REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Accionante: Accionado: Acción de tutela primera instancia 2025-0053 NUR 1500122130002025-0001701 María Sotelo Mora agente oficiosa de D.E.C.H. Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja TEMA: Admisión y vinculación. Ingresa el expediente proveniente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto del 3 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por María Sotelo Mora, quien actúa en representación de su nieto D.E.C.H., en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, en tanto consideró que “..la inconformidad de la accionante se origina en el trámite del proceso de privación de patria potestad identificado con el número de radicación 2022-00392, que es de conocimiento del Juez 1° de Familia de Tunja (Boyacá), autoridad judicial respecto de la cual esta Sala no es su superior funcional, pues lo es la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Tunja, razón por la cual es necesario disponer la remisión de las diligencias a esta, para lo de su competencia.”, razón por la que ordenó su remisión a esta Corporación. Conforme lo anterior, procede esta Sala a decidir sobre la admisión de la acción de tutela, instaurada por María Sotelo Mora, quien actúa en representación de su nieto D.E.C.H., en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, Por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, protección al menor, debido proceso, igualdad y prevalencia de los derechos de los niños.
Refiere la actora que, acude en amparo de los derechos fundamentales para el menor D.E.C.H., nacido el 21 de abril de 2018 en la ciudad de Bogotá, los cuales considera vulnerados con ocasión de la decisión adoptada en sentencia del 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, dentro del proceso de Privación de Patria Potestad con radicado 202200392-00, donde actuó como demandante MARÍA SOTELO MORA y JULIO ENRIQUE CRUZ SOTELO como progenitor del menor; y como demandada LUISA FERNÁNDEZ FAJARDO, como progenitora del niño, y en la que se resolvió, ordenar “a los custodios del menor, señora María Sotelo Mora y Julio Enrique Cruz Sotelo, que entreguen de forma inmediata en menor a la madre lo cual se va a realizar a través de la DEFENSORÍA DE FAMILIA del centro zonal número 2 del ICBF de la ciudad de TUNJA, levantando un acta donde se establezca todos los derechos y obligaciones que ASUME la madre custodia y los derechos y obligaciones que va a asumir el padre que no va a tener la custodia así como aquellos derechos que se establecerán respecto de la relación con la abuela paterna respecto del vínculo formado Entre ella y el menor.”.
Además, se solicitó que, “a través del ICBF centro zonal de Tunja, número 2 que a través de del grupo interdisciplinario se haga una intervención familiar un acompañamiento al grupo familiar respecto de los programas especializados con los que cuenta para lograr el fortalecimiento de la relación con la madre y la formalización de la custodia que se le asigna a ella y evitar cualquier afectación negativa al menor.” Informa que, en la sentencia se establecieron las obligaciones económicas a cargo del señor JULIO ENRIQUE CRUZ SOTELO a favor del menor, la cual se establece en una suma equivalente al 25% de un salario mínimo, al evidenciarse que tiene otro grupo familiar, la cual deberá ser consignada en el banco Agrario por cuenta de este proceso en la cuenta de depósitos judiciales a favor de la señora LUISA FERNÁNDEZ FAJARDO, por ser la custodia del niño. Por su parte, señala que en cuanto a las VISITAS, la sentencia precisó que era necesario mantener una comunicación respecto a la familia paterna, especialmente con el señor Julio Enrique Cruz Sotelo y la abuela paterna señora María Sotelo Mora, fijándose las mismas que tenía en la comisaría de familia, en donde se estableció que el niño podrá ser visitado cada 15 días en su domicilio los días sábados y domingos o lunes si es festivo y que podrá ser retirado en el horario de las 8:30 a.m. para ser recogido y a las 5 p.m., para ser entregado del domingo o el lunes de ser festivo, precisando que el GRUPO INTERDISCIPLINARIO DEL ICBF, quedaba con todas las facultades de establecer unas nuevas visitas si lo consideran pertinente.
De otra parte, sostiene que con anterioridad a estos hechos, ella como abuela, tuvo el menor desde recién nacido, puesto que la progenitora Luisa Fernanda Fernández Fajardo no quería el bebé y no tenía la capacidad económica de sostenerlo, razón por la que dice que, como abuela, acciona la custodia y cuidado personal del menor y la privación de la patria de la patria potestad, por cuanto la progenitora estaba reclamando a su hijo.
Por ello, en su condición de abuela y debido al comportamiento y conducta tanto de su hijo como de la progenitora, acudió a la justicia para la protección y garantía de los derechos fundamentales del menor, quien se encuentra actualmente en la ciudad de Bogotá, en el Barrio Suba – Tibabuyes, en donde estudia en el Colegio Republica Dominicana.
En ese sentido, manifiesta que el 23 de septiembre de 2024, radicó un derecho de petición ante dicha institución educativa, con el fin de tener la certeza de que el menor estudia actualmente en esa institución y alertar sobre ciertas irregularidades de la señora madre Luisa Fernanda Hernández Fajardo frente al menor. Petición en la que pidió que se le informara desde cuándo está matriculado el niño y quien funge como acudiente, además solicitó que se le permitiera entrar en contacto directo con la rectoría del colegio, para exponer de primera mano los hechos de vulneración nuevos por parte de su progenitora frente al menor, así como la intervención a través del equipo interno de psicología de esta institución, para que el menor pueda ser valorado como estudiante y detectar de ser posible, las presuntas irregularidades frente a su mal llamado arraigo familiar.
Petición de la que dice, no ha obtenido respuesta. Agrega que, pese al régimen de vistas que se estableció por el Juzgado de Familia, cada 15 días, la madre del menor ha impedido que la actora realice dichas visitas, precisando que tiene Acción de tutela 2024-0907 2 pruebas, como: el registro fotográfico a la actora, intentando entrar en contacto con el menor el día 21 de septiembre de 2024. registro fotográfico del menor incitándolo a ser parte de Barras bravas del equipo de Millonarios, registro fotográfico de la señora Luisa Fernanda Hernández Fajardo incitando al consumo de sustancias alucinógenas, subiéndolas a la red social en Facebook, audio del compañero sentimental de Luisa Fernanda incitando y llamando a enfrentamientos violentos, al parecer delante del menor.
Igualmente, indica que ha solicitado mediante derecho de petición al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Juzgado Primero de Familia de Tunja para que intervenga en lo solicitado, es decir, en las visitas al menor y en lo que se ha venido informando sobre el comportamiento y la conducta de los progenitores y lo que le conviene al menor judicialmente y que ha sido desconocido o restado por la autoridad competente.
Así mismo, señala que se celebró audiencia de conciliación el 7 de enero del año 2025, donde se estaba solicitando el trámite extraprocesal de la revisión de las visitas proclamadas y declaradas por el Juzgado de Tunja, sin embargo, el menor fue llevado con expresiones de no querer ver a la abuela y de no irse con ella, llorando, en un estado nervioso, angustioso intranquilo y que ella como abuela paterna, en su profundo querer, sabe cómo es su nieto.
Situación que la ha dejado intranquila, puesto que tiene evidencias y pruebas de que el menor está conviviendo con un señor que no es el padre y que se encuentra en riesgo, lo cual es responsabilidad del Bienestar Familiar, quien debe hacer el seguimiento con la asistente del despacho, para garantizarle los derechos fundamentales al menor, haciéndole un seguimiento psicológico para ver si está siendo coaccionado o manipulado por los mayores con los que se encuentra.
La abuela paterna, que es la accionante, en esta oportunidad expuso: Acción de tutela 2024-0907 3 De tal forma que en esencia, la abuela paterna coloca en conocimiento que el menor se encuentra en una situación irregular, de eventual riesgo, y de eventual vulneración de derechos, lo que amerita que de forma preventiva se coloque en información del icbf, para que indaguen con la progenitora el lugar de residencia, de estudio y condiciones de habitabilidad del niño. Conforme lo anterior, sostiene que la actora que acude en acción de tutela, en procura de la protección de los derechos del menor y para que se cumpla con el régimen de visitas que dispuso el Juzgado Primero de Familia de Tunja, que ha venido solicitando a través de varias peticiones, sin que las mismas hayan prosperado, incumpliéndose con lo ordenado en la referida sentencia, precisando que en lo que respecta a la cuota alimentaria, su hijo – como progenitor del menor ha venido cumpliendo, a pesar de que no trabaja, al igual que la progenitora del menor, quienes dice, son adictos a las drogas estupefacientes.
Así las cosas, estudiado el contenido de la solicitud de amparo, se hace necesaria la vinculación de los señores Julio Enrique Cruz Sotelo y Luisa Fernández Fajardo, en su calidad de progenitores del menor D.E.C.H., de la Defensoría de Familia del Centro Zonal número 2 de la ciudad de TUNJA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, de la Comisaría de Familia de Villa de Leyva, de la Institución Educativa Llano del Árbol de Villa de Leyva, del Colegio Republica Acción de tutela 2024-0907 4 Dominicana, ubicado en el Barrio Suba – Tibabuyes de la ciudad de Bogotá, en donde presuntamente estudia el menor, así como también a las partes intervinientes dentro del Proceso de Privación de Patria Potestad con radicado 2022-00392, que se tramita ante el Juzgado cuestionado, y finalmente, a la Procuradora Delegada para asuntos de familia, infancia adolescencia y mujer.
Dado el contenido del numeral 6 del art. 1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, del juzgado accionado esta Corporación es superior funcional. En consecuencia, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela de la referencia presentada por María Sotelo Mora, quien actúa en representación de su nieto D.E.C.H., en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja.
SEGUNDO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, advirtiéndole que dispone del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.
TERCERO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela de las siguientes personas y entidades: i.) Los señores Julio Enrique Cruz Sotelo y Luisa Fernández Fajardo, en su calidad de progenitores del menor D.E.C.H.,; ii.) La Defensoría de Familia del Centro Zonal número 2 de la ciudad de TUNJA; iii.) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; iv.) La Comisaría de Familia de Villa de Leyva, v.) La Institución Educativa Llano del Árbol de Villa de Leyva, vi.) El Colegio Republica Dominicana, ubicado en el Barrio Suba – Tibabuyes de la ciudad de Bogotá, en donde presuntamente estudia el menor, Adviértaseles que disponen del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela.
Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela. De la misma forma, infórmese a la señora defensora del ICBF, y a la señora Procuradora de familia, para que si consideran pertinente, en prevención y salvaguarda de los derechos del niño, atendiendo lo expuesto en la motiva, lo que amerita que de forma preventiva se coloque en información del icbf, para que indaguen con la progenitora el lugar de residencia, de estudio y Acción de tutela 2024-0907 5 condiciones de habitabilidad del niño. Infórmese de inmediato y por secretaria verifíquese que dichas funcionarias estén enteradas.
CUARTO: SOLICITAR en calidad de préstamo el expediente del Proceso de Privación de Patria Potestad con radicado 2022-00392, promovido por María Sotelo Mora y Julio Enrique Cruz Sotelo, contra Luisa Fernández Fajardo, y que se tramita ante el Juzgado cuestionado, remisión que deberá realizar en el término improrrogable de un (1) día.
QUINTO: Una vez recibido el expediente VINCULAR a las partes intervinientes, dentro del radicado en mención. Igual que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto objeto de tutela. Por Secretaría requiérase al juzgado cuestionado, la dirección de notificaciones de estos, para que se cumpla de manera pronta y efectiva la respectiva vinculación, comunicación y notificación. Háganse las verificaciones correspondientes.
Concédaseles el término de un (1) día para su respuesta. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela. De no ser posible la notificación de manera personal se ordena realizar tal actuación por medio de aviso del cual se dejará constancia SEXTO: Vincular al presente asunto a la Procuradora Delegada para asuntos de familia, infancia adolescencia y mujer.
SÉPTIMO: Por secretaria, comunicar esta determinación de forma inmediata.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2025.02.06 16:30:58 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Acción de tutela 2024-0907 6