TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación 1100131030072019 00739 01 Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical interpuesto parcialmente contra el auto del 24 de octubre de 20231, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, en consecuencia, habrá de declararse inadmisible.
Lo anterior, por cuanto el proveído materia de impugnación no resuelve el pedimento cautelar impetrado por el extremo actor2, atinente, para lo que aquí interesa, al embargo de los dineros y recursos que la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E., tenga vigentes en el Sistema General de Seguridad Social Integral.
En efecto, tal solicitud fue negada por el señor Juez desde el 2 de mayo de 2023, al indicar: “…Aunado a ello, deberá tener en cuenta la inembargabilidad de las cuentas bancarias, de acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables a los recursos provenientes de la salud…”3. Luego, tras iterarse lo impetrado4, en proveído adiado 13 de junio de la misma anualidad5 dispuso: “…Ordenar al apoderado de la parte actora que se esté a lo resuelto en el inciso cuarto de la providencia de 2 de mayo de 2023, en el que se le puso en conocimiento que los dineros de las cuentas bancarias, recursos y/o fiducias son inembargables…” 1 Fl.39, C02CopiaCuadernoDosMedidasCautelares, 001PrimeraInstancia Fl.7 y 8, ib. 3 Fl.14, ib. 4 Folio 15, ib. 5 Fl.19 y 20, ib. 2 Verbal 007 2019 00739 01 Ulteriormente, el mandatario judicial que representa al extremo actor nuevamente insistió en su decreto6, por lo que profirió el auto objeto de censura mediante el cual, se ordenó, en síntesis, estarse a lo dispuesto en lo decidido el pasado 13 de junio7.
En esas condiciones, es notorio que tal decisión no está enlistada dentro de aquellas respecto de las cuales el Legislador previó la apelación -artículo 321 del Rito Procesal-, adicionalmente, no existe precepto alguno que de forma particular consagre la segunda instancia de dicha providencia; igualmente, tampoco es loable colegir que sea pasible de alzada a voces de lo previsto en el ordinal 8 del mencionado canon, por cuanto, como viene de verse, la petición cautelar en puridad fue resuelta desde el 2 de mayo de 2023, más no mediante la decisión opugnada.
Así las cosas, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el canon 326 ejusdem, por lo que el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto parcialmente contra el auto del 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución Sentencias de esta ciudad.
SEGUNDO: DISPONER la devolución de las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil 6 7 Fls. 23 a 27, ib. Fl.39, ib. 2 Verbal 007 2019 00739 01 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42861a9c1e7103494bd99f8502cef843f41a5ffd119b1ff25ea66204136edf49 Documento generado en 04/03/2025 03:18:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3