Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 01-2018-0360, interno 057-24, Juz Bello

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MEJÍA, ROMUALDO PALACIOS SÁNCHEZ, CARLOS HUMBERTO PIEDRAHITA ARROYO, CARLOS MARIO AYALA JULIO, CLEIDER CAUSADO LEMUS, JOSÉ ADRIANO MOSQUERA MORENO, EDWIN OREJUELA MORENO, MARCO ANTONIO BENÍTEZ PALACIO, ÁNGEL ENRIQUE MOSQUERA MURILLO DEMANDADO:: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S y EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S LITISCONSORTE NECESARIO: MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. LLAMADO EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-088-31-05-001-2018-00360-01 RADICADO INTERNO: 057-24 DECISIÓN: REVOCA, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 162 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

De conformidad con la sustitución del poder que se allega al correo electrónico, por parte del Dr. CAMILO MATÍAS MEDRANDA SASTOQUE (en calidad de representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS DEL ESTADO S.A.,), a la Dra. LUISA FERNANDA MARTÍNEZ PERDOMO, se reconoce personería jurídica para representar los intereses de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP.

ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 La parte demandante solicita, se DECLARE que entre los demandantes y las sociedades EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S (subcontratista) y CORREDOR PROYECTO CARTAGENA - BARRANQUILLA Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD existió un contrato por obra o labor del 6 de septiembre y el 19 de noviembre de 2016; que los demandantes fueron despedidos de su puesto de trabajo de manera indirecta, el 19 de noviembre de 2016, por parte de la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, por falta de pago de salarios; que las demandadas EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S (subcontratista de la obra pública), CORREDOR PROYECTO CARTAGENABARRANQUILLA Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD y empleador de los demandantes, la sociedad CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S (contratista) y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (beneficiaria o dueña de la obra), son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas a los demandantes.

Se CONDENE a las accionadas EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S (subcontratista), CORREDOR PROYECTO CARTAGENA BARRANQUILLA Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD, CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S (contratista) y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (beneficiaria o dueña de la obra), a reconocer ya pagar en forma solidaria en favor de cada uno de los demandantes, como consecuencia del vínculo laboral que los tuvo ligados, bien como empleadores, como intermediarios y/o beneficiarios o dueños de la obra y de las labores desplegadas por los demandantes, los siguientes conceptos: - Salarios insolutos del 17 al 30 de octubre de 2016, del 31 de octubre al 13 de noviembre de 2016, del 14 al 19 de octubre (sic) de 2016. - Prestaciones sociales y vacaciones compensadas, por el periodo laborado entre el 6 de septiembre y el 19 de noviembre de 2016. - Indemnización por despido indirecto, ocasionado el 19 de noviembre de 2016, proporcional al tiempo faltante para la ejecución de la obra. - Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. - Reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ante el fondo de pensiones escogido por cada uno de los actores. - Indemnización de perjuicios, por el no suministro de viáticos por transporte desde la ciudad de barranquilla a la ciudad de Medellín. Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 Se condene a la indexación de las sumas adeudadas; y al pago de costas del proceso.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, es contratista de la sociedad CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S, es decir, que contrata trabajadores para que estos presten sus servicios personales ante la última; que los demandantes fueron contratados por la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, mediante contrato de trabajo por obra o labor; fueron contratados para prestar sus servicios personales ante la sociedad CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S, dentro de la obra pública CORREDOR PROYECTO CARTAGENA-BARRANQUILLA Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD; que la obra mencionada, está a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI.

Los demandantes empezaron a prestar sus servicios ante la sociedad CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S desde el 6 de septiembre de 2016; fueron contratados para desempeñar el cargo de pileros (excavación de pozos de cimentación) dentro de la obra pública denominada CORREDOR PROYECTO CARTAGENA-BARRANQUILLA Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD; fueron contratados en la ciudad de Medellín por la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, y esta los transportó hasta la ciudad de Barranquilla, lugar donde prestaron sus servicios personales.

Señalaron los demandantes, que acordaron con EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, que les suministraría los viáticos por alimentación, hospedaje y transporte durante el tiempo de la duración de la relación laboral; que el horario de trabajo era asignado por la empresa CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S y era de lunes a viernes de 7am a 5:30pm y sábados de 7am a 2pm; como remuneración al servicio prestado, se pactó un salario de $35.000 diarios más una bonificación de $92.000 por cada metro lineal de pila excavada, pagaderos cada dos semanas, es decir, catorcenalmente en las instalaciones de la obra; que el salario devengado por cada demandante mensualmente era: 1.

Abel Antonio Mejía $2.711.270 2. Romualdo Palacios Sánchez $2.885.270 Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 3. Carlos Humberto Piedrahita Arroyo $2.864.657 4. Carlos Mario Ayala Julio $2.823.535 5. Cleider Causado Lemus $2.927.520 6. José Adriano Mosquera Moreno $2.678.200 7. Edwin Orejuela Moreno $2.951.785 8.

Marco Antonio Benítez Palacio $3.013.071 9. Ángel Enrique Mosquera Murillo $3.182.700 Que las herramientas, equipos y materiales que utilizaban para realizar su labor de pilero, fueron suministrados por las empresas EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S y CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S; los servicios fueron prestaron en forma personal, de manera continua y permanente, cumpliendo las órdenes y actividades indicadas por las empresas EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, y en atención a las directrices de la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S, a través de sus ingenieros y maestros de obra, respecto de las labores propias de las construcción de pilas o posos de cimentaciones; que el tiempo suplementario laborado por ellos, la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S los acumulaba durante la catorcena y les remuneraba ese tiempo como días ordinarios.

Aseguran que la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, no les cancelaba los salarios en la forma y fecha acordada, sino de manera discrecional, de la siguiente manera: a) En el periodo del 17 al 30 de octubre de 2016, los actores devengaron el siguiente salario: La empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, no canceló en la fecha indicada, sino que les realizó unos pagos parciales así: - El 22 de octubre de 2016 entrego a título de préstamo para cada uno de los actores, la suma de $300.000.

Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 - El 28 de octubre de 2016 le entrego a título de anticipo para cada uno de los actores, la suma de $500.000 La catorcena del 17 al 30 de octubre de 2016 no ha sido cancelada a los demandantes, la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, adeuda por estos conceptos a cada uno de los actores: b) En el periodo del 31 de octubre al 13 de noviembre de 2016, los actores devengaron el siguiente salario: La empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, no ha cancelado a los demandantes el salario del periodo en mención. c) En el periodo del 14 al 19 de noviembre de 2016, los actores devengaron el siguiente salario: La empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, no ha cancelado a los demandantes dichos salarios.

Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 Que el 19 de noviembre de 2016, los demandantes cesaron sus actividades y requirieron al Sr. ANDRÉS (encargado de la obra de la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S), para que cancelara los salarios adeudados, el cual les manifestó que no había pago porqué la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S, no le había desembolsado dinero a la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S; por lo tanto, al no obtener solución del pago de salarios adeudados, en forma verbal y de manera irrevocable tomaron la decisión de renunciar al puesto de trabajo que ocupaban en la mencionada obra.

Que la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, no realizaba los pagos al sistema de seguridad social integral conforme al tiempo y salario devengado, sino de manera discrecional por parte del empleador de la siguiente manera: - En el mes de septiembre de 2016 cotizó a cada uno de los actores, por aportes en pensión 26 días con base en el sml. - Para el mes de octubre de 2016 los actores laboraron 30 días, pero la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, cotizó por aportes en pensión a cada uno de los actores, un día con base en el sml. - Para el mes de noviembre de 2016 los actores laboraron 19 días y la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, no realizó cotización. La empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, catorcenalmente, realizaba unas actas o cortes de obra, en forma individual para cada trabajador pilero, donde se verificaba la cantidad de días laborados y la cantidad de metro lineal de excavación de pilas, pero el empleador, no les suministraba copia a los trabajadores y les hacía firmar unas planillas de pago de nómina de la cual tampoco les suministraban copia a los actores, excepto en la catorcena del 6 al 18 de septiembre de 2016.

Afirmaron los demandantes, que las empresas EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S y CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S, los abandonaron en la ciudad de barranquilla y no le suministraron viáticos para retorno a Medellín. RESPUESTAS A LA DEMANDA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI en su contestación, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento jurídico y probatorio que permita concluir que dicha entidad es solidariamente responsable con la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S y demás entes privados, dado que los demandantes no señalaron la existencia de una relación laboral con la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI ni se acreditó qué actuación desempeñó esta entidad en las supuestas relaciones laborales con la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S y EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S. Frente a los hechos de la demanda, dice que no puede emitir pronunciamiento porque no le constan, ya que en los hechos tratan de supuestas relaciones laborales de los demandantes con la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S y EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, pero ninguno hace relación a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI.

Aclara que el Gobierno Nacional en el COMPES 3760 y 3761 de 2013, anunció los corredores viales que conforman el grupo de proyectos Pioneros del Programa Concesiones Viales de Cuarta Generación 4G, dentro de los que se encuentra el CORREDOR CARTAGENA - BARRANQUILLA Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD; que el 10 de septiembre 2014, la a AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S suscribieron el contrato de concesión bajo el esquema APP 004 de 2014 en virtud del cual se desarrolla el Proyecto de Infraestructura Vial CartagenaBarranquilla y Circunvalar de la Prosperidad; que las labores de construcción y mantenimiento del proyecto, según el capítulo V- 5.2 contratistas literal e) del contrato de concesión número 004 de 2014, le corresponden al cesionario “e) En todos los casos el concesionario seguirá siendo el responsable frente a la ANI por la ejecución de la totalidad de las obligaciones contenidas en el presente contrato, incluyendo, pero sin limitarse a aquellas que ejecuten los Contratistas y sus respectivos subcontratistas, y deberán mantener indemne a la ANI por incumplimientos y demandas de los contratistas y subcontratistas"; que el concesionario para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales podrá subcontratar con terceros, siendo el único responsable del cumplimiento de las obligaciones de la concesión y de los subcontratos, de conformidad con el capítulo V-5.2 contratista literal e).

Y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, ineptitud de demanda - los hechos de la demanda no sirven de fundamento a las Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 pretensiones de solidaridad que se invocan (fl. 107 a 123 del expediente digital 01).

La CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S indicó en su contestación, aseguró que dicha entidad no es beneficiaria de ninguna obra que haya desarrollado EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S; nunca ha suscrito un contrato de obra o similar con EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S; ni ha tenido la finalidad de defraudar los derechos de los demandantes vinculados a EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S; que no existe nexo causal entre la contratación de los demandantes por parte de EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S y el inexistente vínculo contractual entre EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S y CONCESIÓN COSTERA.

Manifiesta que no es cierto que CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S haya suscrito una relación contractual con EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S ni ha solicitado a este, el suministro de trabajadores, por lo tanto, no es cierto que por conducto de la relación contractual presuntamente suscrita por CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S y EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, los demandantes hayan prestado sus servicios personales a favor de CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S; no es cierto que hayan prestado sus servicios desde el 6 de septiembre de 2016 a favor de CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S. no le constan los hechos restantes.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, improcedencia de indexación, improcedencia de pago de los gastos y costas del proceso, improcedencia de fallo ultra y extrapetita (fls. 227 a 235 del expediente digital 01). En la respuesta a la demanda dada por la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S se opuso a las pretensiones de la demanda porque no le asiste razón a los demandantes en pretender que se reconozca un contrato de trabajo que no existió ya que no se cumple con los elementos de los arts. 22 y 23 del CST y más, cuando la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S subcontrató con persona diferente a las demandadas, como lo fue el Sr. Melecio Orjuela Quinto, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 el 1º de septiembre de 2016 conforme prueba documental que se aporta y en la cláusula primera se indicó “ El presente contrato tiene por objeto: Contratar el personal por su cuenta con su seguridad social y cumplir a cabalidad las actividades que se le asignen en la obra…”; considera que al manifestarse en la demanda que “tomaron la decisión de renunciar al puesto de trabajo que ocupaban en la mencionada obra”, constituye una confección ficta; que no se puede aplicar el fenómeno de la solidaridad del art. 34 del CST ya que EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S subcontrató con el Sr. Melecio Orjuela Quinto. En relación a los hechos de la demanda, dice que no son ciertos porque el 1º de septiembre de 2016 celebró subcontrato de obra privado No. IS-157SSC009-2016 entre el representante legal de la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA SAS, siendo este el contratista, y la representante legal de la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S siendo esta la subcontratante, contrato que terminó el 30 de noviembre de 2016, incumpliendo con el mismo la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA SAS, al no permitir que la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S desarrollara el objeto mismo del subcontrato.

Solicitó llamamiento en garantía de la aseguradora Seguros del Estado S.A, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido (fls. 258 a 271 del expediente digital 01). En el llamamiento en garantía elevado por la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, solicitando que en el evento de ser probado los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen a la demanda, sea Seguros del Estado S.A quien se verá afectada con la sentencia proferida en contra de EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S. Sustenta su pretensión, expresando que el 24 de noviembre de 2016 la demandada EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S adquirió póliza número 45-45-101056163 con vigencia hasta el 21 de enero de 2019; dicha póliza fue cancelado oportunamente; el objeto del seguro es para “con sujeción a las condiciones generales de la póliza que se anexa: E-RCE002AREDIS febrero 2013, que forma parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador reclamada declaran haber recibido y hasta el límite del valor asegurado, señalando en cada amparo, Seguros del Estado S.A, garantiza GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN CONTRATO NÚMERO IS-157S-SC009-2016, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 REFERENTE A: CONSTRUCCIÓN PROFUNDA PILOTES TIPO CAISSON.”, donde el amparo dice "RIESGOS PUNTOS CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y EDIFICIO.

CUMPLIMIENTO, SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”; la póliza de seguro empezó a regir el 24 de noviembre de 2016 y su vigencia es de 3 años, expirando el 21 de enero de 2019 (fls. 301 a 303 del expediente digital 01). La aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A dio respuesta a la demanda principal manifiesta que no le constan los hechos de la demanda, porque la llamada en garantía EXCAVACIONES Y no participó en DEMOLICIONES la relación DOLOMITA comercial S.A.S y entre MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S, por lo tanto, no tiene conocimiento de la contratación de los trabajadores para que prestaran sus servicios a la última y se atiene a lo que se demuestre en el presente proceso.

Señala que Seguros del Estado S.A garantizó por medio de la póliza de cumplimiento particular No. 45-45-101056163 el contrato No. IS-157S-SC009-2016 referente a la construcción profunda de pilotes tipo caisson, siendo evidente que nada tiene que ver con el CORREDOR PROYECTO CARTAGENA-BARRANQUILLA Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD, lo que tiene como consecuencia, que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI resulte como un tercero ajeno a la póliza de seguro al no hacer parte de esta.

Que su representada garantizó el amparo de salarios y prestaciones sociales siempre y cuando se demuestre la solidaridad del asegurado beneficiario MECO INFRAESTRUCTURA SAS y siempre y cuando los trabajadores hayan desempeñado sus funciones durante la vigencia de la póliza, ello es, del 21 de noviembre 2016 al 21 de noviembre de 2019 y en el presente proceso la parte demandante pretende sea declarada la existencia la relación laboral con EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S desde el 6 de septiembre al 19 de noviembre 2016, siendo ello así, los trabajadores desempeñaron sus presuntas funciones antes de la que la póliza fuera suscrita y no puede su representada entrar a indemnizar los posibles perjuicios ocasionados antes de entrar en vigencia la misma y resalta que la supuesta relación laboral terminó inclusive antes de iniciarse la cobertura de la póliza, siendo esta una razón para que no le asista derecho a Seguros del Estado S.A de ninguna de las obligaciones condicionales de pago.

Se opuso a las pretensiones de la demanda porque no tienen sustento legal y son contrarias a la realidad fáctica. Propuso las excepciones de imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 sanciones laborales, inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza.

A los hechos del llamamiento en garantía aceptó que EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S como tomador adquirió una póliza de cumplimiento particular con Seguros del Estado S.A con el número 45-45101056163, en el cual fue asegurado MECO INFRAESTRUCTURA SAS a fin de garantizar el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales según el contrato número IS-157S-SC009-2016, con una vigencia del 21 de noviembre 2016 al 21 de enero de 2019.

Y destaca que los demandantes fueron vinculados antes de entrar en vigencia la póliza mencionada, sin que exista cobertura de los hechos pretendidos y no le asistiría a la aseguradora responsabilidad ni obligación en garantizar salarios prestaciones sociales e indemnización que los demandantes. En lo que respecta a las prestaciones del llamamiento, dice que se demostrará que Seguros del Estado S.A no está llamado a responder contractualmente; que no hay lugar que el llamante en garantía afirme que para la fecha existía cobertura de la póliza, toda vez que la vinculación laboral de los demandantes fue anterior a la expedición de la garantía. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa por parte del llamante en garantía EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, ya que no es beneficiario de la póliza de cumplimiento particular No.45-45-101056163; ausencia de la cobertura de la póliza por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la misma; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A, si se declara relación laboral directa entre MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S y el demandante; ausencia de responsabilidad de MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S, por cuanto no se encuentra probada la solidaridad; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular; imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento particular por eventual condena por el concepto de vacaciones; imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento particular por las conductas contempladas en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; compensación; límite de la responsabilidad; genérica (fls. 409 a 436 del expediente digital 01).

En la etapa de saneamiento adelantada en audiencia del 23 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento se ordena vincular a la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. y al Sr. Melecio Orjuela Quinto como litisconsorcio necesario por pasiva (fls. 449 a 453 expediente digital 01). Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 La sociedad MECO INFRAESTRUCTURA SAS dio respuesta a la demanda expresa que la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA SAS no es beneficiaria de la obra desarrollada por EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, ni es dueña de ninguna obra que haya desarrollado EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S; que la contratación de MECO INFRAESTRUCTURA SAS de las obras de construcción de cimentación profunda de pilotes tipo caisson, no tuvo como finalidad defraudar los derechos de los demandantes presuntamente vinculado por EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S; que las obras de construcción de cimentación profunda de pilotes tipo caisson son extrañas a las actividades de la empresa o negocio.

Destacó, que sin que implique el reconocimiento de derecho a favor de los demandantes, MECO INFRAESTRUCTURA SAS realizó el reconocimiento y pago de sumas de dinero a los demandantes así: Reclamante Carlos Mario Ayala Julio Carlos Humberto Piedrahita Arroyo Romualdo Palacios Sánchez Abel Antonio Mejía Marco Antonio Benítez Palacio Edwin Orejuela Moreno José Adriano Mosquera Moreno Cleider Causado Lemus Que dichas sumas fueron reconocidas Valor transacción $7.500.000 $6.000.000 $6.000.000 $6.000.000 $6.000.000 $6.000.000 $6.000.000 $6.000.000 y pagadas a título de transacción/conciliación, lo cual comprende derechos ciertos e indiscutibles y satisfacen todas las acreencias laborales que afirma cada demandante que estaban pendiente de pago y cualquier reclamación derivada del contrato de trabajo que decían existía con EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S. Que existe mala fe de los demandantes, porque conforme el numeral 14 del contrato de transacción, se habían obligado a presentar memorial, desistiendo de la demanda.

Señala que no le constan los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda, Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad solidaria de Meco; improcedencia de indexación, improcedencia de pago de los gastos y costas del proceso; improcedencia fallo extra y ultra (fls 552 a 560 del expediente digital 01) Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, DECLARÓ que entre los demandantes CARLOS MARIO AYALA JULIO, ABEL ANTONIO MEJÍA, ROMUALDO PALACIOS PALACIOS, CARLOS HUMBERTO PIEDRAHITA ARROYO, CLEIDER CAUSADO LEMUS, JOSÉ ADRIANO MOSQUERA MORENO, EDWIN OREJUELA MORENO, MARCO ANTONIO BENÍTEZ PALACIO y ÁNGEL ENRIQUE MOSQUERA MURILLO y la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo de obra o labor desde el 6 de septiembre al 19 de noviembre de 2016.

DECLARÓ PROBADA oficiosamente la excepción de COSA JUZGADA POR TRANSACCIÓN. ABSOLVIÓ a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Condenó en costas procesales a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Sustentó su decisión, porque de la prueba documental aportada, se extrae que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI celebro contrato de concesión bajo el esquema APP No. 004 del 10 de septiembre de 2014 con CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S del cual fue contratista la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S y esta sociedad a su vez celebró el subcontrato de obra privada con la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S el 1º de septiembre de 2016 para realizar la construcción de cimentación profunda pilotes tipo caisson para la construcción del puente arrollo grande ubicado en el km 18 + 540 de la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD en un plazo de 60 días calendario; que también fue acreditado que la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S subcontrató con el demandado Sr. Melecio Orjuela Quinto para contratar el personal por su cuenta con la seguridad social y cumplir a cabalidad las actividades que se le asignen en obra, en este caso excavación manual para caisson, construcción con revestimiento de concreto, armado de canastas, vaciado de concreto para el Puente Arroyo Grande de la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD.

Que de la prueba testimonial se extrae que la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA SAS participaron en la construcción de cimentación profunda de pilotos tipo caisson para la construcción del Puente Arroyo Grande ubicado en el kilómetro 18+540 de la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 S.A.S Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD y los demandantes prestaron sus servicios en dicha obra, conforme lo indicó el testigo Luis Alberto González Agudelo el que señaló conocer a los demandantes porque trabajaron en Barranquilla en un proyecto donde él era el encargado de la obra, allá distinguió al Sr. Melecio y a los demandantes, que habían contratado a Melecio para las pilas que este lo contrató DOLOMITA y a los demandantes los contrato Melesio.

Que con lo anterior, se extrae la prestación personal del servicio de los demandantes en favor de las sociedades EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S como pileros en la obra denominada Proyecto de infraestructura vial Cartagena - Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, emergiendo el codemandado Melecio Orjuela Quinto como un simple intermediario en la contratación de los servicios de los demandantes para hacer sus trabajos pilotes tipo caisson en beneficio y por cuenta de DOLOMITAS SAS subcontratista de esta obra.

Y en ese sentido, declaró la existencia del contrato de trabajo por obra o labor con la empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S. Determinó como extremos laborales desde el 6 de septiembre al 19 de noviembre de 2016, con fundamento en la declaración del testigo Luis Alberto González manifestó que iniciaron ahora en septiembre de 2016 y algunos laboraron hasta diciembre de la misma anualidad, sin recordar quienes.

Y con base en el informe de auditoría de la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA del 6 de marzo 2018, relacionada con la reclamación de los trabajadores del subcontratista EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S. Adoptó como salario devengado por los demandantes, el demostrado por medio del testigo Luis Alberto González, el cual indicó que el salario fue pactado por obra ejecutada por metro lineal, y aportó recibos de pago de los demandantes del mes de septiembre de 2016 donde se observa que lo devengado es superior al salario mínimo legal, pero inferior al alegado por los actores en la demanda y que corresponde a los siguientes Demandante Marco Antonio Benítez Palacio Abel Antonio Mejía Edwin Orejuela Moreno José Adriano Mosquera Moreno Cleider Causado Lemus Sueldo $1.390.000 $129.000 (sic) $1.403.000 $1.230.000 $1.539.000 Pagado $673.000 (sic) $647.037 $664.337 (sic) $933.037 Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 Carlos Mario Ayala Julio Carlos Humberto Piedrahita Arroyo Romualdo Palacios Palacios $1.539.000 $1.129.000 $1.390.000 $913.037 $420.037 $878.800 Advirtiendo que lo pagado fue después de ser hechas las deducciones, sin que se dijeran la razón de las mismas.

Que se desconoce lo devengado en octubre y noviembre de 2016 por lo que acoge el salario promedio devengado por los demandantes el consignado en los recibos de pago para liquidar los conceptos a los que haya lugar. Y aclaró que no existe pago a favor del Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo. Consideró que si bien, en el hecho 16 de la demanda indicaron los demandantes que de manera irrevocable tomaron la decisión de renunciar al puesto de trabajo, esta afirmación se queda huérfana de pruebas pues no existe una renuncia escrita que contenga dicha determinación ni la razón de la misma, y no se extrae la prueba testimonial, ya que el testigo Luis Alberto manifestó que dejaron de trabajar porque MECO INFRAESTRUCTURA SAS sacó a DOLOMITA, que él quedó encargado de la obra porque el Sr. Melecio se fue y no volvió, y se quedó en la obra hasta que MECO INFRAESTRUCTURA SAS lo sacó, que el Sr. Melecio se fue y los trabajadores se quedaron allá. Con lo que concluyó el A Quo, que la decisión de terminar el contrato provino de MECO INFRAESTRUCTURA SAS al terminar el contrato de obra suscrito con DOLOMITAS, por lo que el contrato de obra terminó porque el contratista de concesión costera MECO INFRAESTRUCTURA SAS, terminó el subcontrato con EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S y por ende, los demandantes.

Frente al contrato de transacción celebrada por los actores con MECO INFRAESTRUCTURA SAS, indicó que el mismo se realizó el 29 de junio de 2018, ello es, antes de ser notificada dicha sociedad de la demanda y al analizar el contenido del contrato de transacción en su conjunto y los salarios de los actores, encontró que los derechos ciertos e indiscutibles como prestaciones sociales y vacaciones fueron pagadas a los demandantes por parte de MECO INFRAESTRUCTURA SAS y conforme a lo establecido en la cláusula 9, se desprende que allí se transaron los derechos inciertos y discutibles objetos de la presente demanda.

Que los requisitos de validez se encuentran cumplidos, al no haber existido vicio que afectara el consentimiento, los actores libremente aceptaron la suma ofrecida y tenían pleno conocimiento que el pago se estaba haciendo con ocasión a los servicios prestados a DOLOMITAS SAS en la CONCESIÓN Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S; que la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA SAS para la fecha de celebración de los contratos de transacción conocía la demanda contra DOLOMITA SAS pero no estaba vinculado al proceso, por lo tanto no precavía un litigio eventual cubriendo y pagando las prestaciones sociales y transando las posibles derechos inciertos y discutibles pretendidos en la demanda, por lo que, los demandantes tenían la capacidad para celebrar los contratos de transacción, sus actos fueron conscientes y libres de vicio, y ello hace que produzca efectos de cosa juzgada, que al ser probada en el proceso debe ser declarada oficiosamente en la sentencia. IMPUGNACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación dado que el juzgado señaló que todos los demandantes y la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA SAS suscribieron contrato de transacción, sin embargo, existe una excepción y es el Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo, frente al cual no aparece pago de salarios, prestaciones sociales y ni que haya suscrito un acuerdo transaccional, por lo que se le adeudan todos sus conceptos laborales reclamados en la demanda.

No comparte la declaración de cosa juzgada invocando la sentencia SL 1639 de 2022, indica “en los casos en los que estén de por medio hechos mínimos del trabajador, la conciliación es invalida sino contiene de manera expresa y enunciada de forma individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que hacen parte del acuerdo, pues la omisión o generalidad pueden en cuanto a su objeto inducir error a quien presto sus servicios personales y en ultimas a vulnerar lo consagrado en el artículo 14 del CST”, así mismo, que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada siempre y cuando haya sido suscrita por todos los intervinientes en el proceso y que no aparezca lesión a la Constitución Nacional y la Ley, lo que en su sentir no se presentó, porque en los numerales 7º a 10º de los contratos de transacción se está transando derechos ciertos e indiscutibles, lo que es prohibido; además, porque la transacción no fue suscrita por todos los vinculados a este proceso y no se pormenorizo ni se indicó cuales derechos ciertos e indiscutibles quedaron cubiertos.

Razón por lo que solicita se revoque la decisión y se declare la invalidez de los contratos de transacción y se concedan todas las pretensiones de la demanda. Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera lo manifestado en el recurso de apelación, y adiciona, que solicita la revocatoria parcial de la sentencia, en donde se declaró probada la excepción de cosa juzgada por transacción y se absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, para que en su lugar se declare la nulidad e ineficacia del contrato de transacción suscrito entre los demandantes Carlos Mario Ayala, Abel Antonio Mejía, Romualdo Palacios Palacios, Carlos Humberto Piedrahita Arroyo, Cleider Causado Lemus, José Adriano Mosquera Moreno, Edwin Orejuela Moreno y Marco Antonio Benítez Palacios y la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S y se condene a las demandadas en forma solidaria a reconocer y pagar a cada uno de los actores todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda.

Y en relación a las pretensiones del demandante Ángel Enrique Mosquera Murillo, quien no ha suscrito contrato de transacción, ni se ha honrado las acreencias laborales, solicita se revoquen los numerales 2º, a 4º de la sentencia y se condene de las pretensiones invocadas. Sustenta lo anterior, manifestando que el A Quo declaró probada la tacha de sospecha invocada por el apoderado de la sociedad demandada respecto de las declaraciones de los señores Jhon Jairo Waldo Mosquera, Wilmar Alonso Cuesta y Feliciano Palacios, por tener pleito pendiente, pero destaca que los testigos fueron compañeros de trabajo de los demandantes durante la vigencia de la relación laboral y acudieron a la cita que le hiciera el apoderado judicial de la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., al momento de la firma del acuerdo transaccional, lo cual podría dar lugar a suponer la existencia de intereses que afecten la veracidad de sus dichos, pero dicha suposición no resulta suficiente para estimar que sus declaraciones fueron parcializadas, ya que se requiere, además, la demostración de notables contradicciones entre ellos, lo que no sucedió. En relación a las pretensiones del Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo, encontró el Despacho que la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S., no demostró haber cancelado salarios, prestaciones sociales y vacaciones de este demandante, por el periodo de octubre y noviembre de 2026, pero al resolver el problema planteado, consideró que todos los demandantes en este proceso suscribieron los contratos de transacción con la codemandada MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S, visibles de folio 597 a 659, sin percatarse que este accionante no lo suscribió, por lo que debe ser revocados los numerales 2º a 4º de la sentencia. Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 Frente a la validez y eficacia del contrato de transacción, dice que declarada como se encuentra la existencia de la relación laboral, desde el 6 de septiembre de 2016, dicha decisión se basó en la apreciación errónea de la documental obrante de folios 597 a 659 del archivo 01 del expediente digital (contratos de transacción), la no apreciación de la documental visible en el archivo 30 del expediente (planilla de pago de aportes al S.G.S.S.I), y la no valoración de las declaraciones de los testigos Jhon Jairo Waldo Mosquera, Wilmar Alonso Cuesta Cuesta y Feliciano Palacios Palacios, al considerar la validez del contrato de transacción; que se apartó de los arts. 13 a 15 y 53 de la CN; que se pretendió el pago de salarios insolutos desde el 16 de octubre y el 19 de noviembre de 2016, las prestaciones sociales, vacaciones, reajuste al pago de aportes al S.G.S.S.I, en pensión, entre otras y así quedó plasmado en la fijación del litigio, pero no advirtió el AQuo que, declarada como se encuentra la existencia de la relación laboral y sus extremos, la forma en que quedo redactada dicha transacción es ambigua y generalizada; pues, según lo dicho en las cláusulas octava y novena del acto transaccional se están conciliando derechos ciertos e indiscutibles como son: pago de aportes al S.G.S.S.I en pensión, Salarios insolutos cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, por lo que existió equivocación al darle validez al acuerdo de transacción cuando se acordó pagar la suma de $6.000.000 a cada uno, lo que sustenta con la sentencia SL 1639 de 2022.

De acuerdo a las cláusulas octava y novena del contrato de transacción debatido en este asunto, el pago de estos aportes al sistema general de pensiones a favor de los demandantes, también quedarían cubiertos, dentro de la suma de $6.000.000 que le fue entregada a cada uno de los actores. Que el acuerdo transaccionales firmado por los demandantes no es consecuente con los derechos reclamados y si los aportes que debe realizar el empleador al sistema general de pensiones son considerados derechos inciertos y discutibles sobre los cuales podría tener validez la transacción en los términos expuestos por el AQuo, respecto a los numerales octavo y noveno del acuerdo de transacción, sobre los derechos inciertos y discutibles y demás acreencias laborales que quedarían cubiertos condicho acto, lo que sustenta en la sentencia SL 2731 de 2015 y SL 1982 de 2019.

Aduce la existencia de vicios en el consentimiento, por lo que se debe declarar la nulidad e ineficacia de dicho acuerdo transaccional. Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 La empresa MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S y CONCESION COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA SAS sostienen que en el audio de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2024, la inconformidad de la apelación del demandante se circunscribe a la nulidad de los contratos de transacción e inexistencia del contrato de transacción del Sr. Ángel Enrique Mosquera pero conforme el artículo 66-A delCPT y SS, solicita que la sentencia de segunda instancia está en consonancia con las inconformidades o materias objeto del recurso de apelación. Que en la fijación del litigio nunca propuso como problema jurídico a resolver la nulidad o ineficacia de los contratos de transacción celebrados entre los demandantes y las sociedades, por lo tanto, como no se trajo a colación el tema de la ineficacia o nulidad, no hubo ningún tipo de desacuerdo, dicho de otra manera, no se determinó que los contratos de transacción serian objeto de debate probatorio.

Frente a los contratos de transacción, hace referencia a los presupuestos para tener válido el contrato de transacción (la existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), que exista la manifestación expresa de la voluntad exenta de vicios de los contratantes, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar expresamente facultado para transigir el litigio pendiente o eventual), los cuales considera se cumplieron dado que: sobre la existencia de un litigio, el presente asunto los demandantes habían incoado un proceso ordinario laboral contra las demandas; del segundo presupuesto, en el contrato de transacción que suscribieron los demandantes con las sociedades accionadas, se dejó claro que se realizaba el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, sin que se transaran derechos ciertos e indiscutibles; con el pago los demandantes declararon a paz y salvo a las accionadas por todo concepto de orden laboral; en relación con el tercer presupuesto, los demandantes firmaron los contratos de transacción de forma libre, voluntaria y sin ningún vicio del consentimiento, tan es así que los demandantes, asistieron a la notaría de Medellín, en donde voluntariamente le realizaron reconocimiento de firma el documento y reconocían conocer y aceptar expresamente el contenido del mismo.

Y frente a las concesiones mutuas, en el contrato de transacción, las accionadas reconocieron y pagaron a los demandantes suma de dinero a cambio de los que demandantes desistieran o terminarán el proceso ordinario laboral que se encontraba en curso. Asegura que no existe prueba que las demandadas ejercieron algún grado de fuerza. Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 La empresa SEGUROS DEL ESTADO S.S en los alegatos de conclusión, argumenta que para que opere el amparo de salarios y prestaciones sociales en un caso de demanda, es necesario demostrar un real detrimento patrimonial y la ocurrencia del siniestro.

Se hace referencia a la necesidad de cumplir con las condiciones establecidas en el contrato de seguro y se citan disposiciones legales relevantes, así como precedentes judiciales. Se destaca que la finalidad de la póliza de seguro no es indemnizar el incumplimiento simple del contrato garantizado, sino resarcir los perjuicios derivados del mismo, únicamente por causas imputables al tomador de la póliza.

Se argumenta la falta de legitimación en la causa por activa, señalando que la compañía aseguradora no está obligada a responder si no existe un vínculo legal o contractual entre el demandante y el tomador de la póliza. Además, se discute la ausencia de cobertura de la póliza debido a la ocurrencia del presunto siniestro fuera de su vigencia, citando disposiciones del Código de Comercio al respecto.

Se hace hincapié en que la cobertura de la póliza se limita a los riesgos amparados y se excluyen obligaciones no cubiertas, como aquellas que no constituyen salario según la legislación laboral. Finalmente, se solicita respetuosamente al tribunal que confirme la sentencia de primera instancia que absuelve a la compañía aseguradora de las pretensiones presentadas en su contra en el caso en cuestión. La empresa EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.AS solicita que se confirme íntegramente la sentencia aduciendo que la validez de los contratos de transacción celebrados entre los demandantes y la CONSTRUCTORA MECO S.A.S, sosteniendo que dichos contratos fueron firmados por personas capaces, mayores de edad y sin interdicción decretada por autoridad judicial.

Además, que no hubo coacción por parte de la empresa demandada para que los demandantes firmaran los acuerdos transaccionales, y que no se demostró ningún vicio en el consentimiento de los demandantes al firmar dichos acuerdos. Se mencionan declaraciones realizadas ante el juzgado de primera instancia que respaldan esta afirmación. Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 Se citan fundamentos legales que respaldan la validez de los contratos de transacción, así como jurisprudencia relacionada con la obligación de demostrar vicios en el consentimiento para obtener la nulidad de dichos acuerdos.

En resumen, el escrito presenta argumentos detallados y fundamentados jurídicamente para sostener la validez de los contratos de transacción y solicitar la confirmación de la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda al Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo por no existir pago de salarios, prestaciones sociales y no haber suscrito el contrato de transacción; ii) Si hay lugar a declarar invalido los contratos de transacción celebrados por los demandantes y la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA SAS. 1) De las pretensiones de la demanda presentadas por el Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo a) Pago de salarios insolutos del 17 al 30 de octubre de 2016, del 31 de octubre al 13 de noviembre de 2016, del 14 al 19 de octubre (sic) de 2016: En primera instancia, se indicó al momento de realizarse el análisis de los salarios devengados por el actor, que no existía pagos acreditados a favor del Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo, afirmación que en un inicio podría ser confirmada, pues en el expediente digital 28, reposan los comprobantes de pago que fueron realizados en el mes de septiembre de 2016 a los demandantes, sin que en ellos exista el pago realizado al Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo; prueba documental que fue aportada por el Sr. Luis Alberto González Agudelo (testigo de la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S), quien en su declaración aseguró tenerlos en su poder, dado que el Sr. Melecio Orjuela Quinto se los entregó antes de irse de la obra y quedando el testigo a cargo de la misma.

Sin embargo, dentro de la prueba aportada por el testigo, también se observa en fls. 5 y 7 del expediente digital 29, que reposan planillas donde se reflejan, salarios y anticipos, y algunos de ellos cuentan con la firma de los trabajadores y entre ellos, del Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo. Para el caso que nos ocupa se extrae la siguiente información: Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 Documentos que no fueron tachados por la parte demandante y que cuentan con la firma del actor, quedando demostrado de esta manera que el Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo recibió el pago de los salarios del periodo comprendido: - Del 12 de octubre al 12 de noviembre de 2016 - Y del 12 de noviembre al 19 de noviembre de 2016 (fecha de terminación del contrato de trabajo) En consecuencia, como la pretensión de la demanda era el pago de salarios de los periodos del 17 al 30 de octubre de 2016, del 31 de octubre al 13 de noviembre de 2016, del 14 al 19 de noviembre de 2016, NO SE ACCEDERÁ a la solicitud elevada por la parte demandante, por estar demostrado el pago de los salarios desde el 12 de octubre hasta el 19 de noviembre de 2016, con la prueba antes relacionada. b) Por prestaciones sociales y vacaciones compensadas, por el periodo laborado entre el 6 de septiembre y el 19 de noviembre de 2016: En relación con estos derechos laborales, le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando solicita la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, ante la falta de prueba del pago, en tanto no fue allegado al plenario por las accionadas y en especial por la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S (declarada como empleadora del Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo) haber realizado el pago de las prestaciones sociales y vacaciones durante la vigencia del contrato de obra o labor, a la terminación del contrato de trabajo ni con posterioridad, bajo el entendido que es huérfana la prueba frente al posible contrato de transacción que se haya celebrado entre la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA SAS y el Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo.

Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia absolutoria de las pretensiones de la demanda en relación con el Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo, y en su lugar se CONDENARÁ a la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, en calidad de empleadora, al reconocimiento y pago de la suma de $551.228,91 por los siguientes conceptos: - Auxilio de cesantía: $218.384 - Interés a la cesantía: $5.386,81 - Prima de servicios: $218.384 - Vacaciones: $109.074 Teniendo como sustento la siguiente liquidación: CONTRATO LABORAL - Angel Enrique Mosquera Murillo RAD INT 057-24 INICIO TERMINACION SALARIO 2016 6/09/2016 a 11/10/2016 12/10/2016 a 12/11/2016 12/11/2016 a 12/12/2016 $ $ $ 689.454 2.000.000 fl 5 exped dig 29 1.866.648 fl 7 exped dig 29 SALARIO PROMEDIO 2016 6/09/2016 a 11/10/2016 12/10/2016 a 12/11/2016 12/11/2016 a 19/12/2016 SALARIO PROMEDIO 2016 $ $ $ $ 689.454 2.000.000 497.773 1.062.409 6/09/2016 19/11/2016 PRESTACIONES SOCIALES 2016 CESANTÍAS SALARIO*DIAS/360 1,062,409*74 360 $ 78.618.261 360 TOTAL INTERES CESANTÍA $ 218.384 CESANTÍA*DIAS*0,12/360 218,384*74*0,12 360 $ 1.939.250 360 TOTAL $ 5.386,81 Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 PRIMA DE SERVICIOS SALARIO*DIAS/360 1,062,409*74 360 $ 78.618.261 360 TOTAL VACACIONES 6/09/2016 a 19/11/2016 TOTAL VACACIONES TOTAL A PAGAR 2016 $ 218.384 SALARIO MENSUAL PROMEDIO $ SALARIO DIARIO $ 1.062.409 35.414 SALARIO DIARIO*3,08 $ 109.074 $ 551.228,91 Este cálculo se realizó, teniendo en cuenta los extremos temporales declarados en la sentencia de primera instancia, al no haber existido inconformidad frente a ello.

Como salario devengado por el demandante, se adoptó: El mínimo legal para el periodo del 6/09/2016 a 11/10/2016 que era de $649.454, al no existir prueba en el plenario de que haya devengado $3.182.700, conforme fue expuesto en los hechos de la demanda, siendo carga probatoria del actor haber demostrado que el salario percibido fuera superior.

Por el periodo del 12/10/2016 a 12/11/2016 se adoptó el salario de $2.000.000, y por el periodo del 12/11/2016 a 12/12/2016 el salario de $1.866.648 al estar acreditado con las planillas de pago aportadas por el testigo de EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S y que reposa a fls. 5 y 7 del expediente digital 29. Y como salario promedio se calculó la suma de $1.062.409 por el tiempo laborado entre el 6 de septiembre de 2016 al 19 de noviembre de 2016.

Se hace necesario advertir, que por el periodo de 12/11/2016 a 19/11/2016 se sacó un promedio devengado por esos 8 días, pues en la planilla de pago aparece reportado el salario de $1.866.648 hasta el 12 de diciembre de 2016 y la terminación del contrato de trabajo se declaró que fue el 19 de noviembre de 2016. Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 c) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en la necesidad de analizar cada caso, pues dicha indemnización no opera de forma automática, al respecto reseñó en sentencia SL 4278 de 2022 lo siguiente: “Finalmente, pese a que el presente cargo se encuentra encausado por la vía de los hechos, considera la Sala necesario resaltar, que pacífico ha sido el criterio sostenido por esta Corporación, según el cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL32882021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

En la sentencia CSJ SL3936-2018, reiterada en CSJ SL3288-2021, se consideró: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

(Negrillas fuera de texto)” Así las cosas, al analizar la prueba obrante en el plenario, no existe justificación para que la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S (declarada empleadora del Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo), haya dejado de efectuar el pago al demandante de salarios, prestaciones sociales y vacaciones al actor, y más cuando el testigo de dicha sociedad, el Sr. Luis Alberto González Agudelo, pese a asegurar que la contratación de los demandantes fue realizada por el Sr. Melecio Orjuela y las ordenes eran dadas por el Sr. Melecio Orjuela Quinto, pero también afirmó que a los demandantes les pagaba el Sr. Melecio Orjuela Quinto con el salario que le enviaba DOLOMITA; que DOLOMITA mandaba el dinero para cancelar la seguridad social de los demandantes; informó este testigo, que tiene en su poder documentos de pagos a los demandantes y pagos a la seguridad social porque se los dio el Sr. Melecio Orjuela Quinto, en vista que se fue de la obra y nunca volvió; que el Sr. Melecio Orjuela Quinto se fue de la obra y los trabajadores quedaron allá; que el Sr. Melecio Orjuela Quinto pagaba los arriendo, alimentación porque DOLOMITA le enviaba el dinero y él se encargaba de cancelar; y los equipos utilizados por los demandantes eran de DOLOMITAS.

Adicionalmente, en el expediente digital 30, reposan planillas de pago al sistema de seguridad social, realizadas por DOLOMITA en calidad de empleador. En consecuencia, se CONDENARÁ a la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a pagar al demandante Ángel Enrique Mosquera Murillo, a la luz del art. 65 del CST “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”, debiéndose tener en cuenta para la liquidación de esta indemnización moratoria, que el salario promedio devengado por el Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo fue de $1.062.409, que corresponde a $35.414 diarios.

Y la liquidación va desde el 20 de noviembre de 2016 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo) hasta el pago efectivo de la obligación. d) Indemnización por despido indirecto, ocasionado el 19 de noviembre de 2016, proporcional al tiempo faltante para la ejecución de la obra. En relación a la renuncia provocada o despido indirecto, en sentencia SL 417 de 2021 se sostuvo: Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 “En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).

En esta última providencia referida se indicó: “Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.

Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).” (…)” (Resalto de la Sala).

En este sentido, en la demanda se indicó la existencia de la renuncia indirecta en forma verbal, lo cual es corroborado por los testigos de la parte demandante (los cuales fueron tachados por tener en curso demandas por las mismas pretensiones), sin embargo, no existe prueba documental por medio de la cual el Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo haya informado a la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S las razones de la presunta renuncia provocada.

Y por el contrario a lo afirmado por los demandantes, el testigo Luis Alberto González Agudelo informó que el Sr. Melecio Orjuela Quinto se fue de la obra y los trabajadores quedaron allá, y que los demandantes renunciaron porque MECO INFRAESTRUCTURA SAS saco a DOLOMITA y los trabajadores quedaron sin trabajo, versión que es totalmente contraria de la invocada por los accionantes.

En consecuencia, no se accederá al pago de esta pretensión. e) Reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Se destaca de las autoliquidaciones de aportes (prueba documental aportada por el Sr. Luis Alberto González Agudelo testigo de la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S), que la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S realizó las siguientes cotizaciones: Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 - Periodo cotización octubre de 2016 – periodo servicio noviembre de 2016: 20 días cotizados, IBC $460.000 (fl. 3 del expediente digital 30) - Periodo cotización noviembre de 2016 – periodo servicio diciembre de 2016: 01 días cotizados, IBC $23.000 (fl. 7 del expediente digital 30) Al estar demostrado que el Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo devengó: - Del 6 de septiembre al 11 de octubre de 2016 el salario mínimo de $689.454 - Del 12 de octubre al 12 de noviembre de 2016 la suma de $2.000.000 - Y del 13 de noviembre al 19 de diciembre de 2016 una suma proporcional a $497.773 De lo anterior se puede inferir, que no existe pago de cotizaciones en el mes de septiembre de 2016, por lo que se CONDENARÁ a EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a solicitar el cálculo actuarial al fondo de pensiones en el cual se encuentre el demandante afiliado, por el periodo comprendido del 6 al 30 de septiembre de 2016 con base en un salario mínimo legal.

Por su parte, frente a la cotización realizada en el mes de octubre de 2016, se CONDENARÁ a EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a reajustar el IBC a la suma de $1.519.467. Y para el mes de noviembre de 2016 se CONDENARÁ a EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a reajustar el IBC a la suma de $1.519.467. f) Indemnización de perjuicios, por el no suministro de viáticos por transporte desde la ciudad de barranquilla a la ciudad de Medellín. No se accederá a los perjuicios solicitados, en primer lugar, por no estar demostrados en el proceso y en segundo lugar, porque no se encuentra prueba documental donde la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S se haya comprometido a realizar el pago de viáticos de transporte. g) Indexación de las sumas adeudadas Se CONDENARÁ a la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 indemnización moratoria del art. 65 del CST debidamente indexada, pues en este evento, la Sala los considera procedentes porque la parte accionante no tiene porqué soportar la responsabilidad de asumir la carga moratoria, toda vez que el capital adeudado ha sido afectado por la devaluación de la moneda, de ahí que conforme al artículo 180 del CGP. 2.

En relación con los contratos de transacción celebrados entre los demandantes y la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA SAS Para la Sala, dichos contratos cumplen con los requisitos para su validez, bajo el entendido que fueron celebrados por personas plenamente capaces, dado que no existe prueba en el proceso de algo diferente; para su celebración expresaron su consentimiento, sin que esta haya estado sujeto a error, fuerza o dolo, pues si bien es cierto, los demandantes en los interrogatorios de parte, manifestaron que el abogado de MECO INFRAESTRUCTURA SAS los citó a reunión y les indicó que debían firmar rápido, que los llevo a una parte para que hicieran los papeles, que a algunos los llevó a la notaría otro de los demandantes indicó que él acudió a la notaría; que firmaron sin leer; y que en el documento no quedaba que declaración de paz y salvo, lo cierto es que todos aceptaron haber recibido el dinero acordado con la transacción sin hacer objeción alguna y pese a ser de conocimiento de los demandantes la existencia de la transacción desde el año 2018, lo cierto es que es solo en los interrogatorios de parte que tuvo lugar en el año 2023, es decir, pasados 5 años aproximadamente de formado el contrato de transacción, cuando alegan vicios en el consentimiento.

Ahora, de conformidad con la jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, son tres los requisitos de la transacción a saber: 1. La existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio. 2. La voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta firme. 3.

La eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido que “las partes sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Y se remite a jurisprudencia según la cual, de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; apareciendo ella dentro del panorama legal como referida a derechos litigiosos, o al menos controvertidos, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 y “como prohibición a las partes para intentar o proseguir un proceso judicial”.

Continúa: “Requiérase entonces como presupuestos para su formación los siguientes: a) La existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) Su voluntad e intención manifestada de ponerle fin sin la intervención de la justicia del Estado; y c) La reciprocidad de concesiones que con tal fin se hacen. De aquí que para resumir las calidades que deben presentar los derechos sobre los cuales recae la transacción se emplee la fórmula res litigiosa et dubia.

“Acerca de los efectos del contrato aludido dijo la Corte en sentencia de casación del 14 de diciembre de 1954: “’En el contrato de transacción celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podría ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya está conseguido.

Las partes se han hecho justicia en la forma más plausible, porque implica abandono de intereses en beneficio común en busca de la paz humana, que es altísimo bien’ (Sentencia de febrero 22 de 1971 - Sala de Casación Civil).” Y en auto AL 1285 de 2024, la Corte Suprema de Justicia remitió a las providencias CSJ AL1761-2020, reiterada AL929-2021, CSJ AL765-2021, CSJ AL999-2022, en donde se determinó: “… En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.” En el caso concreto, se destaca que los contratos de transacción fueron celebrados por los señores Carlos Mario Ayala Julio, Abel Antonio Mejía, Romualdo Palacios Palacios, Carlos Humberto Piedrahita Arroyo, Cleider Causado Lemus, José Adriano Mosquera Moreno, Edwin Orejuela Moreno y Marco Antonio Benítez Palacio con la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 SAS el 29 de junio de 2018, y en ellos se plasmó (fls. 597 a 658 del expediente digital 01): (…) Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se destaca la existencia de prueba, donde a los demandantes les fue pagado el salario del mes de septiembre de 2016, conforme se acredita con los comprobantes de pago aportados por el testigo Luis Alberto González Agudelo, los cuales cuentan con las firmas de cada accionante (expediente digital 28), pero sin que exista prueba del pago de los salarios de los periodos de octubre y noviembre de 2016, las prestaciones sociales y vacaciones.

Procedió la Sala a realizar la liquidación de salarios insolutos, prestaciones sociales y vacaciones que eran adeudados por la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a cada uno de los hoy demandantes a la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta para ello, los extremos y salarios declarados en la sentencia de primera instancia. Al respecto encontramos lo siguiente: 1º.

A los señores Carlos Mario Ayala Julio y Cleider Causado Lemus se les adeudaba un total de $3.107.007,30: - Por salarios insolutos $2.308.500 - Por prestaciones sociales $640.503 - Por vacaciones $158.004 En el contrato de transacción se le reconoció por derechos ciertos e indiscutibles y por indemnizaciones o cualquier otra acreencia laboral que pudiera presentarse, la suma de $7.500.000 al primero y $6.000.000 al segundo demandante (fls. 597 a 603 y 652 a 658 del expediente digital 01).

Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 2º. A los señores Abel Antonio Mejía y Carlos Humberto Piedrahita Arroyo se les adeudaba un total de $2.279.279,56: - Por salarios insolutos $1.693.500 - Por prestaciones sociales $469.868,89 - Por vacaciones $115.911 En el contrato de transacción se le reconoció por derechos ciertos e indiscutibles y por indemnizaciones o cualquier otra acreencia laboral que pudiera presentarse, la suma de $6.000.000 (fls. 600 a 611 y 620 s 627 del expediente digital 01). 3º.

A los señores Romualdo Palacios Palacios y Marco Antonio Benítez Palacio se le adeudaba un total de $2.806.198,93: - Por salarios insolutos $2.085.000 - Por prestaciones sociales $578.492,26 - Por vacaciones $142.707 En el contrato de transacción se le reconoció por derechos ciertos e indiscutibles y por indemnizaciones o cualquier otra acreencia laboral que pudiera presentarse, la suma de $6.000.000 (fls. 613 a 619 y 629 a 635 del expediente digital 01). 4º.

Al Sr. José Adriano Mosquera Moreno se le adeudaba un total de $2.483.183,72: - Por salarios insolutos $1.845.000 - Por prestaciones sociales $511.903,22 - Por vacaciones $126.280 En el contrato de transacción se le reconoció por derechos ciertos e indiscutibles y por indemnizaciones o cualquier otra acreencia laboral que pudiera presentarse, la suma de $6.000.000 (fls. 644 a 650 del expediente digital 01). 5º.

Al Sr. Edwin Orejuela Moreno se le adeudaba un total de $2.832.443,95: - Por salarios insolutos $2.104.500 - Por prestaciones sociales $583.902,62 - Por vacaciones $144.041 En el contrato de transacción se le reconoció por derechos ciertos e indiscutibles y por indemnizaciones o cualquier otra acreencia laboral que Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 pudiera presentarse, la suma de $6.000.000 (fls. 637 a 643 del expediente digital 01).

Del anterior análisis se puede evidenciar, que la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA SAS al realizar el pago de $7.500.000 y $6.000.000 a los demandantes, no solo cumplió con el pago de las acreencias laborales ciertas e indiscutibles que eran adeudadas por la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, como lo son salaros insolutos, prestaciones sociales y vacaciones, sino que sumado a ello, otorgó una suma de dinero adicional con la que se entiende, se transaron los derechos inciertos y discutibles solicitados en el presente proceso ordinario y que corresponden a la indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indemnización de perjuicios, por el no suministro de viáticos por transporte.

Conclusión que se llega, con base en el contenido de la cláusula 13 de los contratos de transacción que señalan: “En el mismo sentido recibida la suma de dinero mencionada en el numeral décimo el señor declara a EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, CONSTRUCTORA MECO MECO S.A SUCURSAL COLOMBIA, MECO INFRAESTRUCTURA SAS, LA CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S y/o LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI a PAZ Y SALVO por todo concepto de orden laboral que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que se reclama existió con EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, especialmente por los conceptos de salarios, dotaciones, auxilio de cesantías, intereses las a las mismas, trabajo suplementario, dominicales y festivos, recargos nocturnos, dominicales o festivos, vacaciones, primas legales y extras legales, indemnización por terminación del contrato, indemnización moratoria, indemnización por consignación del auxilio de cesantías, comisiones, gastos de viaje, viáticos y cualquier otra creencia laboral que pudiera resultar”.

Sostiene el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, no es jurídicamente procedente transar derechos ciertos e indiscutibles, lo que es cierto, sin embargo, en los contratos de transacción que hoy se discuten, es evidente, que con el dinero cancelado a los demandantes con ocasión al contrato de transacción celebrado, se presentó no solo el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones en tanto, dichos derechos laborales pueden ser reconocidos en cualquier momento por la parte deudora, sino que con el valor que excede dichos derechos ciertos e indiscutibles, se transaron los derechos inciertos y discutibles, interpretación que se desprende de la cláusula 13 de los contratos de transacción, transcrita anteriormente.

Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 En ese sentido, es procedente resaltar, que con dicha transacción i) Se resolvió el derecho litigioso que estaba pendiente por resolver, ii) Se pagó los derechos ciertos e indiscutibles y se transó derechos inciertos y discutibles; iii) el Contrato de transacción se celebró en forma libre y voluntaria; iv) No se evidencia que con la transacción se haya lesionado los derechos de los trabajadores.

En consecuencia, le asiste razón al A Quo cuando declara que hizo transito a cosa juzgada y en consecuencia absolvió a las demandadas del pago de las pretensiones de la demanda. Ahora, solicitaron los demandantes el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ante el fondo de pensiones escogido por cada uno de los actores.

En ese sentido, por tratarse los aportes al sistema de seguridad social en pensiones un derecho que es irrenunciable, considera la Sala que el mismo no se encuentra de los derechos laborales contemplados el contrato de transacción. Así las cosas, al revisar las autoliquidaciones de aportes realizados por la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S al Sistema de Seguridad Social Integral en los periodos de septiembre a noviembre de 2016 se encuentra lo siguiente: Demandante IBC IBC IBC Salario septiembre/16 octubre/16 noviembre/16 devengado Carlos Mario Ayala Julio $598.000 $23.000 $1.539.000 Abel Antonio Mejía $598.000 $23.000 $1.129.000 Romualdo Palacios Palacios $69.000 Carlos $598.000 $23.000 $1.129.000 Cleider Causado Lemus $598.000 $23.000 $1.539.000 José Adriano Mosquera Moreno $69.000 $1.230.000 Edwin Orejuela Moreno $69.000 $1.403.000 Marco Antonio Benítez Palacio $69.000 $1.390.000 Humberto Piedrahita $1.390.000 Arroyo De lo anterior se puede inferir, que no existe pago de cotizaciones en algunos periodos del mes de noviembre de 2016 ni en el periodo de diciembre de 2016, por lo que se REVOCARÁ la absolución de la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S y en su lugar se CONDENARÁ a EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a solicitar el cálculo actuarial al fondo de pensiones en el cual se encuentre cada demandante afiliado, por el periodo comprendido del 1º al 19 de noviembre de Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 2016, teniendo como IBC el salario con reconocido en primera instancia y que corresponde a los siguientes: Demandante Salario devengado Carlos Mario Ayala Julio $1.539.000 Abel Antonio Mejía $1.129.000 Romualdo Palacios Palacios $1.390.000 Carlos $1.129.000 Humberto Piedrahita Arroyo Cleider Causado Lemus $1.539.000 José Adriano Mosquera Moreno $1.230.000 Edwin Orejuela Moreno $1.403.000 Marco Antonio Benítez Palacio $1.390.000 Solicitar cálculo actuarial al fondo de pensiones en el cual se encuentre afiliado cada demandante, por el periodo octubre de 2016, respecto de los siguientes demandantes, y con base en los salarios que se relacionan a continuación: Demandante Salario devengado Romualdo Palacios Palacios $1.390.000 José Adriano Mosquera Moreno $1.230.000 Edwin Orejuela Moreno $1.403.000 Marco Antonio Benítez Palacio $1.390.000 Se CONDENARÁ a la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a reajustar el IBC cotizado en septiembre de 2016 a los demandantes y a reajustar el IBC cotizado en octubre de 2016 de los demandantes Carlos Mario Ayala Julio, Abel Antonio Mejía, Carlos Humberto Piedrahita Arroyo, Cleider Causado Lemus, con base en los salarios que se relacionan a continuación: Demandante Salario devengado Carlos Mario Ayala Julio $1.539.000 Abel Antonio Mejía $1.129.000 Romualdo Palacios Palacios $1.390.000 Carlos $1.129.000 Humberto Piedrahita Arroyo Cleider Causado Lemus $1.539.000 José Adriano Mosquera Moreno $1.230.000 Edwin Orejuela Moreno $1.403.000 Marco Antonio Benítez Palacio $1.390.000 Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 3.

De las costas procesales en primera instancia Se REVOCARÁ la condena en costas impuestas en la sentencia apelada, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones del Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo de pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria del art. 65 del CST fueron reconocidas en esta instancia. Y la pretensión de reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones respecto de los demás demandantes, fueron ordenadas.

En consecuencia, se CONDENARÁ en costas en primera instancia a la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a favor de los demandantes. Frente a los demás aspectos alegados, no se hará un pronunciamiento, teniendo en cuenta que el principio consonancia establecido en el art. 66A del CPT y SS establece “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (resalto fuera del texto).

Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la absolutoria de las pretensiones de la demanda en relación con el Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo, y en su lugar CONDENAR a la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, en calidad de empleadora, al reconocimiento y pago de la suma de $572.048,19 por prestaciones sociales y vacaciones compensadas, por el periodo laborado entre el 6 de septiembre y el 19 de noviembre de 2016 ascienden al siguiente valor: Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 - Auxilio de cesantía: $218.384 - Interés a la cesantía: $26.206,09 - Prima de servicios: $218.384 - Vacaciones: $109.074 Suma que deberá ser reconocida debidamente indexada al momento del pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a pagar al demandante Ángel Enrique Mosquera Murillo, “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” como indemnización moratoria del art. 65 del CST, debiéndose tener en cuenta para la liquidación de esta indemnización moratoria, que el salario diario de $35.414.

Y la liquidación va desde el 20 de noviembre de 2016 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo) hasta el pago efectivo de la obligación. Suma que deberá ser reconocida debidamente indexada al momento del pago efectivo de la obligación.

TERCERO: CONDENAR a EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a: - Solicitar el cálculo actuarial al fondo de pensiones en el cual se encuentre el Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo afiliado, por el periodo comprendido del 6 al 30 de septiembre de 2016 con base en un salario mínimo legal. - Reajustar el IBC de los meses de octubre y noviembre de 2016 a la suma de $1.519.467.

CUARTO: REVOCAR la absolución de la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S y en su lugar CONDENARLA a: - Solicitar el cálculo actuarial al fondo de pensiones en el cual se encuentre cada demandante afiliado, por el periodo comprendido del 1º al 19 de noviembre de 2016, teniendo como IBC el salario con reconocido en primera instancia y que corresponde a los siguientes: Demandante Salario devengado Carlos Mario Ayala Julio $1.539.000 Abel Antonio Mejía $1.129.000 Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 Romualdo Palacios Palacios $1.390.000 Carlos $1.129.000 Humberto Piedrahita Arroyo - Cleider Causado Lemus $1.539.000 José Adriano Mosquera Moreno $1.230.000 Edwin Orejuela Moreno $1.403.000 Marco Antonio Benítez Palacio $1.390.000 Solicitar cálculo actuarial al fondo de pensiones en el cual se encuentre afiliado cada demandante, por el periodo octubre de 2016, respecto de los siguientes demandantes, y con base en los salarios que se relacionan a continuación: Demandante Salario devengado - Romualdo Palacios Palacios $1.390.000 José Adriano Mosquera Moreno $1.230.000 Edwin Orejuela Moreno $1.403.000 Marco Antonio Benítez Palacio $1.390.000 Reajustar el IBC cotizado en septiembre de 2016 a los demandantes Carlos Mario Ayala Julio, Abel Antonio Mejía, Romualdo Palacios Palacios, Carlos Humberto Piedrahita Arroyo, Cleider Causado Lemus, José Adriano Mosquera Moreno, Edwin Orejuela Moreno, Marco Antonio Benítez Palacio; y reajustar el IBC cotizado en octubre de 2016 de los demandantes Carlos Mario Ayala Julio, Abel Antonio Mejía, Carlos Humberto Piedrahita Arroyo, Cleider Causado Lemus, con base en los salarios que se relacionan a continuación: Demandante Salario devengado Carlos Mario Ayala Julio $1.539.000 Abel Antonio Mejía $1.129.000 Romualdo Palacios Palacios $1.390.000 Carlos $1.129.000 Humberto Piedrahita Arroyo Cleider Causado Lemus $1.539.000 José Adriano Mosquera Moreno $1.230.000 Edwin Orejuela Moreno $1.403.000 Marco Antonio Benítez Palacio $1.390.000 QUINTO: REVOCAR la condena en costas impuestas en la sentencia apelada, y en su lugar CONDENAR en costas en primera instancia a la Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a favor de los demandantes.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, por lo expresado en la presente providencia.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00360-01 Radicado Interno 057-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MEJÍA, ROMUALDO PALACIOS SÁNCHEZ, CARLOS HUMBERTO PIEDRAHITA ARROYO, CARLOS MARIO AYALA JULIO, CLEIDER CAUSADO LEMUS, JOSÉ ADRIANO MOSQUERA MORENO, EDWIN OREJUELA MORENO, MARCO ANTONIO BENÍTEZ PALACIO, ÁNGEL ENRIQUE MOSQUERA MURILLO DEMANDADO:: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA - BARRANQUILLA S.A.S y EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S LITISCONSORTE NECESARIO: MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. LLAMADO EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-088-31-05-001-2018-00360-01 RADICADO INTERNO: 057-24 DECISIÓN: REVOCA, CONDENA Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 17 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario