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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00186-01

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-004-2023-00186-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, trece de diciembre de dos mil veinticuatro PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-004-2023-00186-01 Alexandra Oliveros Ortiz Francol Ltda. y otro Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2024.

(archivo 10 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 17 de octubre de 2024, resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandante, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 12 de noviembre de 2024 (archivo 11 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual la accionante presentó el respectivo recurso el 22 de octubre de 2024.

(archivos 10 carpeta digital segunda instancia) 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-004-2023-00186-01 PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 ascienden a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandante, para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con los fallos de primera y segunda instancia en cuanto a las pretensiones que le fueron negadas.

La demandante Alexandra Oliveros Ortiz solicitó declarar un contrato de trabajo con la demandada por el período del 1º de julio de 2017 al 31 de agosto de 2020 y el pago de horas extras, dominicales, cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; además solicitó condenar en forma solidaria a Fortezza Parque Residencial como beneficiario del servicio. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-004-2023-00186-01 La Juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo por el período pedido en la demanda y además condenó a Francol Ltda. a pagar a la actora, cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria y negó las demás pretensiones.

Inconforme con el fallo el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por esta Sala el pasado 17 de octubre de 2024, mediante el cual se CONFIRMÓ la decisión de primer grado. En cuanto al interés jurídico para recurrir en casación del citado demandado, corresponde al agravio sufrido con las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a las pretensiones que le fueron adversas a la parte actora y que además sirvieron de argumento para el recurso de apelación interpuesto.

La inconformidad de la parte actora se fincó en dos aspectos, a saber: - La prescripción declarada en primera instancia, y La negativa a la condena solidaria respecto de Fortezza Parque Residencial. Frente al primer punto, la excepción de primer grado fue establecida respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2019 y frente a ello manifestó que la prescripción se interrumpió el 31 de agosto de 2020, por lo que de acuerdo con lo planteado por la parte recurrente, el agravio sufrido en este punto, estaría dado por las prestaciones sociales y vacaciones no ordenadas por el período del 31 de agosto de 2017 al 12 de abril de 2019.

Entonces, los valores según la demanda, no ordenados por la A quo, son los siguientes: CONCEPTO Cesantías Int. Cesantía Vacaciones Sanción por no consig. Cesantía TOTAL VR. PEDIDO $3.159.888.00 $222.182.00 $980.655.00 $34.485.840.00 VR. ORDENADO $2.858.800.00 $163.318.00 $459.627.00 $526.682.00 DIFERENCIA $301.088.00 $58.864.00 $521.028.00 $33.959.158.00 $34.840.138.00 Se tiene entonces que el valor de las pretensiones invocadas por la demandante y no concedidas en su totalidad por las sentencias de primera y segunda instancia, no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, NO SE CONCEDE el recurso de casación formulado. 73001-31-05-004-2023-00186-01 Ahora, en cuanto a la adversidad de la responsabilidad solidaria invocada respecto de Fortezza Parque Residencial, el valor de los perjuicios corresponderían a los que reconoció la A quo a cargo de Francol Ltda. como empleadora, más lo no reconocidos en virtud a la prescripción, los cuales corresponden respectivamente a $4.008.427.00 y $34.840.138.00 lo que arroja un total de $38.848.565., igualmente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es de advertir, que no se incluyen en el cálculo de los perjuicios lo correspondiente a horas extras y dominicales pedidos en la demanda y negados en primera instancia, dado que tal negativa no fue objeto de inconformidad en el recurso formulado por la parte actora. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente digital al Juzgado de origen. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) 73001-31-05-004-2023-00186-01 Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c677009ee1866ebf16ef316261d9d3a34e7b4051280c8717ca6acd698102c74 Documento generado en 13/12/2024 08:44:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica