REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No 63 Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Temas y Subtemas Decisión: ORDINARIO: SANDRA MILENA BEDOYA: EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –ESU: 05001 31 05 012 2021 00363 01: Segunda: Apelación de Auto – Niega nulidad por falta de reclamación administrativa.: Confirma Decisión de Primera Instancia. En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sandra Milena Bedoya Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- Se solicita, como pretensiones principales, se declare que el contrato de trabajo finalizó por despido indirecto ordenándose el reintegro de la demandante al mismo puesto de trabajo u otro de similares condiciones, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar durante la desvinculación. Como pretensiones subsidiarias, solicita se declare la terminación unilateral del contrato de trabajo por despido indirecto, condenándose a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indexación de las condenas y costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que la actora laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo, desde el 25 de julio de 2018 hasta el 12 de febrero de 2021, desempeñando el cargo de Líder de Programa; el 9 de febrero de 2021, presentó carta de renuncia ante las actuaciones desplegadas por el empleador que la afectaron emocional y profesionalmente, entregando el cargo el 12 de febrero de 2021.
Trámite surtido en Primera Instancia: Mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado devolvió la demanda para que se acreditara, entre otros requisitos, el agotamiento de la reclamación administrativa respecto de las pretensiones subsidiarias. La apoderada de la demandante se pronunció indicando que se agotó la reclamación administrativa respecto de la pretensión que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sandra Milena Bedoya Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- del reintegro y pago salarios y prestaciones; como la respuesta de la entidad fue desfavorable, presentó la demanda por cuanto la finalidad de la reclamación se cumplió. En Auto del 2 de diciembre de 2021, el Despacho de Primera Instancia indicó que se cumplieron los requisitos exigidos, procediendo a admitir la demanda.
Efectuadas las diligencias de notificación y traslado, en la Audiencia obligatoria de Conciliación, Decisión De Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación Del Litigio y Decreto De Pruebas, llevada a cabo el 30 de abril de 2024, el apoderado de la Empresa para la Seguridad Urbana -ESU-, en la etapa de saneamiento, advirtió sobre la necesidad de tomar medidas ante una posible nulidad por cuanto no se agotó la reclamación administrativa contemplada en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respecto de la pretensión subsidiaria, indicando que incluso el Despacho hizo el mismo reparo cuando inadmitió la demanda.
Alega que la norma y la jurisprudencia son claras al señalar, como requisito de procedibilidad, que cuando el accionado es una persona de derecho público se debe agotar dicha reclamación frente a las pretensiones que tiene el demandante contra la entidad; por ello, el proceso está viciado dado que no se cumplió el requisito de admisibilidad de la demanda, además que el Despacho no tendría competencia para pronunciarse frente a esta pretensión subsidiaria consistente en la indemnización por despido sin justa causa.
Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado para que se inadmita la demanda a fin de que la demandante subsane o presente la debida reclamación; aclarando que la causal taxativa de nulidad que invoca es la falta de competencia del Despacho por no 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sandra Milena Bedoya Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- haberse agotado la reclamación administrativa.
La a quo negó lo solicitado por el apoderado de la demandada, para lo cual citó lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso que trata sobre los requisitos para alegar la nulidad. Indicó que la omisión que alega la parte demandada se saneó al no haberse propuesto la excepción previa; siendo por esta misma razón que es procedente rechazar de plano la nulidad de acuerdo a lo indicado en la mencionada norma, esto es, porque la parte que propone la nulidad es quien actuó sin formular la excepción previa.
Refiere que conforme la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, cuando no se propone como excepción previa la falta de competencia por la falta de reclamación administrativa ante una entidad pública, ello queda saneado. RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la Empresa para la Seguridad Urbana -ESU- formuló recurso de Apelación, señalando que la omisión de agotar la reclamación administrativa respecto de la pretensión subsidiaria que busca condenar a la indemnización por terminación del contrato sin justa, es un requisito previo para que el juez laboral pueda ejercer su competencia, según lo dispuesto en el art 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; la H. Corte Constitucional en Sentencia C-792 DE 2006, respaldada en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, estableció que el agotamiento previo de la reclamación es crucial para que el juez laboral adquiera competencia; la Sala Cuarta de Decisión Laboral de este Tribunal, en un Fallo del 24 de julio de 2023 proferido en el expediente “2020204” afirmó 4 categóricamente que la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sandra Milena Bedoya Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- reclamación administrativa es de obligatorio cumplimiento por tratarse de una norma de orden público, implicando para las partes el deber de seguir las reglas procesales sin omitir este mecanismo; según la Sentencia “SL 867 de 2018” la falta de reclamación administrativa es insubsanable, por lo que no comparte la decisión del Despacho referente a que la nulidad quedó saneada por no haberse presentado la excepción previa.
Alegatos de conclusión: Los apoderados de las partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conflicto Jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar el Auto de Primera Instancia; analizándose si hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Juzgado al no haberse agotado la reclamación administrativa respecto de la pretensión subsidiaria consistente en el pago de la indemnización por despido sin justa causa. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sandra Milena Bedoya Encontrando procedente, Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- esta confirmar la Sala de Decisión Laboral decisión recurrida, por las siguientes razones: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 20012, prevé que cuando se pretende accionar contra una entidad pública, es requisito indispensable la presentación previa de la reclamación como una forma de que la entidad pueda dar solución directa a la exigencia del peticionario, sin necesidad de acudir a la jurisdicción y jurisprudencialmente se le ha atribuido a dicha actuación, un factor de competencia, pues el juzgador sólo podrá pronunciarse sobre las pretensiones que el trabajador o afiliado haya formulado en la respectiva reclamación. Conforme la documentación que se anexa a la demanda, se encuentra que la parte demandante presentó la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandada (folios 106 a 117), solicitando el reintegro al cargo que venía ocupando, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante la desvinculación, sin pedir la indemnización por despido sin justa causa, cuyo pago depreca en la demanda como pretensión subsidiaria.
El control del cumplimiento de este requisito lo tiene en un primer momento el Juez al hacer el estudio de la admisibilidad de la demanda; en este caso, el Juzgado advirtió tal omisión devolviendo la demanda para que la parte actora acreditara el agotamiento de la reclamación respecto de las pretensiones subsidiarias; no obstante, aceptó la “… Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. …” 2 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sandra Milena Bedoya Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- justificación dada por la parte actora consistente en que la finalidad de la reclamación administrativa se cumplió al recibir una respuesta desfavorable respecto de la solicitud del reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, procediendo por tanto, a admitir la demanda.
El otro momento procesal para controvertir si se acredita o no el agotamiento de la vía gubernativa, está en cabeza de la parte demandada quien debe formular de manera oportuna, esto es, al dar respuesta a la demanda, la respectiva excepción previa de falta de competencia, lo cual no hizo la entidad accionada en este presente proceso. Por lo anterior, acierta la a quo al señalar que como la parte demandada no formuló la excepción previa, debe rechazarse la solicitud de nulidad con fundamento en lo contemplado en el artículo 135 del Código General del Proceso en tanto la parte que solicita la nulidad (ESU) es la misma que no propuso la excepción previa; conclusión emerge de la simple la lectura de la norma; veamos: “…La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación…” (Negrillas fuera de texto). 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sandra Milena Bedoya Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- El recurrente alega que según jurisprudencia de la H. Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, la falta de la reclamación administrativa es insubsanable, pero debe tener en cuenta que ello aplica cuando la entidad demandada formula la respectiva excepción previa, caso en el cual no puede el Juez obviar la ausencia del cumplimiento de este requisito y aplicar las consecuencias procesales a que haya lugar; diferente es cuando la entidad demandada no formula el respectivo medio exceptivo, pues en este evento, es criterio de la H. Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, que tal vicio procesal queda saneado, como lo refiere, por ejemplo, en la Providencia SL 1192 del 23 de marzo de 2021, donde señaló: “…Pues bien, desde ya se avista el fracaso de la acusación, puesto que, tal como acertadamente lo pusiera de presente el colegiado, y lo ratificara el opositor, la falta de agotamiento de la reclamación administrativa constituye un vicio procesal saneable si la parte demandada no lo alega oportunamente como excepción previa.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1054-2018, esta Corporación reiteró el criterio que ha consolidado a lo largo de los años sobre el tema, en los siguientes términos: Finalmente, el censor aduce que el ad-quem no tenía competencia para pronunciarse sobre la reinstalación fundada en el estado de discapacidad en que se encontraba la demandante, en razón a que la actora no elevó esta pretensión en la reclamación administrativa.
Estima la Corte que el anterior planteamiento se exhibe extemporáneo, pues, en efecto, en los casos en que el Juez Laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del demandante de la exigencia contemplada en el artículo 6.° del CPTSS, el cual fue modificado por el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, le corresponde al extremo pasivo de la litis alertar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con lo previsto originalmente por el numeral 2.° del artículo 97 del CPC, modificado por el numeral 46 del artículo 1.° Decreto 2282 de 1989, en la actualidad por el numeral 1.° del artículo 100 del CGP, disposiciones aplicables a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
Advierte la Sala, que la entidad recurrente no utilizó oportunamente la excepción indicada para corregir en tiempo el vicio de procedimiento de la falta de competencia, pues no se propuso en la contestación de la demanda (f.° 180 a 213) o en la 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sandra Milena Bedoya Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 311 a 317).
Es consecuencia de lo anterior, que la anomalía procedimental proveniente de la falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa quedara saneada, a la luz de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 144 del CPC, modificado por el numeral 84 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, hoy regulado por el artículo 16 y el numeral 1° del artículo 136 del CGP, normas también aplicables por disposición del artículo 145 del CPTSS.
(Negrillas fuera de texto) Finalmente, ha de anotarse que el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no contempla como causal de nulidad la de falta de competencia, sino que el juez actúe después de haberla declarado, lo cual no sucede en este caso, constituyendo una razón de más para confirmar la decisión de rechazar la solicitud de nulidad pues así lo dispone expresamente el último inciso del artículo 135 del Código General del Proceso arriba citado.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la decisión de Primera Instancia mediante la cual no se accedió a decretar la nulidad de lo actuado por falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de la pretensión subsidiaria consiste en el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de la Empresa de Seguridad Urbana –ESU-, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a medio mínimo legal mensual vigente ($650.000,oo) en favor de la parte 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sandra Milena Bedoya Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA el Auto de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, mediante el cual, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín no decretó la nulidad de lo actuado por falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de la pretensión subsidiaria, consiste en el pago de la indemnización por despido sin justa causa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en Segunda Instancia, a cargo de la EMPRESA DE SEGURIDAD URBANA –ESU-, fijándose las agencias en derecho en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($650.000,oo) en favor de la demandante SANDRA MILENA BEDOYA; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS (electrónicos) y se ordena devolver el proceso al Despacho de 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sandra Milena Bedoya origen. Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 114 del 3 de julio de 2024 11