaciones no es el único cauce financiero del cual se nutre el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que, si bien los destacados dineros en principio son inembargables, no se puede soslayar que existen excepciones sobre la inembargabilidad de los dineros destinados a la prestación del servicio público de salud, como lo ha establecido la Corte Constitucional.
Acotó que, dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, se encuentran (i) la relacionada con la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) la segunda referente al pago oportuno de las sentencias judiciales; y (iii) la excepción en los casos en que se reconociera una obligación clara,expresa y exigible.
Ejecutivo Laboral ROBINSON VIDES FUENTES Y OTROS Vs ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX Conforme a lo anterior, adujo que el presente asunto se encuentra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, pues se trata del cobro de una acreencia de carácter laboral, reconocida mediante resolución aportada como título de recaudo ejecutivo.
2. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandado ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que el auto de ratificación de la medida de embargo contra los dineros de la ESE Hospital Local Santa María de Mompox está en la convicción errada de mantener la medida contra bienes de carácter inembargables constitucionalmente por venta de servicio a la ESE que no son recursos propios, y no han perdido el carácter de inembargables provenientes del SGP; enfatizó que los dineros del régimen subsidiado para salud solo provienen del SGP y los demás son subcuentas; finalmente señaló que los dineros del régimen subsidiado de salud no pierden su carácter subsidiado así provengan de otra fuente y/o subcuentas.
Con esos argumentos, solicitó se levanten las medidas de embargo y retención de los dineros dirigidos a las EPSS para que abstengan de retener dineros que se giran a la ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX dentro del asunto de la referencia y se ordene no disponer de los recursos del régimen subsidiado en salud que las EPSS giran a la ESE.
3. AUTO QUE NIEGA REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN En auto de fecha 4 de marzo de 2024, el A-quo resolvió no revocar el auto de fecha 8 de febrero de 2024 y conceder el recurso de apelación. Sustentó la decisión en similares términos a los aducidos en la providencia recurrida, al indicar que el principio de inembargabilidad de recursos del SGP no es absoluto, toda vez, que deben conciliarse con otros derechos y principios reconocidos en la Constitución. De acorde con el fundamento anterior, manifestó que la medida cautelar decretada (venta de servicios), deviene razonable, ya que esta pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a MUTUAL SER, atendidos por la ESE, máxime que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, hace referencia a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de participaciones que aún hacen parte del presupuesto de las entidades públicas, no cuando ya han sido entregados a las EPS.
Finalmente, arguyó que la medida cautelar decretada se encuentra cimentada en la norma y jurisprudencia, además, que el título aportado en el presente asunto se encuentra inmerso dentro de las excepciones del principio de inembargabilidad, toda vez, que se trata del cobro de una acreencia laboral.
4. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión del a quo de negar el pedimento de levantar las medidas cautelares decretadas estuvo ajustada a derecho. Ejecutivo Laboral ROBINSON VIDES FUENTES Y OTROS Vs ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX 5.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS y que el auto es apelable, conforme lo establece el numeral séptimo del artículo 65 del CPTSS.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la cual se diseñó un sistema de prestación de servicios en salud de competencia regulada, financiado principalmente por las cotizaciones de empleadores y trabajadores, en el caso del régimen contributivo en salud y con recursos fiscales provenientes de la recaudación de impuestos, para el régimen subsidiado.
A su vez, la Ley 100 de 1993, en su artículo noveno señaló, que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella; en su artículo 153, numeral 3.13, establece que las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito; en su artículo 154, literal g), obliga al Estado a intervenir para evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; por su parte el artículo 182 ibidem señala expresamente que las cotizaciones que recauden las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en su parágrafo precisa que dichas entidades deberán manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; en sus artículos 218 y siguientes se crea y regula el Fondo de Solidaridad y Garantía para la administración de los recursos de la salud –función que posteriormente asumiría la ADRES– y, a partir de su artículo 225 diseña un esquema de vigilancia y control para preservar una rigurosa supervisión sobre el funcionamiento del sistema y el adecuado manejo de la información y de los respectivos recursos.
Posteriormente, el legislador creó la Ley 1751 de 2015, que en su artículo 25 consagro que: «los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente», el cual está en consonancia con el inciso 5º del artículo 48 de la Cara Política que dispone: «no se podrá destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella».
En concordancia con lo anterior, el Decreto 2265 de 2017 dispone que se hallan amparados por el principio de inembargabilidad los recursos públicos que financian la salud administrados por ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto, a la luz del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015; en su artículo 2.6.4.1.5, alude a la destinación de los recursos de la seguridad social en salud precisando que son de naturaleza fiscal y parafiscal y por lo tanto no pueden ser objeto de ningún gravamen; al tiempo que en su artículo 2.6.4.2.1.2. contempla que el recaudo de las cotizaciones al SGSSS se hará a través de la cuenta maestra registrada por las EPS ante la ADRES, cuenta que debe ser utilizada exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del régimen contributivo del SGSSS y será independiente de aquellas en las que las EPS manejen los demás recursos.
Deviene del anterior recuento normativo, que los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables y tienen destinación específica, hasta tanto cumplen con su destinación. En los mismos términos expuestos, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte Constitucional efectuó el control previo de constitucionalidad del proyecto que, posteriormente, se convertiría en la Ley 1751 Estatutaria de la Salud y previo a declarar la exequibilidad simple del artículo 25 de la citada norma, “la Sala Plena refrendó el Ejecutivo Laboral ROBINSON VIDES FUENTES Y OTROS Vs ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX carácter público y parafiscal de los recursos de la salud, y agregó que “la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental.” Sin embargo, anotó que la inembargabilidad no opera como una regla sino como un principio, por lo cual no tenía carácter absoluto y admitía excepciones, debido a que puede entrar en choque con derechos y principios constitucionales.
Sostuvo, entonces, que “la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos”. Atendiendo a la sentencia de constitucionalidad, se hace necesario explicar que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se nutren de dineros procedentes de diferente origen.
De un lado las cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS y por otro los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud –SGP. Ahora bien, frente a las cotizaciones de los afiliados opera el principio de inembargabilidad de forma absoluta, es decir, que en todo momento serán inembargables, lo cual se encuentra justificado debido a que: “(i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario;
(ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–;
(iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS;
(vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica” (sentencia T053-2022) Mientras que, frente a los recursos del Sistema General de Participaciones, pese a su destinación específica y carácter general de inembargable, la jurisprudencia constitucional ha admitido dar aplicación a las excepciones del principio de inembargabilidad para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales.
(sentencia T-053-2022) En ese sentido, el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: “(i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora”.
(sentencia T0532022). Revisado el expediente, se observa que, mediante auto del 24 de febrero de 2023, el juez de conocimiento decretó como medida cautelar el embargo y retención de la tercera parte del 42% de los dineros legalmente embargables por concepto de ventas de servicio que giren las EPS MUTUAL SER, AMBUQ, CAJA COPI, COOSALUD y NUEVA EPS a la ejecutada ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX, a su vez, mediante auto del 20 de mayo del 2023, el iudex del Circuito, ratificó la medida cautelar.
Ahora bien, se señaló por el alto Tribunal en materia laboral en la citada sentencia que teniendo en cuenta el artículo 5° del Decreto 111 de 1996, para efectos presupuestales Ejecutivo Laboral ROBINSON VIDES FUENTES Y OTROS Vs ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX las empresas sociales del estado se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que el artículo 96 ibidem indica que a estas les son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto excepto el de inembargabilidad, por lo tanto, cuando los recursos que financian los servicios de salud llegan a los prestadores de servicios de salud estos son ejecutables.
Para arrimar a tal conclusión también invocó un análisis del Consejo de Estado en sentencia de julio 22 de 1997, en donde señaló: “c) De la interpretación armónica de las distintas normas y en especial del estatuto orgánico del presupuesto nacional, puede concluirse, asimismo, que las Empresas Industriales Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las empresas de servicio públicos domiciliarios en cuyo capital la nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más (las que para efectos presupuestales de conformidad con el art 5º del decreto 111 de 1996 se sujetan al régimen de las primeras) y las Empresas sociales del Estado, no tienen el carácter de órganos desde la perspectiva que señala el Estatuto Orgánico del Presupuesto y por ende, según las reglas generales, son ejecutables y sus bienes sujetos a medidas cautelares.” Además, es de menester recordar que los recursos del Sistema General de Participación “son reconocidos a la EPS para la atención de afiliados del régimen subsidiado, y gozan de beneficio de inembargabilidad hasta que son puestos a disposición de las EPS, sin embargo, una vez que son girados a los proveedores del sistema de salud, ya sea por la ADRES mediante el mecanismo de giro directo o a través de la EPS, ya no gozan de la protección de inembargabilidad porque el giro se realiza en virtud del contrato suscrito entre la EPS y el proveedor para la prestación de servicios médicos”.
(sentencia STL8782023) Por su parte, la Corte en sentencia STL878-2023 estudió un caso de similares connotaciones, donde se pretendía ejecutar obligaciones laborales contra una Empresa Social del Estado, en donde concluyó que los dineros que recibe la ESE NO son para el buen funcionamiento del sistema de salud, sino que obedecen a la prestación de servicios en salud en virtud del contrato pactado con las EPS.
Aunado a lo anterior, se debe rememorar que, si bien la Nación destina recursos a las entidades territoriales y las EPS para la atención en salud y la garantía de los ciudadanos al PBS, no es menos cierto, que cuando la EPS o el ADRES a través del giro directo transfieren los recursos al proveedor estos pierden el carácter de inembargabilidad, toda vez, que son dineros que se reciben en virtud de los contratos celebrados con las EPS para la atención de necesidades básicas.
Establecido lo anterior, de las pruebas obrantes en el plenario se observa que MUTUAL SER, CAJACOPI y NUEVA EPS informó al Juzgado que los recursos sobre las que recae son del Régimen subsidiado de Salud y provienen de las siguientes fuentes Sistema General de Participaciones, Adres y esfuerzos propios. Por consiguiente, es diáfano que a los rubros objeto de la medida cautelar, le es aplicable las excepciones establecidas antecedentemente, al provenir de los contratos suscritos entre las EPS y la ejecutada como proveedor para la prestación de servicios médicos.
En consecuencia, se confirmará la decisión que resolvió negar el pedimento de levantar las medidas cautelares decretadas. 5. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX, en la suma de UN SMMV, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. Ejecutivo Laboral ROBINSON VIDES FUENTES Y OTROS Vs ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX
6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija no. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha ocho (8) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, dentro del proceso Ejecutivo Laboral instaurado por ROBINSON VIDES FUENTES Y OTROS contra ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPO, en la suma de 1 SMLMV conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Ejecutivo Laboral ROBINSON VIDES FUENTES Y OTROS Vs ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fe78fe2c0325bf3d294b1e544f37f76cc9cd505fe063ac038cc0d5bec561841 Documento generado en 16/10/2024 04:46:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica