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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 52AutoConcedeRecursoCasacion 20001310300420150020202

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300420150020202 Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Demandante: FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA Demandado: CLÍNICA DEL CÉSAR S.A. Valledupar, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por el apoderado judicial de la demandante Fundación Médico Preventiva y del recurso de casación adhesivo propuesto por la demandada Clínica del César S.A., contra la sentencia emitida el 15 de agosto de 2024.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia civil, los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso, exponen que procede, entre otros casos, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, en cierto tipo de litigios, como el que aquí se trató, procesos declarativos, destacando que i) la oportunidad para hacerlo son 5 días siguientes a la notificación de la decisión; ii) frente a la legitimación se tiene que no podrá interponer el recurso, quien no apeló la sentencia de primera grado cuando la proferida Radicación n.º 20001310300420150020202 por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella, lo cual aquí no sucede; iii) la cuantía para recurrir en tratándose de pretensiones esencialmente económicas debe ser superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000).

Es decir, que la resolución desfavorable para el recurrente supere dicho tope. En esos términos, los recurrentes cuentan con legitimación, en tanto ambos apelaron la sentencia de primera instancia y el veredicto objeto del recurso extraordinario de casación revocó parcialmente la de primer grado, desestimatoria de la totalidad de pretensiones, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda principal presentada por la Fundación Medico Preventiva en contra de la Clínica del Cesar y condenar a esta última a pagar en favor de la primera la suma de $271.994.840,24.

También, actuaron en los términos de ley, pues la Fundación Medico Preventiva formuló el recurso el día 22 de agosto de 2024, y la Clínica del César presentó casación adhesiva el día 26 de agosto de la presente anualidad, esto es, dentro del plazo concedido por el canon 333 del C.G.P., teniendo en cuenta que la sentencia proferida por la Sala se notificó el día 16 de agosto de 2024.

Ahora bien, frente a la Fundación Medico Preventiva se reúne la cuantía mínima para recurrir que, conforme a la fecha de emisión de la sentencia equivale a $1.300.000.000 moneda corriente, habida cuenta que las pretensiones que aquella invocó en su demanda principal superan los $7.000.000.000 moneda corriente, por lo que la resolución que le fue desfavorable es superior el tope legal, pues solo se reconoció a su favor la 2 Radicación n.º 20001310300420150020202 suma de $271.994.840,24.

En consecuencia, no queda duda sobre el cumplimiento del justiprecio para recurrir en sede extraordinaria. Ahora bien, con relación al recurso de casación adhesivo que instauró la Clínica del César S.A., únicamente respecto al numeral segundo de la parte resolutiva, que confirmó la decisión de primer grado que se abstuvo de imponer la sanción a la demandante prevista en el artículo 206 del CGP, por exceso en el juramento estimatorio, debe indicarse que si bien, dicho interés no supera el monto establecido en el Estatuto Adjetivo, también lo es que el artículo 335 ibidem, indica que «cuando una parte con interés interponga el recurso de casación se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de esta fuere insuficiente», caso en el cual conforme al inciso 2, artículo 338 Ibidem, «para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se consideran autónomos».

Por lo tanto, resulta procedente conceder los recursos interpuestos por la Fundación Medico Preventiva y la Clínica del Cesar S.A. Sería del caso en esta oportunidad, declarar que la sentencia tiene mandatos ejecutables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 341 del C.G.P.; sin embargo, como fue recurrida por ambas partes1 y, la Fundación Medico Preventiva no manifestó que con el recurso persigue lograr más de lo concedido conforme lo exige el citado precepto, en estas condiciones no hay a hacer declaración en ese sentido. 1 Aunque la Clínica del Cesar limitó su censura a la establecida en el numeral segundo del fallo emitido por esta Corporación. 3 Radicación n.º 20001310300420150020202 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero: Conceder los recursos extraordinarios de casación promovidos tanto por la demandante Fundación Medico Preventiva como por la demandada Clínica del César S.A., contra la sentencia emitida el 15 de agosto de 2024.

Una vez ejecutoriado este proveído, secretaría envíe el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia. No se requieren expensas de ningún tipo toda vez que, el expediente está digitalizado conforme establece el Acuerdo PCSJA23-12106 de 31 de octubre de 20232. Segundo: Declarar que la sentencia de 15 de agosto de 2024, objeto de recurso, no contiene mandatos que deban cumplirse, por lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 2 “Por el cual se actualizan los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Constitucional y la función disciplinaria”. 4