TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ CONTRA JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto que negó la práctica de una prueba testimonial, de fecha 19 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1.
El señor Héctor Julio Gordillo Bermúdez instauró demanda ordinaria laboral contra Jorge Enrique Gómez Montealegre con el objeto que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo vigente del 12 de febrero de 2018 al 11 de diciembre de 2021; y, como consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, sanción moratoria del artículo 65 del CST, aportes a la seguridad social en pensión, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
La demanda se presentó el 25 de agosto de 2022 (PDF 02), siendo inadmitida mediante auto del 27 de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca (PDF 05); subsanada en tiempo (PDF 06), con proveído del 23 de enero de 2023 se admitió (PDF 08). 3. El demandado dio contestación el 29 de marzo de 2023 con oposición a las pretensiones (PDF 08). 4.
No obstante, en cumplimiento de lo establecido en los Acuerdos PCSJA2212028 de 2022 y CSJCUA23-57 de 2023, proferidos por los Consejos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 2 Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el expediente se envió al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá (PDF 13), despacho judicial que avocó conocimiento con auto del 6 de julio de 2023 (PDF 14); luego, con proveído del 26 de octubre de 2023 tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente e inadmitió su escrito de contestación (PDF 15), y una vez fue subsanado (PDF 16), con proveído del 2 de febrero de 2024, tuvo por contestada la demanda y se señaló el 1º de abril de este año para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 18), cuando en efecto se llevó a cabo (PDF 38); agotado su objeto se fijó el 19 de junio siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 22). 5.
En la referida audiencia, la cual se inició a las 9:30 am, el juez luego de recibir los interrogatorios de ambas partes y los testimonios de los señores Giraldo Muñoz Barrera, Juan David Gordillo Bermúdez y Juan Carlos Acosta Coronado; y ante la inasistencia del testigo Pedro Enrique Moncada, siendo las 12:00 del mediodía, prescindió de su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 53 del CPTSS y 218 del CGP (PDF 31). 6.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación para que no se precluyera la oportunidad para escuchar al testigo por ser “un testigo vital para los hechos de la demanda y de la contestación en virtud precisamente de lo que han dicho los testigos, y para el efecto del testigo Acosta que es el que da certificación sobre el particular, y como quiera que esta parte ha sido una parte diligente hasta el punto que ha informado a los clientes y le informó al despacho que fue informado esta mañana que en las últimas 24 horas hubo problemas de Internet en Cundinamarca, tengo entendido que por un ventarrón como se dice en mi tierra, o una tempestad horrorosa que hubo en algunos municipios en los cuales incluso las calles fueron convertidas en nieve, y esta es una declaración vital, yo sí considero, con todo el debido respeto del señor juez, que si quiere señale una nueva fecha que puede ser en 24 horas o algo así por el estilo para ver qué fue lo que le pasó al testigo, porque entre otras cosas, varios de los deponentes aquí son parientes incluso de este testigo que para las resultas del proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, son vitales”, luego aclara que el testigo reside en el área rural de Silvania – Cundinamarca. 7.
El juez a su turno indicó que si la presunta tempestad que dice el apoderado ocurrió 24 horas antes, y por ello el testigo quedó sin internet, bien pudo acercarse al juzgado a rendir su testimonio; además, la abogada de la parte demandada manifestó que ella se encuentra igualmente en el municipio de Silvania y aunque también se quedó un rato sin internet la verdad es que pudo volverse a conectar sin inconveniente alguno. Finalmente, el juez concedió el recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE.
Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 3 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 3 de julio de 2024, luego, con auto del 10 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que niegue la práctica de una prueba, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si le asistía razón o no al juez de primera instancia para limitar la prueba testimonial, o si, por el contrario, ha debido señalar nueva fecha para recibir el testimonio del señor Pedro Enrique Moncada dada su inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento, al parecer, por problemas de internet.
El juez en su decisión, como ya se dijo, prescindió de la recepción del citado testimonio porque dicho señor no asistió a la audiencia y tampoco allegó justificación alguna, máxime cuando la audiencia inició a las 9:30 am y eran las 12:00 del medio día y aun no se tenía noticia de la razón por la cual no compareció el testigo. Al respecto, debe recordarse que el artículo 53 del CPTSS dispone que el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito y, en cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.
Por su parte, el artículo 212 del CGP, señala que el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba; a su vez, el artículo 217 ibídem, preceptúa que “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente” (Subraya la Sala), y respecto a los efectos de la inasistencia de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE.
Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 4 los testigos, el numeral 1º del artículo 218 de la misma norma señala que “Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca” (Subraya la Sala). Así las cosas, considera la Sala que ningún reproche merece la decisión del juez de primera instancia pues en efecto la ley lo faculta para limitar el número de testigos cuando considere que con las pruebas ya recaudadas sean suficientes para esclarecer los hechos materia de litigio, y, como se advirtió en los antecedentes de esa decisión, en la audiencia de trámite y juzgamiento que se realizó el 19 de junio de 2024, el a quo recibió 2 interrogatorios de parte e igualmente recepcionó 3 testimonios, ellos son: Giraldo Muñoz Barrera, Juan David Gordillo Bermúdez y Juan Carlos Acosta, quienes expusieron los hechos que a ellos les constaba concernientes a la relación contractual existente entre las partes aquí intervinientes.
En consecuencia, resulta aceptable la decisión del juez de prescindir de la práctica del testimonio del señor Pedro Enrique Moncada, máxime si se tiene en cuenta que en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 1º de abril de 2024, una vez se decretaron las pruebas del proceso, el juez requirió a las partes y a sus abogados para que se aseguraran que los testigos contaran “con acceso a los medios tecnológicos requeridos o, en su defecto, les procuren una buena conexión a Internet”, y para que procuraran la comparecencia de los testigos so pena de precluir la oportunidad para recibir su declaración; además, les indicó que, “de no contar con las herramientas tecnológicas, deberá informarse así a la cuenta de correo electrónico del juzgado con suficiente anticipación y acercarse al despacho para obtener, en calidad de préstamo, 1 computador portátil con cámara y acceso a internet, que debe utilizarse exclusivamente en las instalaciones…”.
Y, a pesar de esas advertencias la parte actora no procuró la comparecencia del testigo Pedro Enrique Moncada, según explicó su abogado, por problemas de internet, hecho que dicho sea de paso tampoco se acreditó, por tanto, era dable al juez prescindir de su declaración como bien lo permite el numeral 1º del citado artículo 218 del CGP. Es cierto que la facultad del juez no es un poder absoluto y que los jueces deben ser extremadamente cuidadosos en su aplicación, con el fin de no afectar el derecho de defensa, pero en el sub lite, la decisión se muestra razonable y plausible.
Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a $650.000. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE.
Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 19 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral de HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a $650.000.
TERCERO: En firme este auto regresen las diligencias al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria