Honorable Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara Sala Civil Tribunal Superior del Distrito de Bogotá secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. Referencia Demandantes Demandados Radicado Asunto: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual: Marisol Vásquez Escobar Y Otros: Eduardo Alfonso López Ariza Y Otros: 11001310300220190066602: Recurso de reposición y en subsidio apelación Diego Alejandro López Londoño, en mi calidad de apoderado de los demandantes, interpongo recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 05 de febrero de 2025, mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en contra de la sentencia de primera instancia por con base en los siguientes: I. A. Fundamentos Error en la asignación de un nuevo consecutivo en el radicado 1.
El pasado 20 de noviembre de 2024 se presentó por escrito recurso apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por escrito y notificada por estados del 18 de noviembre de 2024. Dicho recurso se sustentó de manera expresa y completa dentro del mismo escrito en que se presentó. (Ver documental 1) 2. Mediante auto notificado por estados del 29 de noviembre de la anualidad se conceden las apelaciones interpuestas por la parte demandante y por la demandada Equidad Seguros. 3.
El 05 de diciembre de 2024 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá envía el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que se tramitara la apelación presentada por ambos extremos litigiosos en contra de la sentencia. (Ver doc. 2) 4. Mediante acta individual de reparto del 05 de diciembre de 2024 se asignó el respectivo radicado de segunda instancia 110013103002201900666 01.
(Ver doc. 3) 5. Revisado el expediente por parte del despacho de la honorable magistrada Ruth Elena Galvis, se encontraron inconsistencias en la sistematización del expediente, encontrando piezas procesales incompletas, por lo que se ordenó el envío del expediente al despacho de origen con el fin de que se subsanaran dichos errores de digitalización mediante auto del 06 de diciembre de 2024.
(Ver doc. 4) 6. El Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, corrigió y remitió nuevamente el expediente al Tribunal el 10 de diciembre de 2024. Procedí entonces a esperar la admisión del recurso por parte del Tribunal y para tal fin continué con la revisión periódica del radicado 110013103002201900666 01. (Ver doc. 5) 7. El pasado 20 de enero recibí en mi correo personal diegolopezasesorias@gmail.com, un correo electrónico remitido por la abogada Heilyn Bautista Barrera, apoderada de la Equidad Seguros, donde remitía “nuevamente sustentación de recurso, conforme lo ordenado mediante auto de fecha 17 de enero del 2025.” Dicho correo me sorprendió, pues a la fecha no había sido admitido el recurso de apelación ni había sino expedido un auto el 17 de enero de 2025.
Ante tal confusión me comuniqué con la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y allí me informaron que el recurso se estaba tramitando con el radicado 110013103002201900666 02. (Ver doc. 6) 8. Verifiqué en la página de la rama judicial y efectivamente se estaba tramitando la apelación de la sentencia de primera instancia bajo el radicado atrás mencionado y no bajo el 110013103002201900666 01, radicado que se le había asignado por parte del Tribunal por ser el primer recurso de apelación que se tramitaba en dicho proceso.
Y pude constatar que el recurso de apelación había sido admitido el 11 de diciembre de 2024. 9. Solicité acceso al expediente digital y verifiqué que por acta individual de reparto, asignación por conocimiento previo del 11 de diciembre de 2024, la oficina de reparto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la asignó un nuevo radicado al trámite de apelación de sentencia: 11001310300220190066602.
(Ver doc. 7 y 8) 10. No conozco la norma administrativa que regule la forma como se asignan consecutivos en la segunda instancia, pero lo que la práctica judicial ha enseñado es que, dentro de un proceso judicial, a cada recurso de apelación que se interpone, al momento de pasar a la segunda instancia se le asigna un consecutivo gradual al final del radicado, pue como es conocido en primera instancia los radicados de los procesos terminan con el consecutivo 00.
Pero cuando pasan a segunda instancia el radicado del proceso termina con el consecutivo 01. No obstante, si dentro del proceso se tramita un segundo recurso de apelación, a este se le asigna otro consecutivo, por lo que el radicado terminaría en 02 y así sucesivamente de acuerdo con el número de apelaciones que se tramiten dentro del proceso.
Por tanto, los consecutivos muestran el número de recursos de apelación que se han tramitado en cada proceso. 11. En el presente caso consideramos que existió un error en la oficina de reparto del Tribunal Superior de Bogotá, pues se le asignó otro consecutivo a un mismo recurso de apelación de sentencias luego de que el expediente se devolviera con la digitalización corregida por parte del despacho de primera instancia. 12.
En mi caso, convencido por lo que ha sido siempre la práctica judicial que llevo ejerciendo desde hace 12 años, continué revisando el recurso de apelación con el radicado 110013103002201900666 01 en la plataforma de la rama judicial, pues es el único recurso de apelación que se ha tramitado en este proceso. Debo aclarar que nunca recibí ningún correo electrónico por parte del Tribunal Superior de Bogotá informando el radicado o los radicados asignados al presente proceso en segunda instancia. Y por ende no me enteré a tiempo que se le había asignado otro radicado al trámite de la apelación de sentencia. 13.
Dicho error ha vulnerado el debido proceso de los demandantes pues impidió que nos enteráramos de las actuaciones subsiguientes de la apelación, entre ellas el auto que admite el recurso y del cual se inicia el término para sustentarlo so pena de declararlo desierto. Lo anterior en desarrollo del principio de confianza legítima que brinda las actuaciones virtuales de los despachos en las plataformas oficiales destinadas para tal fin, como las de consulta de procesos judiciales.
No debería ser necesaria la revisión de los estados de cada despacho si la administración ofrece las herramientas digitales donde se pueden consultar las actuaciones de los despachos a nivel nacional mediante el número de radicado asignado. Este principio ha sido reconocido jurisprudencialmente. La Corte Constitucional ha considerado: “El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.
Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional” (T-453 de 2018). Por su parte la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “la confianza legítima que se han acuñado para propiciar la credibilidad en las actuaciones de los particulares y entidades públicas (art. 83 C. P.), constituyen base importante para edificar la seguridad jurídica adquirida por los asociados frente a la información conocida a través de los medios de notificación, que en el caso de los “estados electrónicos” garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada por ese canal.” (STC-2020) Ha afirmado la Corte que “las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales” (STC14157-2017).
Por las anteriores razones, solicitamos de manera respetuosa a la honorable magistrada revocar el auto que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en nombre de los demandantes y en su lugar otorgar el plazo correspondiente a mis representados para presentar el escrito de sustentación del recurso atendiendo el artículo 122 de la ley 2213 de 2022.
B. Se interpuso y se sustentó de forma expresa, anticipada y amplia en el escrito en que se presentaron los reparos concretos. 1. Dentro del escrito presentado el dia 20 de noviembre de 2024 contentivo de los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, expresamente se dedicó el acápite II a la sustentación del recurso donde se esgrimieron todas las razones jurídicas en las que fundamentaban los referidos reparos. 2.
Pese a que la norma es clara (art. 12 ley 2213 de 2022), al establecer que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” se ha considerado un exceso ritual manifiesto cuando el apelante de manera clara y anticipada, dentro del escrito de los reparos concretos o en la misma presentación del recurso, sustenta el recurso de apelación y este es declarado desierto porque no se sustenta nuevamente después de haberse admitido la apelación. Traeremos algunas de los precedentes jurisprudenciales que han resuelto el tema: “De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales ” “el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad.
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).” 1 En otro precedente la Corte afirma: “Así pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que: … en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.
(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).”2 Por las anteriores razones, consideramos de manera respetuosa que el hecho de declarar desierto un recurso de apelación pese a que ya había sido expresamente sustentado desde de su interposición, vulnera los derechos sustanciales de los demandantes, por apego excesivo a la norma procedimental, pues ya se había cumplido, de manera anticipada, con la sustentación escrita que exige la norma, y de contera existiría una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Solicitamos de manera respetuosa al despacho, atender las siguientes: II. Solicitudes 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, STC5569-2021, Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, STC2479-2022, Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00510-00 1.
Revocar el auto del 05 de febrero de 2025, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. 2. En caso de acoger el primer argumento del presente recurso y por ende admitir que hubo una falla en la oficina de reparto del Tribunal Superior de Bogotá al momento de asignar un segundo número de radicado a la apelación de sentencias y no informar a las partes interesadas, solicito conceder el término de 5 días o el prudencial para la debida sustentación del recurso. 3.
En caso de acoger el segundo argumento del presente recurso, solicito tener por sustentado desde su presentación el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de primera instencia y resolver de fondo el mismo. 4. En caso de no acoger ninguno de los argumentos del presente recurso, en caso de que sea procedente, solicito conceder el recurso de apelación. III.
Pruebas Documentales 1. Apelación 2. Histórico 01 3. Acta de reparto 4. Auto devolución del expediente 5. Subsana expediente 6. Correo apoderada Equidad 7. Acta reparto 2 8. Histórico 2 De la honorable Magistrada, _______________________________ Diego Alejandro López Londoño Cédula de Ciudadanía 1.036.623.499 T.P. 226.044 del C.S. de la J. Señor Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá ccto02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Referencia Demandantes Demandados Radicado Asunto: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual: Marisol Vásquez Escobar Y Otros: Eduardo Alfonso López Ariza Y Otros: 11001310300220190066600: Recurso de apelación Diego Alejandro López Londoño, en mi calidad de apoderado de los demandantes, interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, notificada por estados del 15 de noviembre de la misma anualidad, frente a los siguientes: I. Reparos concretos a. La cuantificación de los daños Morales b. El no reconocimiento del daño a la vida en relación II.
Sustentación a. La cuantificación de los daños Morales El despacho en primera instancia resolvió reconocer el pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de los padres del joven Daniel Lotero, 15 smlmv para cada uno de los hermanos, y 10 smlmv para cada uno de los abuelos. La decisión adoptada en primera instancia subvalora de manera significativa el perjuicio moral causado a los familiares del fallecido.
Esto se sustenta en criterios de proporcionalidad, equidad y precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen indemnizaciones considerablemente superiores en casos de similares características. A continuación, se expone el fundamento en precedentes relevantes: 1. Sentencia SC5686-2018 (Caso Machuca) La Corte Suprema de Justicia reconoció 72 millones de pesos a padres, hijos, cónyuges o compañeros permanentes por la muerte de un familiar, y 36 millones de pesos a hermanos y abuelos.
Este caso, aunque relacionado con un evento masivo, refuerza la importancia de valorar el daño moral considerando la intensidad del sufrimiento causado por la pérdida de un ser querido. 2. Sentencia SC13925-2016 En un caso de negligencia médica, se tasó el perjuicio moral en 60 millones de pesos para cada uno de los familiares directos (cónyuge, hijos, madre y padre de crianza).
Este precedente demuestra que la Corte adopta criterios amplios y consistentes para la indemnización del daño moral por la pérdida de un ser querido. 3. Sentencia SC15996-2016 En un caso similar, la Corte reconoció 60 millones de pesos para cónyuge e hijos, lo cual enfatiza la necesidad de cuantificar de manera justa el daño moral considerando los lazos familiares y el impacto psicológico del fallecimiento. 4.
Sentencia SC09/07/2012 Por la muerte de un padre, la Corte reconoció 55 millones de pesos para cada familiar directo (cónyuge e hijo). Este fallo refuerza la línea jurisprudencial de establecer indemnizaciones significativas para los parientes cercanos. En juicio de unificación1, el Consejo de Estado de manera concreta cuantificó el daño moral según la siguiente tabla: Eso sí, la alta Corporación sentó un criterio o límite de indemnización, pero pudiendo variar de acuerdo a análisis que realizara el juzgador en cada caso en particular.
En asuntos similares al que nos ocupa, tal y como lo evidenciamos en las citas jurisprudenciales anteriores, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tasado el daño moral en diferentes 1 SECCION TERCERA, 28 de agosto de 2014. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) valores dependiendo de la época en que profiere la decisión, tal y como se evidencia en la siguiente compilación: En otras palabras, aunque la Corte no ha establecido un baremo o criterio fijo para este tipo de daño debido a la subjetividad que lo caracteriza, en ciertas ocasiones, tomando en cuenta el sufrimiento experimentado y basado en análisis probatorios exhaustivos, se ha acercado a los 100 S.M.L.M.V. de la época.
Esto implica que se ha contemplado un monto comparable al reconocido por el Consejo de Estado. La cuantificación de los daños morales debe ajustarse a estándares jurisprudenciales que reflejen adecuadamente el impacto emocional y psicológico sufrido por los familiares de la víctima y que se adecue a los valores económicos de la época, pues la corte ha fallado con unos máximos en años determinados, por padecimientos que se consideran de mayor envergadura, por tanto en aplicación del principio de igualdad para las víctimas en los precedentes jurisprudenciales, deberá actualizarse los montos y no estancarse a perpetuidad con unos máximos que en el presente han perdido sustancialmente el valor económico.
Debe también tenerse en cuenta que dentro del proceso quedó plenamente acreditado con las declaraciones de las partes y los testigos que las afectaciones a los familiares por el fallecimiento del joven Daniel Lotero fueron del más alto grado, pues los demandantes tenían un vínculo fuerte con el fallecido y sus padecimientos aun persisten a pesar del paso de los años.
La sentencia apelada, pese a reconocer que los demandantes demostraron la magnitud de sus perjuicios morales, no corresponde con la línea establecida por la Corte Suprema en situaciones comparables. Por tanto, consideramos que, debiéndose aplicar parámetros objetivos de precedentes jurisprudenciales en casos similares, debe reconsiderarse el monto del Daño Moral en 100 smlmv para los padres, 50 smlmv para los hermanos y abuelos. b. El no reconocimiento del daño a la vida en relación El despacho en primera instancia no se reconoció el daño a la vida de relación sufrido por los demandantes como consecuencia del fallecimiento de Daniel Lotero.
La decisión de no reconocer el daño a la vida de relación es contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido criterios claros y consistentes para su reconocimiento y tasación cuando los familiares de la víctima demuestran que su existencia fue afectada de manera grave y cierta. En este caso, quedó acreditado dentro del proceso que la muerte de Daniel Lotero alteró significativamente las condiciones de vida de los demandantes, tanto en el ámbito personal como en su entorno familiar y social.
Los siguientes precedentes de la Sala de Casación Civil sustentan la obligación de reconocer el daño a la vida de relación en casos como el presente: 1. Sentencia SC5686-2018 (Caso Machuca): o La Corte tasó el daño a la vida de relación en 50 millones de pesos para padres, hijos, compañeros, nietos y hermanos, al considerar que el fallecimiento de familiares produjo no solo un perjuicio emocional, sino también la alteración grave de las condiciones de existencia y del proyecto de vida de las víctimas indirectas. o Este precedente es directamente aplicable, pues los demandantes han demostrado que la muerte de Daniel Lotero les ocasionó una mutación en sus dinámicas familiares, afectando su estabilidad emocional y condiciones de vida. 2.
Sentencia SC665-2019: o La Corte reconoció 30 millones de pesos a la cónyuge por el daño a la vida de relación derivado de la muerte de su esposo, resaltando que este perjuicio no se limita al dolor emocional, sino que también incluye las alteraciones en la cotidianidad y en la relación de la víctima indirecta con su entorno. o Este fallo establece un criterio relevante para la tasación del perjuicio en familiares cercanos como los demandantes en el presente caso.
El Juez omitió considerar los precedentes señalados y el acervo probatorio presentado por los demandantes, en el cual quedó demostrado que: 1. La muerte de Daniel Lotero provocó una afectación grave en su proyecto de vida y en las dinámicas familiares, incluyendo desintegración emocional y alteraciones irreversibles en la convivencia diaria. 2.
Las pruebas acreditan que estas afectaciones son ciertas, concretas y directamente relacionadas con el fallecimiento, cumpliendo así los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento del daño a la vida de relación. Ponderando los elementos probatorios incorporados en el expediente, en declaraciones de parte y testimonios, son claras y palpables las afectaciones en las condiciones de existencia de la madre de Daniel Lotero, Marisol Vásquez, quien desde su fallecimiento ha sido paciente siquiátrica, depresiva; quien no ha vuelto a sentir una existencia satisfactoria desde su partida.
El señor Oscar Lotero, un hombre que semana a semana revive la muerte de su hijo en el cementerio y pretende tenerlo y hablar con él cuando en frente tiene una lápida. Los abuelos de Daniel dieron fe del vacío que generó su perdida, pues este joven, a diferencia de muchos otros, tenía una relación con sus abuelos casi igual que con sus padres, a quienes visitaba casi a diario.
Y sus hermanos, perdieron a un amigo, a un referente, Alejandro tuvo problemas de adicción a las drogas posterior al fallecimiento de su hermano y Ana María siempre lo ha extrañado intensamente. Solicito al honorable Tribunal Superior de Bogotá revise las declaraciones y testimonios y encontrará plenamente probado este daño. La no inclusión del daño a la vida de relación constituye un desconocimiento de los derechos de los demandantes y de los precedentes obligatorios de la Corte Suprema.
Por lo tanto, este recurso busca que se garantice una reparación integral que considere la totalidad de los perjuicios sufridos. Con base en lo anterior presento ante la honorable Sala Civil del Tribunal de Bogotá la siguiente: III. Solicitud 1. Modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer que el Daño Moral que padecieron los padres del fallecido, la señora Marisol Vásquez Escobar y el señor Oscar Humberto Lotero Cardona, asciende a 100 smlmv para cada uno. El que padecieron sus hermanos, Alejandro Lotero Vásquez y Ana María García Vásquez, y abuelos, María Edilma Cardona y Bernardo Antonio Vásquez Gómez, asciende a 50 smlmv para cada uno. 2.
Modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer el Daño a la Vida de Relación que padecieron los demandantes. Daño que, para los padres del fallecido, la señora Marisol Vásquez Escobar y el señor Oscar Humberto Lotero Cardona, asciende a 50 millones de pesos para cada uno. Y que, para sus hermanos, Alejandro Lotero Vásquez y Ana María García Vásquez, y abuelos, María Edilma Cardona y Bernardo Antonio Vásquez Gómez, asciende a 30 millones de pesos para cada uno. Del señor Juez, _______________________________ Diego Alejandro López Londoño Cédula de Ciudadanía 1.036.623.499 T.P. 226.044 del C.S. de la J. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO ASIGNACION POR CONOCIMIENTO PREVIO 110013103002201900666 02 FECHA DE IMPRESION GRUPO 11/12/2024 PAGINA 1 APELACIONES DE SENTENCIA REPARTIDO AL MAGISTRADO DESP SECUENCIA RUTH ELENA GALVIS VERGARA 009 11098 FECHA DE REPARTO 11/12/2024 IDENTIFICACION NOMBRES Y APELLIDOS / RAZON SOCIAL PARTE 10171857131 10229473981 ANA MARIA GARCIA VASQUEZ Y OTROS LUIS ENRIQUE RODRGUEZ TORRES Y OTRO DEMANDANTE DEMANDADO FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ PRESIDENTE Elaboró: dveraa C01021TSBSC19 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO 1 Página Fecha: 05/dic./2024 *´¨ GRUPO APELACIONES DE SENTENCIA CD.
DESP SECUENCIA 009 10859 FECHA DE REPARTO 05/dic./2024 REPARTIDO AL DOCTOR (A) RUTH ELENA GALVIS VERGARA IDENTIFICACIO NOMBRE 10171857131 ANA MARIA GARCIA VASQUEZ Y OTROS LUIS ENRIQUE RODRGUEZ TORRES Y OTROS 10229473981 OBSERVACIONES: C01021TSBSC19 dveraa APELLLIDO 110013103002201900666 01 FUNCIONARIO DE REPARTO PARTE 01 *´¨ 02 *´¨ Outlook MEMORIAL DRA GALVIS RV: Apelación de sentencia de segunda instancia / RADICADO 11001310300220190066600// SGC 6589 Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 20/01/2025 12:47 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (7 MB) E.P. Nro. 3040 del 2021 Poder General a Heilyn Bautista Generales Def_.pdf; sustentación de apelación en segunda instancia 6589.pdf;
MEMORIAL DRA GALVIS Atentamente, De: Heilyn Bau sta <Heilyn.Bau sta@laequidadseguros.coop> Enviado el: lunes, 20 de enero de 2025 11:45 a. m. Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: eduardolopeza@hotmail.com; yesidbernalroldan@gmail.com; marigar1990@hotmail.com; diegolopezasesorias@gmail.com Asunto: RV: Apelación de sentencia de segunda instancia / RADICADO 11001310300220190066600// SGC 6589 Se remite nuevamente sustentación de recurso, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 17 de enero del 2025.
Heilyn Bautista Barrera | Abogada Legal Judicial (601-x) 9172127, Extensión 1145 | Dirección Cra.9ª # 99-07 Piso 15 | Horario de atención: Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 1:00 pm y de 2:00 pm a 4:00 p.m. – Viernes 7:00 a.m. – 3:00 p.m. heilyn.bautista@laequidadseguros.coop | www.laequidadseguros.coop | Ciudad – Colombia P Antes de imprimir, piense en su compromiso con el medio ambiente.
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PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO: VERBAL: MARISOL VASQUEZ ESCOBAR Y Otros.: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C: 11001310300220190066600 ASUNTO: SOLICITUD DE EMISIÓN DE SENTENCIA HEILYN BAUTISTA BARRERA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.143.350.727 de C/Gena, domiciliada en la ciudad de Bogotá, abogada en ejercicio y portadora de la tarjeta profesional No.279.003 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., aseguradora constituida mediante Escritura Pública No. 2948 del 24 de junio de 1970 ante la Notaria 10 del Círculo de Bogotá, tal y como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, identificada con el Nit.860.028.415-5 y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con el poder general que me fuere conferido el 29 de diciembre de 2021, mediante escritura pública No. 3040 de la Notaria 10 del Círculo de Bogotá, de manera respetuosa me dirijo a usted, con el fin de solicitarle al despacho que se emita la sentencia de primera instancia, como quiera que, se indicó que la sentencia se emitirá diez después de la presentación de los alegatos recepcionados en la audiencia del 31 de julio del 2024, no obstante, a la fecha no se ha emitido la sentencia. HEILYN BAUTISTA BARRERA C.C 1.143.350.727 de C/Gena T.P. N° 279.003 del C.S. de la J. De: Heilyn Bau sta Enviado el: miércoles, 31 de julio de 2024 7:43 a. m. Para: Juzgado 02 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <ccto02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RE: SOLICITUD DE LINK DEL EXPEDIENTE / RADICADO 11001310300220190066600 Buenos días, Agradezco por favor se me comparta el link de este expediente De: Juzgado 02 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <ccto02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado el: martes, 2 de mayo de 2023 9:54 a. m. Para: Heilyn Bau sta <Heilyn.Bau sta@laequidadseguros.coop> Asunto: RE: SOLICITUD DE LINK DEL EXPEDIENTE Y LINK DE LA AUDIENCIA/ RADICADO 11001310300220190066600 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Carrera 9 N° 11-45 piso 6° Bogotá Email: ccto02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Cordial saludo, En atención a la solicitud que antecede, remitó enlace del expediente de la referencia audiencia. y de la 11001310300220190066600 https://teams.microsoft.com/l/meetupjoin/19%3ameeting_YWM1Mjk0N2MtNzA2NC00NjM4LWE3ZGEtZmY3M2RiZGIwMmM0%40thread.v 2/0?context=%7b%22Tid%22%3a%22622cba98-80f8-41f3-8df58eb99901598b%22%2c%22Oid%22%3a%223e8860a5-63f3-49b7-8320-4ae80edee983%22%7d Join conversation teams.microsoft.com Cordialmente LAURA LICETH ARIZA CORTES Escribiente P AHORRE PAPEL Y SALVE UN ARBOL / SAVE A PAPER SAVE A TREE Por favor no imprima este correo electrónico a menos que sea necesario / Please don't print this e-mail unless it's really necessary De: Heilyn Bau sta <Heilyn.Bau sta@laequidadseguros.coop> Enviado: martes, 2 de mayo de 2023 9:47 a. m. Para: Juzgado 02 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <ccto02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: eduardolopeza@hotmail.com <eduardolopeza@hotmail.com>; yesidbernalroldan@gmail.com <yesidbernalroldan@gmail.com>; marigar1990@hotmail.com <marigar1990@hotmail.com>; diegolopezasesorias@gmail.com <diegolopezasesorias@gmail.com> Asunto: RV: SOLICITUD DE LINK DEL EXPEDIENTE Y LINK DE LA AUDIENCIA/ RADICADO 11001310300220190066600 Buenos días, Me encuentro muy atenta a la remisión de Link del proceso asi como del link de acceso a la audiencia. De: Heilyn Bau sta Enviado el: martes, 2 de mayo de 2023 8:01 a. m. Para: ccto02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: SOLICITUD DE LINK DEL EXPEDIENTE Y LINK DE LA AUDIENCIA/ RADICADO 11001310300220190066600 Bogotá, D.C. 24 de noviembre 2022 Señores JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO E.S.D Referencia Demandante Demandado Radicado: Responsabilidad Civil Extracontractual.: MARISOL VASQUEZ ESCOBAR: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C: 11001310300220190066600 ASUNTO: SOLICITUD DE LINK DE AUDIENCIA HEILYN BAUTISTA BARRERA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No1.143.350.727 de C/gena, domiciliada y vecina de la ciudad de Bogotá, abogada en ejercicio y portadora de la tarjeta profesional No.279.003 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., representada legalmente por el señor NESTOR RAUL HERNANDEZ OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.311.640, tal y como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, aseguradora constituida mediante Escritura Pública No. 2948 del 24 de junio de 1970 ante la Notaria 10 del Círculo de Bogotá, identificada con el Nit.860.028.415-5 y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con el poder general que me fuere conferido el 29 de diciembre de 2021 mediante escritura pública No. 3041 de la Notaria 10 del Círculo de Bogotá, me permito solicitar al despacho, SE REMITA EL LINK DE ACCESO PARA LA AUDIENCIA QUE SE CELEBRARA EL DIA DE HOY A LAS 10:00 AM y el LINK DE EXPEDIENTE.
Anexo: poder a fin de que se me reconozca como apoderad Judicial De Equidad Seguros Generales O.C Heilyn Bautista Barrera | Abogada Dirección Legal Judicial (601-x) 5922929| Dirección Cra.9ª # 99-07 Piso 15 | Horario de atención: Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 1:00 pm y de 2:00 pm a 4:00 p.m. – Viernes 7:00 a.m. – 3:00 p.m. heilyn.bautista@laequidadseguros.coop | www.laequidadseguros.coop | Ciudad – Colombia P Antes de imprimir, piense en su compromiso con el medio ambiente.
NOTA CONFIDENCIAL: La información contenida en este correo y en sus anexos y/o archivos adjuntos, es confidencial y tiene carácter reservado. La misma es propiedad de La Equidad Seguros O.C. y está dirigida para conocimiento estricto de la persona o entidad destinataria(s), quien es (son) responsable(s) por su custodia y conservación. Si no es el receptor autorizado, cualquier retención, difusión, distribución o copia de este mensaje es prohibida y será sancionada por la ley.
Si por error recibe este mensaje, favor reenviarlo y borrar el mensaje recibido inmediatamente. La compañía no es responsable por la transmisión de virus informáticos, ni por las opiniones expresadas en este mensaje, ya que estas son exclusivas del autor. SGC 6589 Bogotá, D.C., diciembre del 2024 Señores BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIALDEBOGOTÁ, D.C. SALA CIVILE.
D. PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO S.: VERBAL: MARISOL VASQUEZ ESCOBAR Y Otros.: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C: 110013103002201900666 02 ASUNTO: sustentación de apelación en segunda instancia HEILYN BAUTISTA BARRERA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.143.350.727 de C/Gena, domiciliada en la ciudad de Bogotá, abogada en ejercicio y portadora de la tarjeta profesional No.279.003 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., aseguradora constituida mediante Escritura Pública No. 2948 del 24 de junio de 1970 ante la Notaria 10 del Círculo de Bogotá, tal y como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, identificada con el Nit.860.028.415-5 y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con el poder general que me fuere conferido el 29 de diciembre de 2021, mediante escritura pública No. 3040 de la Notaria 10 del Círculo de Bogotá, de manera respetuosa me dirijo a usted a fin de presentar apelación de sentencia de segunda instancia por los siguientes motivos: 1.
Falta de análisis de la conducta desplegada por el motociclista- culpa exclusiva de la víctima: Dentro de la sentencia emitida en primera instancia, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, consideró que la responsabilidad de los hechos objeto de estudio, estaba únicamente en cabeza del conductor del vehículo de placas SWM105, en el fallo aludido el despacho manifestó lo siguiente: SGC 6589 No obstante, solicitamos al H.T, se evalué que nuestro conductor asegurado si colocó las señales respectivas que indicaban que el vehículo estaba estacionado sobre la vía, y que quien no tomó las respectivas precauciones fue el motociclista fallecido por lo cual dentro de este caso se debió declarar la culpa exclusiva de la víctima. 2.
Existencia de concurrencia de actividades peligrosas. Este argumento se plantea de manera subsidiara en el remoto caso de que el H.T, considere que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, solicitamos que se dentro del presente caso, una concurrencia de actividades peligrosas por los siguientes motivos: - El accidente ocurrió sobre una vía de doble carril, los cuales iban en el mismo sentido. - El conductor del vehículo asegurado mientras presentó las fallas técnicas en el automotor, tuvo la precaución de colocar “cono” sobre la vía. - El accidente ocurrió a la 1:30 pm, es decir, a plena luz del día - El vehículo asegurado por la Equidad Seguros Generales es de grandes proporciones, es decir, que visualmente el fácil identificar que el vehículo estaba sobre vía. SGC 6589 No obstante, a pesar de todo lo anterior, el motociclista fallecido por causas que desconocemos omite realizar las siguientes acciones: - No logra identificar los conos que fueron puesto por el conductor asegurado, los cuales estaban a una distancia prudente, que servían de alerta al motociclista para que tuviera precaución de cambiar de carril. - Por la fatalidad del accidente, se puede concluir que por la velocidad a la cual se desplazaba el motociclista fallecido, no logra reaccionar y ni siquiera visualiza al vehículo de gran dimensión que se encontraba sobre la vía, y colisiona con este, que está detenido, lo cual ocasionó el lamentable deceso.
Así las cosas, solicitamos que en caso de que no se llegare a declarar la culpa exclusiva de la víctima, el H.T declare que existió una concurrencia de actividades peligrosa. En esto términos, dejamos por presentado el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. HEILYN BAUTISTA BARRERA C.C 1.143.350.727 de C/Gena T.P. N° 279.003 del C.S. de la J. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil veinticinco.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Ana María García Vásquez y otros Luis Enrique Rodríguez Torres y otros 110013103002201900666 02 Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá Apelación de sentencia 1. Mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, propiciado por los demandantes y por la enjuiciada La Equidad Seguros Generales O.C., contra la sentencia proferida en sede de primera instancia. En ese proveído se confirió a los apelantes la oportunidad para sustentar el recurso, conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; decisión notificada en estado electrónico n° E-225 de 13 de diciembre de 20241. 2.
Así, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 118 y 302 de la Ley 1564 de 2012, el término legal concedido transcurrió del 13 al 17 de enero de 2024; sin embargo, para los demandantes apelantes, el perentorio plazo se consumó sin que se hubieran pronunciado. 3. Esta circunstancia trae como consecuencia, tal como se advirtió en el auto admisorio del recurso, que se declare desierto el remedio vertical para quien no lo sustentó. Lo anterior tiene claro fundamento legal en los artículos 322 y 327 de la Ley 1564 de 2012, en armonía con el artículo 12 Publicación disponible en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/71980005/ESTA DO+E-225++DEL+13+DE+DICIEMBRE+DE+2024.pdf/fa0407b9-6a9f-e18d-a871d7f90bc70718?t=1734055877119 1 110013103039202000389 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la Ley 2213 de 2022; como así lo han entendido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia2 y la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional3. 4.
En el sub lite, resulta evidente que los demandantes que censuraron la sentencia de primera instancia, por intermedio del profesional del derecho que defiende sus intereses, no atendieron su obligación de sustentar ante esta Colegiatura la apelación formulada ante el juez que emitió la decisión que les resultó desfavorable; ello, pese a la advertencia expresa que se hizo en ese sentido, la que no puede tenerse por cumplido con los reparos expuestos ante el juez de primera grado, de allí que deben asumir la consecuencia legal de su remisa conducta. 5.
Corolario de lo anterior, se declarará desierto el recurso de apelación impulsado por quienes integran el extremo demandante. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, RESUELVE:
1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propiciado por la parte demandante contra la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá. 2. En firme este proveído, retorne el expediente al Despacho para imprimir el trámite que en derecho corresponde a la apelación presentada y sustentada por La Equidad Seguros Generales O.C. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Radicación 110010203000202402574 00. 3 Corte Constitucional, sentencia de revisión T-350/24 de 23 de agosto de 2025, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. 2 110013103039202000389 02 2 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8e790e01cd8dd6dd3013c2ee4a698c09d582359de525727610e58c87c78d5ba Documento generado en 05/02/2025 10:37:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil veinticinco.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Ana María García Vásquez y otros Luis Enrique Rodríguez Torres y otros 110013103002201900666 02 Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá Apelación de sentencia 1. Mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, propiciado por los demandantes y por la enjuiciada La Equidad Seguros Generales O.C., contra la sentencia proferida en sede de primera instancia. En ese proveído se confirió a los apelantes la oportunidad para sustentar el recurso, conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; decisión notificada en estado electrónico n° E-225 de 13 de diciembre de 20241. 2.
Así, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 118 y 302 de la Ley 1564 de 2012, el término legal concedido transcurrió del 13 al 17 de enero de 2024; sin embargo, para los demandantes apelantes, el perentorio plazo se consumó sin que se hubieran pronunciado. 3. Esta circunstancia trae como consecuencia, tal como se advirtió en el auto admisorio del recurso, que se declare desierto el remedio vertical para quien no lo sustentó. Lo anterior tiene claro fundamento legal en los artículos 322 y 327 de la Ley 1564 de 2012, en armonía con el artículo 12 Publicación disponible en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/71980005/ESTA DO+E-225++DEL+13+DE+DICIEMBRE+DE+2024.pdf/fa0407b9-6a9f-e18d-a871d7f90bc70718?t=1734055877119 1 110013103039202000389 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la Ley 2213 de 2022; como así lo han entendido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia2 y la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional3. 4.
En el sub lite, resulta evidente que los demandantes que censuraron la sentencia de primera instancia, por intermedio del profesional del derecho que defiende sus intereses, no atendieron su obligación de sustentar ante esta Colegiatura la apelación formulada ante el juez que emitió la decisión que les resultó desfavorable; ello, pese a la advertencia expresa que se hizo en ese sentido, la que no puede tenerse por cumplido con los reparos expuestos ante el juez de primera grado, de allí que deben asumir la consecuencia legal de su remisa conducta. 5.
Corolario de lo anterior, se declarará desierto el recurso de apelación impulsado por quienes integran el extremo demandante. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, RESUELVE:
1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propiciado por la parte demandante contra la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá. 2. En firme este proveído, retorne el expediente al Despacho para imprimir el trámite que en derecho corresponde a la apelación presentada y sustentada por La Equidad Seguros Generales O.C. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Radicación 110010203000202402574 00. 3 Corte Constitucional, sentencia de revisión T-350/24 de 23 de agosto de 2025, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. 2 110013103039202000389 02 2 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8e790e01cd8dd6dd3013c2ee4a698c09d582359de525727610e58c87c78d5ba Documento generado en 05/02/2025 10:37:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9/2/25, 6:04 p.m. Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura Consejo Superior de la Judicatura Corte Suprema de justicia Consejo de Estado Corte Constitucional Comisión Nacional de Discip 9 de Feb - 2025 CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA Regresar a opciones de Consulta Número de Radicación Procesos con Actuaciones Recientes (últimos 30 días) Todos los Procesos (consulta completa, menos rápida) 11001310300220190066600 23 / 23 CONSULTAR NUEVA CONSULTA DETALLE DEL PROCESO 11001310300220190066600 Fecha de consulta: 2025-02-09 18:04:23.03 Fecha de replicación de datos: 2025-02-07 19:23:22.24 Descargar DOC Descargar CSV Regresar al listado DATOS DEL PROCESO SUJETOS PROCESALES DOCUMENTOS DEL PROCESO ACTUACIONES Introduzca fecha incial Introduzca fecha fin Fecha de Actuación Actuación Anotación 2024-12-05 Envio Expediente SE REMITE PROCESO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ POR APELACIÓN 2024-11-28 Fijacion estado Actuación registrada el 28/11/2024 a las 11:33:53. 2024-11-28 2024-11-21 Auto concede apelación efecto suspensivo Al despacho Fecha inicia Término Fecha finaliza Término Fecha de Registro 2024-12-05 2024-11-29 2024-11-29 2024-11-28 REMITIR AL TRIBUNAL 2024-11-28 APELACION 2024-11-21 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 1/3 9/2/25, 6:04 p.m. Fecha de Actuación 2024-11-20 2024-11-20 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura Actuación Recepción recurso Apelación Recepción recurso Apelación Anotación Fecha inicia Término Fecha finaliza Término Fecha de Registro APODERADO PARTE DEMANDANTE / RECURSO APELACIÓN 2024-11-20 APODERADA EQUIDAD SEGUROS / APELACIÓN SENTENCIA 2024-11-20 2024-11-14 Fijacion estado Actuación registrada el 14/11/2024 a las 09:37:12. 2024-11-15 2024-11-15 2024-11-14 2024-11-14 Sentencia de Primera Instancia LIQUIDAR COSTAS 2024-11-14 2024-09-27 Memorial al despacho APODERADO DEMANDANTE / SOLICITUD VIGILANCIA JUDICIAL 2024-09-27 2024-09-11 Memorial al despacho APODERADA LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. / SOLICITUD SENTENCIA 2024-09-11 2024-08-23 Memorial al despacho MEMORIAL DE IMPULSO 2024-08-23 2024-08-22 Al despacho para sentencia 2024-08-22 2024-08-15 Acta audiencia 1°.
Se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte demandante Santiago Osorio Guevara, Andrea Toro Henao, Henry Alberto Muñoz Gómez, Elkin de Jesús Pérez. 2°. Teniendo en cuenta que por la parte demandada solo se practicaron interrogatorios de parte en audiencia pasada, se da por evacuada la etapa probatoria al no existir más pruebas testimoniales por practicar. 3°.
Se recepcionaron los alegatos de conclusión de cada uno de los apoderados. 4°. El proceso ingresa al Despacho para dictar la respectiva sentencia. LA PRESENTE DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS. 2024-05-23 Fijacion estado Actuación registrada el 23/05/2024 a las 12:08:32. 2024-05-23 Auto fija fecha audiencia y/o diligencia PARA AUDIENCIA ART 373 CGP EL 31 DE JULIO DE 2024 A LAS 10:00 A.M. SE DECRETAN PRUEBAS. 2024-05-23 2024-02-07 Memorial al despacho SOLICITUD IMPULSO 2024-02-07 2023-05-26 Al despacho DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN AUDIENCIA DEL 2 DE MAYO DE 2023 2023-05-26 2023-05-02 Acta audiencia SE RECONOCE PERSONERIA A LA ABOGADA HEILYN PAOLA BAUTISTA BARRERA COMO APODERADA DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, SE DECLARA FRACASADA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SE PRACTICO EL INTERROGATORIO DE PARTE, MEDIANTE AUTO SE DECRETARAN LAS PRUEBAS Y SE SEÑALARÁ FECHA PARA LA AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO 2023-05-02 2023-05-02 Recepción memorial APORTAN PODER EQUIDAD SEGUROS GENERALES, HEILYN PAOLA BAUTISTA BARRERA. 2023-05-02 2023-02-20 Fijacion estado Actuación registrada el 20/02/2023 a las 15:36:58. 2023-02-20 Auto fija fecha audiencia y/o diligencia PARA AUDIENCIA ART 372 DEL CGP EL 2 DE MAYO DE 2023 A LAS 10:00 A.M. 2023-02-20 2023-01-23 Recepción memorial SOLICITUD IMPULSO PROCESAL 2023-01-23 2022-10-26 Fijacion estado Actuación registrada el 26/10/2022 a las 16:05:33. 2022-10-26 Auto concede término 2021-11-18 Al despacho SOLICITUD PARTE DEMANDANTE 2021-11-18 2021-10-14 Recepción memorial ASUNTO: TRASLADO DE EXCEPCIONES. 2021-10-14 2021-09-30 Memorial al despacho ASUNTO: RENUNCIA PODER GENERAL. 2021-09-30 2024-08-15 2024-05-24 2023-02-21 2022-10-27 2024-05-24 2023-02-21 2022-10-27 2024-05-23 2023-02-20 2022-10-26 2022-10-26 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2/3 9/2/25, 6:04 p.m. Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura Fecha de Actuación Fecha Fecha Actuación Anotación inicia Término finaliza Término 2021-10-06 Fijacion estado Actuación registrada el 06/10/2021 a las 10:23:26. 2021-10-07 2021-10-07 2021-10-06 Auto pone en conocimiento DEMANDADOS NOTIFICADOS.
RECONOCE PERSONERIA. CORRER TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES.
RESUELVE
PERDIDA DE COMPETENCIA 2021-10-06 2021-09-27 Memorial al despacho ASUNTO: PERDIDA AUTOMATICA DE COMPETENCIA ART 121 C.G.P. 2021-09-27 2020-07-22 Memorial al despacho ASUNTO: SOLICITUD TRASLADO DE LA CONTESTACION DE LAS DEMANDAS. 2020-07-22 2020-07-06 Memorial al despacho ASUNTO: CONTESTACION DE LA DEMANDA. 2020-07-06 2020-06-11 Al despacho 2020-02-27 Constancia secretarial 2020-02-24 Recepción memorial 2020-02-11 2020-02-10 2020-02-10 Diligencia de notificación personal (acta) Diligencia de notificación personal (acta) Diligencia de notificación personal (acta) 2019-12-05 Fijacion estado 2019-12-05 Auto admite demanda Fecha de Registro 2021-10-06 2020-06-11 LA DRA. ADRIANA CONSUELO PABÓN RIVERA, EN SU CONDICIÓN DE APODERADA GRAL.
DE LA DDA. EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, RETIRA LOS TRASLADOS.LA DRA. VIVIANA ERNESTINA HERRERA CARDENAS, APODERADA JUDICIAL DE LOS SRES. EDUARDO YESID BERNAL ROLDAN, EDUARDO ALFONSO LOPEZ ARIZA Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, PTE. DDA., CONTESTA LA DEMANDA.- 2020-02-27 2020-02-24 AL DDO. SR. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES.- 2020-02-11 EDUARDO ALFONSO LOPEZ ARIZA CC 2954813 DE ANOLAIMA EN SU CONDICION DE DEMANDADO. 2020-02-10 AL DDO.
SR. EDUARDO YESID BERNAL ROLDAN.- 2020-02-10 Actuación registrada el 05/12/2019 a las 14:46:23. 2019-12-06 2019-12-06 2019-12-05 2019-12-05 1 2 Resultados encontrados 42 Politicas de Privacidad y Condiciones de Uso Calle 12 No. 7 - 65 Bogotá Colombia Teléfono (57) 601 - 565 8500 Ext 7559 o al correo electrónico soportecpnu@cendoj.ramajudicial.gov.co https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 3/3 9/2/25, 6:05 p.m. Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura Consejo Superior de la Judicatura Corte Suprema de justicia Consejo de Estado Corte Constitucional Comisión Nacional de Discip 9 de Feb - 2025 CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA Regresar a opciones de Consulta Número de Radicación Procesos con Actuaciones Recientes (últimos 30 días) Todos los Procesos (consulta completa, menos rápida) 11001310300220190066601 23 / 23 CONSULTAR NUEVA CONSULTA DETALLE DEL PROCESO 11001310300220190066601 Fecha de consulta: 2025-02-09 18:05:25.09 Fecha de replicación de datos: 2025-01-10 19:15:00.49 Descargar DOC Descargar CSV Regresar al listado DATOS DEL PROCESO SUJETOS PROCESALES DOCUMENTOS DEL PROCESO ACTUACIONES Introduzca fecha incial Introduzca fecha fin Fecha inicia Término Fecha finaliza Término Fecha de Actuación Actuación Anotación 2024-12-10 Recibo de memoriales JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO ALLEGA NUEVAMENTE LINK DEL PROCESO SE ENVIA PARA REPARTO DE LA SALA MPV 11: 44 A.M 2024-12-10 2024-12-09 Devolución Juzgado Origen Fecha Salida:9/12/2024,Oficio:C-1466 Enviado a: - 002 - Civil Circuito - Bogotá D.C. 2024-12-09 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Fecha de Registro 1/2 9/2/25, 6:05 p.m. Fecha de Actuación Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura Fecha inicia Término Fecha finaliza Término Fecha de Registro Actuación Anotación 2024-12-06 Auto de cúmplase REALIZADO EL EXAMEN PRELIMINAR DEL ASUNTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 325 DE LA LEY 1564 DE 2012, SE ADVIERTE LA NECESIDAD DE RETORNAR EL EXPEDIENTE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DE ORIGEN.
(MPV) Ver link https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ 2024-12-05 Al despacho por Reparto 2024-12-05 Reparto del Proceso a las 08:16:37 Repartido a:RUTH ELENA GALVIS VERGARA 2024-12-05 2024-12-05 2024-12-05 2024-12-05 Radicación de Proceso Actuación de Radicación de Proceso realizada el 05/12/2024 a las 08:15:17 2024-12-05 2024-12-05 2024-12-05 2024-12-06 2024-12-05 Resultados encontrados 6 Politicas de Privacidad y Condiciones de Uso Calle 12 No. 7 - 65 Bogotá Colombia Teléfono (57) 601 - 565 8500 Ext 7559 o al correo electrónico soportecpnu@cendoj.ramajudicial.gov.co https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2/2 9/2/25, 6:07 p.m. Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura Consejo Superior de la Judicatura Corte Suprema de justicia Consejo de Estado Corte Constitucional Comisión Nacional de Discip 9 de Feb - 2025 CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA Regresar a opciones de Consulta Número de Radicación Procesos con Actuaciones Recientes (últimos 30 días) Todos los Procesos (consulta completa, menos rápida) 11001310300220190066602 23 / 23 CONSULTAR NUEVA CONSULTA DETALLE DEL PROCESO 11001310300220190066602 Fecha de consulta: 2025-02-09 18:07:19.79 Fecha de replicación de datos: 2025-01-10 19:15:00.49 Descargar DOC Descargar CSV Regresar al listado DATOS DEL PROCESO SUJETOS PROCESALES DOCUMENTOS DEL PROCESO ACTUACIONES Introduzca fecha incial Introduzca fecha fin Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha inicia Término Fecha finaliza Término Fecha de Registro 2025-02-05 Notificación por Estado Actuación registrada el 05/02/2025 a las 10:57:49. 2025-02-06 2025-02-06 2025-02-05 2025-02-05 Declara Desierto DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN PROPICIADO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 POR EL JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
2. EN FIRME ESTE PROVEÍDO, RETORNE EL EXPEDIENTE AL DESPACHO PARA IMPRIMIR EL TRÁMITE QUE EN DERECHO CORRESPONDE A LA APELACIÓN PRESENTADA Y SUSTENTADA POR LA https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2025-02-05 1/2 9/2/25, 6:07 p.m. Fecha de Actuación Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura Actuación Fecha inicia Término Anotación Fecha finaliza Término Fecha de Registro EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C..
(MPV) Ver link https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ 2025-02-04 Al Despacho 2025-02-04 2025-01-21 Traslado Ley 2213 de 2022 Art. 12 (MPV) Ver link https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ 2025-01-21 Tramite Secretarial DEBIDO A ERROR EN EL ARCHIVO DE TRASLADO CARGADO, SE VUELVE A FIJAR EN LISTA EL PROCESO.MPV 2025-01-21 2025-01-20 Recibo de memoriales HEILYN BAUTISTA BARRERA, NUEVAMENTE SUSTENTA RECURSO DE APELACIÓN, MPV 2 ANEXOS MPV 11: 45 A.M 2025-01-20 2025-01-17 Traslado Ley 2213 de 2022 Art. 12 (MPV) Ver link https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ 2025-01-13 Recibo de memoriales HEILYN BAUTISTA BARRERA, SUSTENTA RECURSO DE APELACIÓN Y ALLEGA PODER, MPV 2 ANEXOS 19 DE DICIEMBRE DE 2024 4: 57 P.M 2024-12-12 Notificación por Estado Actuación registrada el 12/12/2024 a las 08:55:51. 2024-12-11 Auto que Admite Recurso ADMITE EN EL EFECTO SUSPENSIVO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE Y POR LA ASEGURADORA DEMANDADA LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C CONTRA LA SENTENCIA. TRAMITAR EL PRESENTE ASUNTO EN SEGUNDA INSTANCIA ATENDIENDO EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 2213 DE 2022, CORRE TRASLADO POR CINCO (5) DÍAS PARA SUSTENTAR RECURSO.
VENCIDO AQUEL, DESCORRERÁ LA PARTE CONTRARÍA, PRORROGA EL TÉRMINO POR SEIS (6) MESES MÁS, PARA DECIDIR LA INSTANCIA. ART 121 DEL C.G.P (MPV) Ver link https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co 2024-12-11 Al despacho por Reparto 2024-12-11 Proceso Abonado Actuación de Proceso Abonado realizado el 11/12/2024 a las 11:42:36 2024-12-11 2024-12-11 2024-12-11 2024-12-11 Radicación de Proceso Actuación de Radicación de Proceso realizada el 11/12/2024 a las 11:41:28 2024-12-11 2024-12-11 2024-12-11 2025-01-23 2025-01-21 2025-01-29 2025-01-27 2025-01-21 2025-01-17 2025-01-13 2024-12-13 2024-12-13 2024-12-12 2024-12-12 2024-12-11 Resultados encontrados 13 Politicas de Privacidad y Condiciones de Uso Calle 12 No. 7 - 65 Bogotá Colombia Teléfono (57) 601 - 565 8500 Ext 7559 o al correo electrónico soportecpnu@cendoj.ramajudicial.gov.co https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2/2