Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2011-00490-01 DRA MARQUEZ AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO Expediente 11001310300720110049001

2. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN Encontrándose las presentes diligencias a efectos de desatar lo que corresponda frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 8 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito -Adjunto- de esta ciudad, advierte el Despacho que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5°, artículo 133 del Código General del Proceso, que debe decretarse previas las siguientes. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. María Igna Hernández Fernández, a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra Luis Alfonso Gaitán Martínez y personas indeterminadas, para que previos los trámites de rigor, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que adquirió por prescripción ordinaria de dominio el inmueble del sector Alfonso López – barrio Villa Hermosa en Bogotá D.C., marcado el lote de terreno con el número 7 de la manzana 6 ú Verbal 007 2011 00490 01 85 distinguido en la nomenclatura urbana con el número 94-48 Sur de la carrera 6ª F Este, identificado por los linderos descritos en la demanda. 3.1.2.

Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario pertinente1. 3.2. El Juzgado de Conocimiento, admitió el escrito introductorio mediante providencia fechada 12 de octubre de 2011, y ordenó su traslado a la pasiva2. Trabada la litis, se convocó a las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, previo a las cuales realizó la inspección judicial del bien materia de usucapión de manera virtual3.

Evacuadas las etapas procesales pertinentes dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones y levantó la cautela decretada4. 3.3. Bien pronto se atisba que la omisión del Juzgador 48 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, D.C. en practicar de manera personal la inspección ocular, como lo prevé el ordenamiento jurídico, desencadena no solo la invalidez del acto mismo, sino también de todas las actuaciones procesales que a continuación de se surtieron, conforme se explica a continuación. Lo primero que debe decirse es que a pesar que la normatividad expedida en el marco del Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica, ocasionado por el Covid-19 -Artículos 2°, 3° y 7° del Decreto 806 de 2020-, y las disposiciones que el Legislador consideró mantener como legislación permanente; superada esta situación - 1 Folio 192, 01Cuadernodigitalizado.

Folio 197, ib. 3 Carpeta Inspección Judicial del 23 de abril de 2025, 03ContinuaciònExpedienteElectronico, ib. 4 Archivo 026Sentenciaprescripciònordinaria VIS 007-2011-00490-00 2 2 Verbal 007 2011 00490 01 artículos 2°, 3° y 7° de la Ley 2213 de 2022-, estipulan el uso de medios tecnológicos para la realización de audiencias y diligencias, no por esto se habilitó la posibilidad de realizar la visita ocular a un predio materia de usucapión de forma virtual.

Aunado, revisados con detenimiento los actos administrativos emanados durante la contingencia sanitaria tampoco permiten la realización de la visita ocular de la forma antes anunciada, pues en el Acuerdo PCSJA20-11597 emitido 15 de julio de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, solo dispuso suspender, entre el 16 de julio y 31 de agosto de esa misma anualidad, la práctica de las diligencias de inspección judicial, entrega y secuestro a nivel nacional, además adelantar el proceso en todo lo que no dependiera de dichas diligencias, sin que en las decisiones posteriores de la misma naturaleza emanadas –Acuerdos PCSJA20- 11614, 11622, 11623, 11629- levantaran o prorrogaran las restricciones.

Si bien con la entrada en vigencia del Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 se permitió efectuarlas, atendiendo la naturaleza anotada en precedencia, salvo que los consejos seccionales de la judicatura determinaran lo contrario, de conformidad con la información sanitaria que entregara el Ministerio de Salud y Protección Social, también lo es que este pronunciamiento no contempló que las mismas podían adelantarse de forma virtual.

Esta concesión únicamente se otorgó para los actos procesales que no dependan de ellas. Es más del contenido del Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021, -el cual implementó retornar gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial del país, teniendo en cuenta los protocolos de bioseguridad, de comportamiento de los usuarios, y las medidas de aislamiento selectivo, para garantizar la prestación del 3 Verbal 007 2011 00490 01 servicio de justicia, a partir del 1° de septiembre de ese año-, torna viable inferir que las actuaciones de la estirpe indicada debe realizarlas el juez de manera presencial, pues en su canon 4° estableció: “ A partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, se podrán realizar todas las diligencias judiciales, que requiera de su práctica fuera de la sede judicial o del despacho, cumpliendo con las medidas de seguridad para prevenir el contagio del COVID-19 ” -resalta el Despacho-.

Aspecto refrendado por el artículo 4° del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, el cual dispuso el deber de programar y realizar todas las diligencias judiciales que requiera de su práctica fuera de la sede judicial o del despacho. Agregado a lo anterior, no obstante que la Ley 2213 de 2022 mantuvo la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, aspecto disciplinado con anterioridad por el Decreto 806 de 2020, en virtud del cual se facultó a los sujetos procesales a asistir a diligencias a través de medios tecnológicos -artículo 3°-, ello no se hace extensivo al Juez, en tanto las previsiones procesales que le imponen a este practicarlas personalmente -las cuales se mencionaran más adelante-, no fueron derogadas por aquella normatividad.

Por demás, no debe soslayarse que, en pronunciamiento, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de esa época, destacó la relevancia que el Juez practique de manera directa las pruebas, superada la contingencia sanitaria que conllevó a expedir las normas antes citadas. En el cual aseveró: “…No menos importante es la inmediatez del funcionario judicial, no solamente para la práctica de las pruebas y su percepción directa y personal que fue necesario sacrificar por razón de la 4 Verbal 007 2011 00490 01 pandemia por Covid 19, y aun cuando su utilización mostró significativos avances y sirvió para superar las dificultades generadas ante la situación excepcional, en las actuales condiciones ello no se justifica, de manera que el juez debe dar primacía a la realización de las diligencias mediante su presencia física y de las personas que deban intervenir en cualquier calidad en el proceso cuando lo considere necesario, siempre y cuando las atiende desde su despacho, salvo especiales circunstancias que lo impida, no solo por razones de confiabilidad sino también porque ese es precisamente el objeto de la labor a su cargo que no es otra que acercar al ciudadano a la justicia; pero también, para atenderlo de manera personal sin depender de eventuales interrupciones que puedan dificultar la comunicación…”5.-negrilla fuera del texto- 3.4.

En línea con lo anterior, conviene señalar que, en virtud de la regla técnica de la inmediación que, junto con la concentración y la publicidad, convergen de forma esencial en la configuración del sistema de juicio oral imperante en el proceso civil, al juez le asiste la obligación de “…practicar personalmente todas las pruebas y demás actuaciones judiciales que le correspondan…”, salvo las excepciones previstas en la ley -artículo 6° del Código General del Proceso-.

Dicho mandato, resulta consonante con el numeral 9° del canon 375 ibidem que le impone a aludido Funcionario, en los litigios de declaración de pertenencia, el deber de “…practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso.

En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe 5 PCSJ número 718 de 28 de abril de 2023, suscrito por el Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, doctor Fernando Castillo Cadena. 5 Verbal 007 2011 00490 01 el contenido de la valla instalada o del aviso fijado”. -resalta el despacho.

Tales normas anidan la proximidad de la justicia, la transparencia y la legitimidad del juez, verdaderos beneficios de la oralidad, que exigen la presencia del Funcionario por la inmediación probatoria, lo cual, particularmente, cuando de la realización de una inspección judicial en declaratoria de pertenencia se trata, excluye su práctica de manera remota, a través de medios tecnológicos, máxime cuando el fin de la misma es la percepción directa por parte del Juez de los actos posesorios pasados y presentes alegados por el pretenso usucapiente, lugares, cosas, documentos y demás elementos y circunstancias útiles para alcanzar de manera idónea el pleno convencimiento de que quien lo pretende tiene o no mejor derecho que la persona que aparece como propietario.

Aspecto que no es de poca monta. Concordante con tales axiomas que imponen la presencialidad del juez para evacuar los medios probatorios, los numerales 1° y 2° de la regla 107 ejúsdem, los cuales disciplinan el desarrollo de las audiencias y diligencias, también le ordena al Órgano Juzgador, individual o colegiado, presidirlas y reservar el tiempo suficiente para agotarlas.

Tareas que, insiste, el Legislador en el numeral 5° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a los Juzgadores. Ahora bien, el análisis del numeral 1, canon 107 del actual Estatuto Adjetivo Civil, mandato que reza: “…[l]a ausencia del Juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación…”, permite afirmar, como lo hizo la Corte Constitucional “…que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa 6 Verbal 007 2011 00490 01 no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136…”6.

Esto es así porque, “…[a]mén de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 ejusdem, …[e]l precepto …107 del mismo compendio consagran una especial…”7, que por designio legal establece como consecuencia concisa e ineludible, la invalidez de la audiencia o diligencia efectuada sin la presencia del Juez, lo cual a voces de la actual jurisprudencia civil, “…elimina cualquier margen para que los extremos procesales dispongan a voluntad, en lo que radica la esencia de los vicios que son superables…”8 y, por ende, la convierte en insubsanable. 3.5.

Aplicados los anteriores derroteros al caso en concreto, se tiene que al haber realizado el Funcionario de primera instancia, de manera virtual, la visita ocular respecto del predio pretendido en pertenencia contravino las previsiones de orden legal antes reseñadas que le mandaban hacerlo de forma presencial. Tal proceder engendra una causal de nulidad que lesiona la garantía consagrada en el canon 29 superior“…[d]ado que las citadas normas de oralidad son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento, en ningún caso pueden ser «derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (art. 13 ib.), precepto que acompasa con la garantía constitucional del debido proceso (art. 29) consagrada en el artículo 14 del Código General de Proceso para todas las actuaciones previstas en él…”9.

Ello conlleva a que se tenga por no evacuada, habida cuenta que la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2759 de 7 de julio de 2021. Expediente 81001-31-03-001-2010-00074-02. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Cfr. idem. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2759 de 7 de julio de 2021. Expediente 81001-31-03-001-2010-00074-02. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 7 Verbal 007 2011 00490 01 realizada a la heredada materia de prescripción adquisitiva resultó carente de efectos jurídicos, al no haberse realizado de manera presencial por el Juez. Conviene destacar que, en el evento particular de los trámites de pertenencia, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “…la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5° del Código General del Proceso) …”10.

Así mimo, que atañedero a la forzosa realización de la visita ocular en estos asuntos, ha advertido: “…la percepción que directamente la autoridad judicial puede hacer en el predio va orientada a reconocer su existencia y particularidades, así como a “verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante” (numeral 10º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).

De forma directa y más en conjunto con otras probanzas, puede llegar a facilitarle la deducción acerca de la posesión alegada, no solo de los hechos positivos actuales sino de otros ejecutados en el pasado y que han dejado su huella en el predio inspeccionado. Pero, en líneas generales, más que actos posesorios idóneos ejecutados por el antecesor lo que puede patentizarse con ella son los que el demandante ha realizado y realiza.

Allí percibirá directamente las mejoras y adecuaciones, podrá recoger testimonios de vecinos que den luz acerca de los hechos investigados –linderos, actos posesorios pasados, percepción de la comunidad acerca de la posesión aducida, etc. No está de más recordar que la inspección judicial, como prueba obligatoria en procesos de pertenencia, vino a ser adoptada desde la Ley 15 de 1943, en la que se conminaba al juez a no fallar si no había practicado la inspección ocular, diligencia 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3271 de 7 de septiembre de 2020, expediente 50689-31-89-001-2004-00044-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Verbal 007 2011 00490 01 dentro de la cual eran citados los colindantes y en la que el juez recibía sus declaraciones así como la de las demás personas que estimare necesario, todo con la finalidad de buscar que quedasen acreditados la continuidad, efectividad, publicidad y tranquilidad de la posesión invocada por el demandante, así como la explotación económica del predio por parte del poseedor.

Asuntos todos que aún hoy puede una inspección dilucidar» …”11. 3.6. De cara los precedentes lineamientos jurisprudenciales, en el sub examine, la ausencia de una inspección judicial válida sobre la heredad a prescribir, prueba imprescindible en esta clase de acciones, vicia todo lo surtido12. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 ibidem, se declarará de oficio la invalidez de lo actuado a partir del 23 de abril de 2025, data en que se llevó a cabo la visita ocular afectada por la nulidad de carácter insaneable.

En consecuencia, se devolverá el expediente para que renueve las actuaciones viciadas. 3.7. Respecto a las pruebas recaudadas deberá observarse lo preceptuado en el artículo 138 ejusdem. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la inspección judicial practicada en el presente proceso el pasado 23 de abril hogaño, así como de lo actuado a partir de dicha diligencia, con salvedad de las pruebas 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC6652 de 28 de mayo de 2015, expediente 2006-00335-01, reiterada en sentencia SC2776 de 25 de julio de 2019, expediente 54001-3103-006-2008-00056-01.

Magistrada Ponente doctora Margarita Cabello Blanco. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC8456-2016, reiterada en sentencia SC1832 de 19 de mayo de 2021. Expediente 68001-31-03-003-1999-00273-01. Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 9 Verbal 007 2011 00490 01 recaudadas, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REHACER las actuaciones nulitadas para lo cual se deberá disponer lo pertinente, atendiendo lo consignado en esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFIQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f35a20733234c0a2bd83a8d65390549a484fab8cf33cd360ea4c14565667d0b9 Documento generado en 18/06/2025 03:40:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10