TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NORMA ANGELICA MOLANO CARDOZO CONTRA MULTICOMPUTO LTDA. Y LUIS CARLOS PEREIRA BELTRÁN. Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 7 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dra. Lizeth Karina Álvarez Cristancho, identificada con la C.C. No. 1.005.465.172 y T.P. No. 250.259 del C.S. de la J. como apoderada sustituta de los codemandados, de conformidad al poder de sustitución allegado en la instancia y conforme a los artículos 75 y 76 del CPG1.
SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1 Archivo 09 del expediente digital de segunda instancia. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a los citados demandados con miras a que se declarara la existencia de dos (2) contratos de trabajo a término indefinido con Multicomputo Ltda., el primero entre el 16 de julio de 1998 y el 28 de febrero de 2013, en el cargo de contadora, y el segundo entre el 1.º de marzo de 2013 y el 1.º de diciembre de 2018, como gerente administrativa y/o financiera, así como la terminación unilateral sin justa causa de este último vínculo.
Igualmente, pidió que se declarara la responsabilidad solidaria de Luis Carlos Pereira Beltrán, en su condición de socio mayoritario, y en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, el pago de aportes al sistema general de seguridad social integral, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) fue contratada por Multicomputo Ltda. desde el 16 de julio de 1998, inicialmente, para desempeñarse como contadora, desarrollando sus labores de manera personal, remunerada y bajo subordinación, con asignación de horario y funciones administrativas adicionales; ii) percibía un salario mensual de $2.000.000, pagado directamente por la empresa, contaba con correo corporativo y cumplía jornadas fijadas por la empleadora; iii) a partir del 1.º de marzo de 2013 fue designada verbalmente, a término indefinido, como gerente administrativa y/o financiera, cargo respecto del cual recibió manual de funciones, correo corporativo, tarjetas de presentación y celular institucional, 2 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 y cuyas labores ejerció bajo dirección y control de la gerencia general y del socio mayoritario y gerente comercial Luis Carlos Pereira Beltrán; iv) sus funciones se extendieron hasta el 1.º de diciembre de 2018, con horarios prolongados y cumplimiento estricto de instrucciones, manteniéndose la subordinación funcional, administrativa y jerárquica; v) durante dicho período devengó un salario mensual constante de $2.000.000, cancelado quincenalmente por la demandada; vi) Multicomputo Ltda. no efectuó los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales entre marzo de 2013 y diciembre de 2018, razón por la cual debió cotizar como independiente; vii) tampoco consignó las cesantías correspondientes a los años 2013 a 2018, ni pagó oportunamente prestaciones sociales ni vacaciones; viii) en septiembre de 2018 fue sometida a una histerectomía, con incapacidades médicas que se extendieron hasta el 1.º de noviembre de 2018, las cuales fueron informadas a la empresa y, pese a ello, continuó ejerciendo sus funciones; ix) ante la exigencia de la EPS de acreditar contrato de prestación de servicios, la empresa elaboró un documento de esa naturaleza en enero de 2018, pese a que la relación real era laboral; x) mediante comunicación del 27 de noviembre de 2018 se le informó la finalización del vínculo el 1.º de diciembre de 2018, sin justa causa ni preaviso; xi) al momento de la terminación devengaba $2.000.000 mensuales; xii) posteriormente reclamó el pago de aportes y acreencias laborales, sin éxito. 2.
Las contestaciones de la demanda. 2.1. Multicomputo Ltda.2 y Luis Carlos Pereira Beltrán3, a través de escritos individuales, empero por el mismo apoderado e idéntico 2 Archivo 10 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo 09 del expediente digital de primera instancia. 3 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 contenido, se opusieron a las pretensiones, solicitaron su absolución y negaron que hubiese existido relación laboral a término indefinido en cualquiera de los períodos reclamados, sosteniendo que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo y, por ende, que no surgía obligación alguna de carácter salarial, prestacional, indemnizatorio ni sancionatorio.
En defensa de sus intereses, sostuvieron que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, en particular la subordinación, la cual, conforme a los artículos 23 y 24 del CST, al principio de primacía de la realidad y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, constituía el criterio diferenciador entre una relación laboral y un vínculo civil o comercial.
Afirmaron que la prestación del servicio de la demandante se ejecutó con autonomía técnica, organizativa y profesional, orientada al logro de resultados y no al cumplimiento de órdenes permanentes, sin jornada impuesta, sin exclusividad, sin supervisión jerárquica y con libertad para atender a terceros, por lo que no era procedente la presunción legal de contrato de trabajo.
Invocaron los criterios desarrollados por la Corte Suprema de Justicia y la Recomendación 198 de la OIT sobre identificación de relaciones laborales en profesiones liberales, para soportar que no existieron indicios de subordinación, tales como control efectivo, disponibilidad permanente, funcional la en jornada estructura impuesta, empresarial, integración suministro de herramientas, sanciones disciplinarias o exclusividad.
Insistieron en que la relación contractual con Molano Cardozo fue de naturaleza civil y que su terminación obedeció a incumplimiento contractual y no a despido, de modo que no se generaron derechos salariales, prestacionales, indemnizatorios ni sancionatorios. 4 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 Finalmente, alegaron que la actuación del socio mayoritario se produjo en ejercicio de su calidad de socio y no como empleador directo, y que, tratándose de una sociedad limitada, la responsabilidad de los socios se encontraba restringida al monto de sus aportes, conforme al artículo 353 del Código de Comercio, sin que procediera atribuirles responsabilidad solidaria personal por las obligaciones reclamadas, salvo en los eventos legalmente previstos.
En cuanto a los hechos, reconocieron que a la demandante se le asignó correo institucional, que recibió una línea telefónica Corporativa, que prestó servicios hasta el 1.º de diciembre de 2018, que devengó una remuneración mensual de $2.000.000, que realizó aportes al sistema de seguridad social como contratista independiente, que se formalizó un contrato de prestación de servicios en 2018, que existió una comunicación de terminación del vínculo, que recibió un certificado de agradecimiento el 29 de octubre de 2018, que se le atribuyó formalmente el título de gerente administrativa y financiera en algunos documentos, y que, en ejercicio de su rol asesor, tenía el deber de advertir riesgos parafiscales a la empresa.
Asimismo, admitieron que la demandante tuvo acceso a información financiera y administrativa de la empresa, que participó en procesos de mejora organizacional y que emitió conceptos técnicos sobre documentos internos, en el marco de una asesoría profesional. Aceptaron que la demandante prestó servicios durante un lapso prolongado, pero precisaron que su vinculación se desarrolló en dos etapas: primero como revisora fiscal y posteriormente como asesora 5 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 financiera, ambas bajo contratos de naturaleza civil y comercial, sin subordinación laboral. Reconocieron su presencia ocasional en las instalaciones de la empresa, el uso de herramientas corporativas (correo, línea telefónica e imagen institucional) y la participación en actividades administrativas y financieras, pero sostuvieron que dichas actuaciones se ejecutaron de forma intermitente, autónoma y sin integración funcional a la estructura organizacional.
También admitieron que Molano Cardozo remitía informes, conceptos y observaciones a la gerencia y socios, pero aclararon que no estaba obligada a rendir reportes periódicos ni sujeta a órdenes jerárquicas, sino que actuaba como asesora externa en procesos de mejora empresarial. Aceptaron igualmente que recibió comunicaciones con directrices generales de coordinación, pero negaron que tales intercambios constituyeran instrucciones subordinantes.
Negaron que la demandante hubiese sido contratada como contadora dependiente, gerente administrativa o financiera, o que hubiera existido contrato de trabajo a término indefinido. Rechazaron que se configuraran los elementos esenciales del vínculo laboral, en especial la subordinación, al sostener que no existieron jornada, horario, exclusividad, control disciplinario, metas obligatorias ni permanencia continua en las instalaciones.
Objetaron que Norma Angelica hubiese desempeñado funciones misionales propias de cargos administrativos o financieros de la empresa, que hubiese estado sometida a órdenes jerárquicas del socio codemandado o de la gerencia general, o que se le hubiesen impuesto sanciones disciplinarias. Asimismo, refutaron que la 6 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 remuneración percibida tuviera naturaleza salarial, que existiera obligación patronal de efectuar aportes al sistema de seguridad social o prestaciones sociales, y que la terminación del vínculo constituyera despido sin justa causa.
Propusieron como excepciones de mérito las denominadas: “PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, COMPENSACIÓN y BUENA FE.”. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a los codemandados de las pretensiones de la demanda, gravando en costas a la demandante.
Para tal proceder, delimitó el problema jurídico en determinar si entre la demandante y Multicomputo Ltda. existió un contrato de trabajo entre el 16 de julio de 1998 y el 1.º de diciembre de 2018 y, de ser así, si procedía la condena al pago de aportes al sistema de seguridad social, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la eventual responsabilidad solidaria del socio mayoritario, Luis Carlos Pereira Beltrán. Para resolverlo, acudió a los artículos 23 y 24 del CST, conforme a los cuales el contrato de trabajo se estructura a partir de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, siendo la subordinación el elemento diferenciador frente a los vínculos civiles o comerciales.
Reiteró que, acreditada 7 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 la prestación personal del servicio, operaba la presunción de existencia de relación laboral prevista en el artículo 24 ibídem, lo que invertía la carga probatoria y obligaba al extremo pasivo a desvirtuarla, sin que ello relevara a la demandante de su deber de aportar prueba suficiente de los supuestos fácticos de sus pretensiones.
En el caso concreto, tuvo por demostrada la prestación personal del servicio. Ello se acreditó con la prueba documental; contratos de prestación de servicios, actas de asamblea, cuentas de cobro, facturas, boletas fiscales de honorarios, correos electrónicos, informes y certificaciones, y con los testimonios de Martha Rocío Reyes Sánchez, Clara Inés Mantilla Rojas y Laura Natalia Rojas López, quienes coincidieron en señalar que la demandante desempeñó funciones financieras, contables y administrativas para Multicomputo Ltda. durante varios años.
En consecuencia, aplicó la presunción del artículo 24 del CST, en favor de la demandante. Sin embargo, analizó si dicha presunción había sido desvirtuada por la parte demandada. En ese contexto, sopesó la prueba testimonial de Álvaro Velasco Hernández, Leidy Johanna Becerra Prada y Sandra Liliana Pabón, así como los interrogatorios de parte del representante legal de Multicomputo Ltda., José Antonio Bueno, del socio Luis Carlos Pereira Beltrán y de la propia demandante.
De tales medios concluyó que Molano Cardozo actuó como revisora fiscal y asesora financiera, con autonomía técnica y profesional, sin sujeción a horarios, sin control disciplinario, sin exclusividad y con libertad para organizar su actividad, asistiendo a la empresa de manera intermitente y manteniendo simultáneamente vínculos con terceros, como la empresa Mayatex. 8 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 Otorgó especial relevancia al vínculo de confianza personal y profesional que existía entre la demandante y Liliana Pereira Beltrán, circunstancia que explicó la flexibilidad en la asistencia a las instalaciones de la empresa y la ausencia de controles propios de una relación subordinada.
Destacó la diferencia entre coordinación; propia de actividades especializadas como las financieras y contables, y subordinación jurídica, precisando que la existencia de reuniones, informes, capacitaciones o cruces de información no constituía, por sí sola, prueba de subordinación, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a las certificaciones tachadas por la parte demandada, el consideró que no se trataba de tacha de firma sino de contenido, cuya valoración debía realizarse en conjunto con los demás medios de prueba.
Tales documentos calificaban expresamente el vínculo como contrato de prestación de servicios en el cargo de gerente administrativo y financiero, lo cual resultó concordante con el acervo probatorio testimonial y documental, sin que se evidenciara simulación o encubrimiento de una relación laboral. Así, valoradas las pruebas conforme a la sana crítica y a la libre formación del convencimiento judicial, el Despacho concluyó que la parte demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, al demostrar que no se configuró el elemento de subordinación, sino una relación de carácter civil o comercial, sustentada en la asesoría profesional autónoma en materia financiera y contable. 4.
La apelación. 9 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 4.1 La demandante, pide se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Expresó que la sentencia incurrió en indebida valoración probatoria, pues fundamentó su decisión principalmente en los testimonios de la parte demandada, en especial el de Álvaro Velasco Hernández, quien se desempeñaba como revisor fiscal de Multicomputo Ltda., así como los de Sandra Liliana Pabón y Leidy Johanna Becerra Prada, a quienes atribuyó limitada idoneidad probatoria por su actual o reciente vinculación con la empresa o por el breve tiempo de contacto con ella.
Sostuvo que, por el contrario, los testimonios recaudados a instancia suya, pese a haber sido tachados, resultaban confiables por haber laborado en la empresa durante los períodos relevantes y acreditaban que prestó personalmente sus servicios en las oficinas de Multicomputo Ltda., en jornadas de lunes a viernes y sábados, con disponibilidad permanente para atender reuniones presenciales, virtuales y fuera de sede, incluso en horarios extendidos, lo cual evidenciaba subordinación. Añadió que no delegaba funciones, recibía un pago periódico y asumió responsabilidades adicionales desde 2013, en particular durante la enfermedad de Liliana Pereira Beltrán. Asimismo, afirmó que no se demostró justa causa para la terminación del vínculo en diciembre de 2018, luego de un quebranto de salud sufrido, ni que su relación con otras empresas, como Mayatex, excluyera la existencia de un contrato realidad con Multicomputo Ltda., puesto que la legislación no prohíbe que un profesional liberal mantenga simultáneamente distintos vínculos.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 10 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 1. La demandante, insistió en la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, al estimar que el Juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria, especialmente al otorgar mayor credibilidad a los testimonios rendidos por los testigos de la parte demandada, pese a que estos no tuvieron una relación directa, permanente ni funcional con el área financiera en la que se desempeñaba.
Sostuvo que dos de dichos testigos pertenecían a áreas ajenas a la contable y financiera, y que el restante solo tuvo contacto con la demandante durante un periodo breve, coincidente con su incapacidad médica, por lo que no podían dar cuenta real de la naturaleza del vínculo. Resaltó que, en contraste, los testimonios aportados por ella, provenían de personas que laboraron directamente en el área contable bajo su coordinación, quienes acreditaron que esta prestó personalmente sus servicios, cumplió horarios, asistió de manera presencial a las instalaciones de Multicomputo Ltda. y estuvo sometida a disponibilidad permanente, incluso fuera de jornada, lo que evidenciaba subordinación. Añadió que la prueba documental, en especial los correos electrónicos allegados, demostraban órdenes, control funcional, supervisión constante y ausencia de autonomía decisoria, lo que desvirtuaba la tesis de mera coordinación acogida por la Juez de primera instancia. Sostuvo que nunca actuó con independencia técnica ni administrativa, pues sus decisiones estaban condicionadas a la autorización de la gerente general y del representante legal, quienes impartían directrices, controlaban su gestión y exigían jornadas adicionales.
Agregó que, por la naturaleza de las funciones desempeñadas como gerente financiera y administrativa, no era jurídicamente admisible que estas se desarrollaran mediante 11 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 contratos civiles de prestación de servicios, al tratarse de actividades propias de la estructura organizacional de la empresa.
Afirmó que la coexistencia de otro vínculo laboral o profesional con terceros, como Mayatex, no impedía la configuración de una relación laboral con Multicomputo Ltda., dado que la legislación no prohíbe el pluriempleo, especialmente tratándose de profesionales liberales. Asimismo, indicó que no se acreditó justa causa para la terminación del vínculo en diciembre de 2018, la cual ocurrió luego de un quebranto de salud sufrido por la demandante.
Finalmente, citó precedentes en los que se reconoció la existencia de contrato de trabajo aun en contextos de profesiones calificadas, cuando se probaban indicios como horario, disponibilidad, integración funcional y continuidad en la prestación del servicio. 2. La parte demandada solicitó la confirmación integral de la sentencia de primera instancia, al considerar que el Juzgado realizó una valoración rigurosa, conjunta y conforme a la sana crítica de los medios probatorios, de acuerdo con los artículos 61 del CPTSS y 280 del CGP, sin incurrir en error de hecho ni de derecho.
Sostuvieron que el fallo examinó adecuadamente las circunstancias reales de la relación, desde el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y explicó de manera suficiente las razones por las cuales no se configuró el elemento de subordinación. Afirmó que la demandante prestó servicios como asesora financiera independiente, en ejercicio de su profesión liberal de contadora, emitiendo facturas y cuentas de cobro, con autonomía técnica, administrativa y organizativa, y manteniendo simultáneamente actividades profesionales y económicas con terceros, como Mayatex, lo que evidenciaba ausencia de dependencia exclusiva.
Indicó que 12 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 nunca estuvo sometida a reglamento interno, ni a régimen disciplinario, ni a jornada laboral impuesta, y que su asistencia a la empresa obedeció a acuerdos de coordinación propios de relaciones civiles y comerciales, no a imposición jerárquica.
Sostuvo que la prueba documental y testimonial desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, pues demostró una relación de confianza personal y profesional con la gerente general, Liliana Pereira Beltrán, lo que explicaba la flexibilidad en horarios, comunicaciones y reuniones, sin que ello constituyera subordinación jurídica. Añadió que los correos electrónicos evidenciaban trato horizontal, concertación y solicitud de conceptos técnicos, mas no órdenes, control disciplinario ni imposición de condiciones propias de un vínculo laboral.
Invocó jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, conforme a la cual el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación, y que la coordinación, aun acompañada de solicitudes de informes, reuniones o instrucciones técnicas, no desnaturaliza una relación civil o comercial. Destacó que la demandante actuó siempre con independencia económica, profesional y organizativa, y que decidía su disponibilidad, forma de trabajo y canales de comunicación, sin que su presencia física fuera determinante para la ejecución del servicio.
Finalmente, exaltó que, si bien se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, se desvirtuó la subordinación, razón por la cual no se configuró contrato de trabajo. III. CONSIDERACIONES DE SALA 13 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, consiste en determinar si erró la Juez de primera instancia al concluir que la prestación del servicio desarrollada por la demandante en favor de la sociedad demandada fue autónoma e independiente y, en consecuencia, absolver a los codemandados de las pretensiones formuladas. 2.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (artículo 61 del CPTSS), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por no incurrir en los errores de valoración probatoria que le enrostra la censura.. 3. Son hechos indiscutidos en la instancia, los atinentes a: i) Molano Cardoso prestó servicios personales a favor de la sociedad Multicomputo Ltda. durante los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 1998 al 1º de diciembre de 2018; ii) durante dichos periodos desarrolló labores relacionadas con la revisoría fiscal, contabilidad, asesoría financiera y administrativa de la empresa demandada; iii) la demandante recibió una remuneración periódica mensual por los servicios prestados; iv) la terminación del vínculo, el 1º de diciembre de 2018, de carácter unilateral por parte de la sociedad demandada. 4.
De la subordinación como elemento estructural del contrato de trabajo en el caso concreto. En concordancia con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es la voluntad declarada por las partes la que define la naturaleza del vínculo jurídico, sino la constatación de los elementos estructurales del 14 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST. Sin embargo, acreditada por la demandante la prestación personal y efectiva del servicio en favor de la sociedad demandada, en los extremos temporales definidos, se activa la presunción legal de laboralidad prevista en el artículo 24 ibidem, lo que desplaza hacia el extremo pasivo la carga de desvirtuarla, mediante la demostración suficiente de que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente, sin subordinación, conforme lo ha precisado la Corte, entre otras, en las sentencias del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, m.p. Gerardo Botero Zuluaga y la SL4017 del 31 de octubre del 2022, m.p. Cecilia Margarita Durán Ujueta.
En ese contexto, una vez acreditado el servicio personal, corresponde a la predicada empleadora, aportar prueba conducente, pertinente y útil que derruya la presunción de subordinación, pues no basta la mera denominación contractual ni la existencia de formas civiles o comerciales para desvirtuar el vínculo laboral, sino que resulta indispensable demostrar que la prestación se desarrolló sin sujeción a órdenes, control o dirección continuada, conforme a los criterios decantados por la jurisprudencia laboral.
Bajo esos precisos términos, la Sala, reitera que se encuentra probada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de Multicomputo Ltda., desde el 16 de julio de 1998 hasta el 1 de diciembre de 2018, quedando entonces a cargo de esta última, traída al juicio como empleadora, el acreditar que tal prestación no se dio en el marco de un vínculo subordinado, sino más bien, en el marco de una relación autónoma e independiente, en los términos antes explicados. 15 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 Revisado el expediente, encontramos lo siguiente: En el archivo 03 del cuaderno de primera instancia se aportaron a folios 30 a 43 múltiples comunicaciones electrónicas cruzadas entre la demandante y directivos o colaboradores de Multicomputo Ltda., en las cuales se abordan asuntos de índole contable, financiera, administrativa y tributaria de la compañía. De su lectura se aprecia que: i) la demandante remitía informes financieros, balances preliminares, reportes de cartera, análisis de obligaciones tributarias, proyecciones presupuestales y recomendaciones técnicas; ii) recibía solicitudes de elaboración de determinados documentos financieros, aclaraciones sobre cifras, apoyo en trámites contables y acompañamiento en procesos de auditoría o fiscalización, y; iii) se concertaban reuniones presenciales o virtuales, entrega de reportes y revisiones de estados financieros, usualmente en un tono técnico-profesional.
Empero, no se advierten en estas comunicaciones expresiones propias de ejercicio del poder subordinante, ni órdenes jerárquicas categóricas; por el contrario, el lenguaje es predominantemente colaborativo, técnico y de coordinación funcional. Así, si bien estos correos acreditan de manera directa la prestación personal y efectiva del servicio, lo cual, no es objeto de debate, también permiten examinar la naturaleza de las instrucciones impartidas, diferenciando entre órdenes técnicas propias de una asesoría profesional y mandatos subordinantes propios de una relación laboral.
En consecuencia, son relevantes para el análisis del elemento subordinación, en cuanto permiten valorar si la demandante actuaba bajo dirección jerárquica permanente o si su 16 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 intervención se desenvolvía en un plano de autonomía técnica, coordinación profesional y colaboración especializada.
En el folio 44 reposa un documento titulado como perfil de cargo, en el cual se describen funciones, competencias y responsabilidades asociadas a un rol de carácter financiero y administrativo dentro de la organización. En dicho perfil se consignan actividades relacionadas con el análisis financiero, elaboración de presupuestos, control de ingresos y egresos, apoyo contable y tributario, y acompañamiento en procesos administrativos, requisitos académicos y de experiencia y competencias técnicas y habilidades profesionales exigidas.
Empero, no se identifica de forma expresa el carácter contractual del vínculo, ni se alude a subordinación jurídica, jornada laboral obligatoria, régimen disciplinario aplicable, ni otros elementos característicos de un perfil de índole laboral. En tal sentido, el documento ilustra el contenido material y funcional de las labores desarrolladas por la demandante, permitiendo contextualizar el objeto del servicio prestado, no obstante, sin definir por sí mismo la naturaleza jurídica del vínculo.
A folios 45 a 102 militan numerosas comunicaciones electrónicas sostenidas entre la demandante y representantes de Multicomputo Ltda., en un lapso prolongado, abordando asuntos tales como: i) revisión y corrección de estados financieros; ii) preparación de informes para socios, revisores fiscales y entidades externas; iii) coordinación de trámites tributarios, contables y bancarios; iv) solicitudes de conceptos técnicos y análisis financieros, e; v) 17 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 intercambio de documentos soporte para procesos administrativos y contables. En los aludidos correos, se observa, la demandante, proponía soluciones técnicas, realizaba observaciones contables, sugería estrategias financieras y advertía riesgos fiscales, Intervenía activamente en procesos de toma de decisiones administrativas, desde una óptica técnica y coordinaba actividades con diferentes áreas y funcionarios de la empresa, sin que se evidencie un esquema rígido de control horario o supervisión disciplinaria en el contenido de las comunicaciones.
En tal entendido, el tono predominante es de colaboración técnica, consulta profesional y coordinación funcional, más que de mando jerárquico estructurado. Nuevamente, este bloque acredita de forma robusta la prestación personal del servicio, así como la naturaleza técnica, especializada y continuada de la actividad desarrollada por la demandante.
Permite analizar el tipo de instrucciones impartidas y la forma en que se ejecutaban las tareas encomendadas. Lo cual, resulta central para la valoración del elemento subordinación, en tanto proporciona insumos para diferenciar entre subordinación jurídica y simples directrices técnicas o coordinaciones propias de un contrato de prestación de servicios profesionales.
En el folio 103 se observa un documento de carácter formal, suscrito por representante de la sociedad demandada, en el cual se hace un reconocimiento relacionado con la actividad desarrollada por la demandante, ya sea en términos de su gestión, aportes técnicos o rol dentro de la empresa. Sin embargo, No se advierte en este documento una calificación expresa del vínculo como laboral. 18 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 A folio 104 reposa una comunicación electrónica puntual entre la demandante y personal directivo de Multicomputo Ltda., relativa a un asunto específico de índole financiera o administrativa. El mensaje en esencia, radicó en una solicitud de información o documentación, donde se dio una respuesta técnica de la demandante y se realizó la coordinación de una gestión puntual.
Aspecto, que como se ha reiterado, solo refuerza la acreditación de la prestación personal del servicio y la interacción funcional entre las partes. En las páginas 105 a 107 obra un nuevo documento de perfil de cargo, más detallado, en el que se describen funciones asociadas a roles de asesoría financiera, administrativa y contable. En este perfil responsabilidades se incluye: financieras, a) una descripción administrativas, amplia de control y de análisis; b) competencias técnicas requeridas, y; c) alcance funcional del rol dentro de la estructura organizacional.
Al igual que en el anterior, no se consignan elementos expresos de subordinación jurídica, régimen disciplinario, control horario obligatorio o dependencia jerárquica. Siguiendo a folios 108 a 109 reposan nuevas comunicaciones electrónicas entre la demandante y personal de Multicomputo Ltda., en las que se abordan asuntos financieros o administrativos puntuales, que son en esencia, solicitudes técnicas, respuestas profesionales y coordinación de actividades.
En páginas 111 a 112 reposa un contrato escrito de prestación de servicios profesionales celebrado entre Multicomputo Ltda. y 19 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 Molano Cardozo, cuyo objeto fue la prestación de servicios contables, financieros y administrativos, donde además, las partes acordaron la configuración formal del vínculo jurídico bajo un esquema civil/comercial, con estipulación expresa de autonomía y exclusión laboral.
Ha de decirse, que si bien, la documental no resulta determinante por sí misma, conforme a la jurisprudencia laboral, sí representa un elemento indiciario relevante que deberá confrontarse con la realidad fáctica acreditada. A folio 113 obra comunicación escrita mediante la cual Multicomputo Ltda. informa a la demandante la terminación del contrato de prestación de servicios.
Las hojas 114 a 117 contiene nuevas comunicaciones electrónicas posteriores o cercanas a la terminación del contrato, relacionadas con entrega de información, cierre de gestiones contables o administrativas y coordinación de asuntos pendientes. El tono continúa siendo técnico y profesional, sin alusiones al ejercicio de potestad subordinante.
En la página 118 obra certificado de retención en la fuente expedido por Multicomputo Ltda. a favor de la demandante, que da cuenta del tratamiento fiscal de los pagos efectuados a la demandante por concepto de honorarios profesionales. Lo cual se corresponde con los comprobantes de egreso en las hojas subsiguientes. Finalmente, en los folios 129 a 130 obran certificaciones expedidas por Multicomputo Ltda. o por terceros, relacionadas con la labor desempeñada por la demandante, periodos de vinculación y naturaleza de los servicios prestados.
De su contenido se extrae que se emplea lenguaje propio de prestación de servicios profesionales, 20 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 sin referencia expresa a contrato de trabajo, subordinación jurídica, salario o prestaciones sociales.
Del análisis detallado de la prueba documental aportada al expediente, se advierte que: a) existe abundante prueba documental directa de una relación formal de prestación de servicios profesionales, estructurada contractualmente bajo esquemas de autonomía e independencia; b) la prestación personal del servicio se encuentra electrónicos, ampliamente informes acreditada técnicos, mediante perfiles correos funcionales y comunicaciones internas; c) la remuneración fue canalizada a través de honorarios profesionales, certificados de retención en la fuente y comprobantes de egreso, no bajo mecanismos salariales típicos, y; d) la interacción funcional reflejada en las comunicaciones sugiere una dinámica de coordinación técnica y colaboración profesional, sin evidencia explícita, en este bloque documental, de ejercicio sistemático de potestad subordinante, disciplinaria o jerárquica estructural.
Todo este material constituye un conjunto probatorio robusto y coherente para el ulterior análisis del elemento subordinación, el cual será contrastado seguidamente con la prueba testimonial practicada, en aras de integrar una valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica y a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS. De la prueba testimonial, concurrió Álvaro Velasco Hernández, en calidad de contador público y revisor fiscal de Multicomputo desde 2013.
El testigo manifestó que su vinculación con la empresa lo es en calidad de revisor fiscal desde el año 2013, cargo para el cual fue designado por la asamblea de accionistas, conforme a la ley comercial. 21 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 Indicó que antes de ello había prestado servicios puntuales como asesor financiero, sin vínculo contractual, por periodos cortos, consistentes en la elaboración de informes financieros para trámites bancarios. Respecto de la demandante, expresó que compartió escenario laboral con ella, pero que “nunca tuve conocimiento de las actividades que desarrollaba la señora Norma”, y que supo por comentarios de Liliana Pereira que, al momento de su ingreso como revisor fiscal, la demandante pasó a desempeñarse como asesora de la compañía. Aclaró que no se reunía con ella; aludiendo a la demandante, ni recibía informes suyos, ni tenía comunicación directa.
Precisó que, como revisor fiscal, sus informes los rendía a la asamblea de accionistas y, en caso de irregularidades, a la gerencia, que para el periodo relevante era Liliana Pereira Beltrán. Señaló que la gestión de la revisoría fiscal es “100% independiente” y que la ley no contempla subordinación frente a funcionarios internos distintos de los canales formales previstos.
Indicó que quien tomaba las decisiones administrativas y financieras en Multicomputo era Liliana Pereira Beltrán, y que Luis Carlos Pereira era socio, con quien se reunía solo esporádicamente, cuando se trataban temas estrictamente relacionados con irregularidades detectadas en el marco de sus funciones. En relación con la presencia de la demandante en la empresa, manifestó que, en su horario habitual (lunes, miércoles y viernes de 3:00 p. m. a 6:00 p. m.), “en varias oportunidades entraba tranquilo porque no estaba ahí”, y que cuando no se encontraba en la oficina 22 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 se decía que estaba en Mayatex, empresa con la cual afirmó que la demandante tenía vínculo laboral. Indicó que entre 2013 y 2018 nunca tuvo que dirigirse a la demandante para tomar decisiones ni recibir directrices, salvo una comunicación puntual relacionada con conciliaciones bancarias, asociada a la detección de una irregularidad financiera, la cual no fue atendida satisfactoriamente.
Finalmente, reconoció que en sus labores de auditoría evidenciaba “mes a mes” pagos a favor de la demandante “por concepto de honorarios y por servicios”. El testimonio de Álvaro Velasco Hernández, para la Sala, reviste especial fuerza probatoria, tanto por su condición técnica (contador público y revisor fiscal) como por su posición funcional externa e independiente frente a la administración de Multicomputo, conforme a los artículos 203 y siguientes del Código de Comercio, lo que refuerza su objetividad y credibilidad bajo las reglas de la sana crítica.
En primer lugar, su declaración resulta particularmente relevante para el estudio del elemento subordinación, por cuanto proviene de un actor institucional que, por mandato legal, debía interactuar con la estructura directiva real de la empresa y conocer quién ejercía el poder de decisión administrativa, financiera y organizacional. En ese sentido, fue categórico al afirmar, que: i) Liliana Pereira Beltrán, era quien tomaba las decisiones administrativas y financieras; ii) nunca recibió informes de la demandante; iii) nunca se reunió con ella ni recibió instrucciones suyas, y; iv) entre 2013 y 2018 “la única comunicación que recuerdo” con la demandante fue 23 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 una relacionada con conciliaciones bancarias, sin que mediara jerarquía o control funcional. Estas afirmaciones son incompatibles con la existencia de un vínculo laboral subordinado, en tanto evidencian que la demandante no integraba la cadena jerárquica directiva de la empresa, ni ejercía funciones de mando frente a órganos de control o administración, sino que actuaba de manera externa, consultiva o de apoyo técnico, sin poder decisorio.
De particular importancia resulta la manifestación expresa de que, en su labor de auditoría, constataba pagos periódicos a favor de la demandante “por concepto de honorarios y por servicios”, lo cual constituye un indicio documental relevante de vinculación civil o comercial, y no laboral, máxime cuando se trata de una apreciación fundada en la revisión directa de los paquetes contables, egresos y conciliaciones bancarias.
Asimismo, el hecho de que la demandante tuviera, según el dicho del testigo, vínculo simultáneo con Mayatex, y que frecuentemente se explicara su ausencia en Multicomputo por estar laborando allí, robustece la tesis de una actividad profesional independiente y no exclusiva. Ahora, la circunstancia de que el testigo haya sido tachado por la demandante, en razón a su relación contractual con la demandada como revisor fiscal, no desvirtúa su credibilidad, pues dicha relación es legal, pública, funcional y reglada, no personal ni económica directa con la administración, y además está caracterizada por la independencia técnica y ética que exige la normativa contable y societaria.
En términos probatorios, no se 24 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 evidencia interés personal en el resultado del litigio ni enemistad o afecto particular que comprometa su imparcialidad.
En consecuencia, el testimonio, valorado conforme a los principios de la sana crítica, contribuye de manera decisiva a desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, al evidenciar que la demandante no actuaba bajo subordinación jurídica, sino como prestadora autónoma de servicios profesionales. Seguidamente, asistió Leidy Johanna Becerra Prada, contadora pública, quien trabajó en Multicomputo entre septiembre de 2018 y 2020.
La testigo manifestó que ingresó a la empresa en septiembre de 2018 como contadora, laborando hasta el año 2020. Indicó que conoció a la demandante en dicha empresa y que esta “manejaba la parte financiera”, precisando que ello consistía en que “iba algunos días y solicitaba algunos informes para socializarlos en la parte de la cartera y en la parte de flujo de caja”.
Señaló que su vínculo con la empresa era laboral, con horario fijo de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., mientras que la demandante asistía “1 o 2 veces a la semana”, de forma “esporádica”, sin días establecidos, dependiendo de si se requería su presencia. Enfatizó que “no era fijo el día en que ella asistiera”. Explicó que la demandante le solicitaba informes de cartera, estados financieros y saldos bancarios, los cuales ella remitía por correo electrónico.
Aclaró que desconocía a quién reportaba la demandante dicha información, pues en la empresa existían varios gerentes (ingeniero José Antonio, Juan Felipe y Luz Marina), y que ella, como contadora, reportaba directamente al ingeniero José Antonio, quien era su jefe inmediato. 25 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 Indicó que la demandante utilizaba un espacio ocasional en la empresa, generalmente la sala de juntas, de uso común, y que “no recuerdo que tuviese elementos de trabajo como yo, que por lo menos a mí me tenían asignado un puesto de trabajo y horario. No recuerdo porque ella no cumplía horario”. En cuanto a la remuneración, señaló que la demandante recibía pagos mediante “cuentas de cobro por sus prestaciones por el servicio”, a diferencia de ella y del personal de nómina, que recibían pagos quincenales por banco.
Añadió que otras personas externas también recibían pagos por cuentas de cobro, como técnicos y asesores. Indicó que la demandante dejó de prestar servicios a finales de 2018 y que solo supo que “nos dijeron que ella no iba a continuar prestando sus servicios a Multicomputo”, sin conocer las razones. Refirió además que tenía conocimiento de que la demandante prestaba servicios a la empresa Mayatex, a la cual acudía en otra jornada, lo cual era tenido en cuenta porque “ella no disponía del tiempo 100% diario”.
Explicó que ese conocimiento provenía de la información suministrada por la contadora a quien reemplazó y por comentarios internos. Finalmente, manifestó no tener conocimiento de que a la demandante se le hubieran reconocido prestaciones sociales, pues “no existía un vínculo laboral con contrato”. El dicho de la testigo resulta particularmente relevante para el análisis del elemento subordinación, por cuanto proviene de una profesional que compartió directamente funciones contables con la demandante en un periodo cercano al final de su vinculación con la 26 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 empresa, lo que le permitió observar de manera directa la forma de prestación del servicio. Su declaración es consistente, concreta y coherente, sin contradicciones internas relevantes, y se ve reforzada por la precisión con que diferencia su propio vínculo laboral; con horario fijo, puesto de trabajo asignado y jefe inmediato definido, frente a la modalidad de prestación de servicios de la demandante, caracterizada por presencia intermitente, ausencia de jornada fija y autonomía funcional.
En particular, la testigo fue enfática en que: i) la demandante asistía “1 o 2 veces a la semana”, de manera “esporádica”, sin días preestablecidos; ii) no cumplía horario; iii) no tenía puesto de trabajo asignado ni elementos propios de dotación laboral; iv) sus solicitudes de información se hacían por correo electrónico, sin interacción cotidiana ni control presencial, y; v) su remuneración se efectuaba mediante cuentas de cobro por servicios, modalidad distinta a la nómina.
Estos elementos constituyen indicios sólidos de ausencia de subordinación jurídica, en tanto no se evidencia sujeción a jornada, control de tiempo, inserción en la estructura organizacional ni sometimiento a órdenes permanentes propias de un contrato de trabajo, sino más bien una relación funcional de asesoría externa, basada en requerimientos específicos de información financiera.
Adicionalmente, el hecho de que Molano Cardozo prestara servicios simultáneamente a Mayatex, en otra jornada, y que ello fuera conocido y tenido en cuenta por la empresa, refuerza la tesis de una actividad profesional independiente y no exclusiva, incompatible 27 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 con la subordinación continuada que caracteriza la relación laboral dependiente. Resulta igualmente significativo que la testigo afirmara no conocer que la demandante solicitara permisos, ni que dependiera jerárquicamente de alguna autoridad interna para ausentarse o modificar su presencia, así como que desconociera a quién reportaba formalmente, lo cual pone de relieve la ausencia de integración orgánica de la demandante en la cadena jerárquica de la empresa.
Por último, su afirmación de que la demandante recibía pagos mediante cuentas de cobro, al igual que otros prestadores externos de servicios técnicos o profesionales, constituye un indicio adicional de que la relación fue estructurada bajo parámetros civiles o comerciales, y no laborales, lo cual resulta concordante con la prueba documental ya referida en el proceso.
En consecuencia, este testimonio, valorado conforme a la sana crítica y a las reglas de apreciación probatoria, contribuye de manera clara a desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, al evidenciar que la demandante no estuvo sometida a subordinación jurídica, sino que prestó sus servicios de manera autónoma, intermitente y profesional, lo que robustece la tesis confirmatoria de la sentencia de primera instancia. Por su parte, Sandra Liliana Pabón, manifestó que trabajaba para Multicomputo desde el año 2012, inicialmente como asesora comercial y luego como supervisora comercial.
Indicó que conocía a la demandante porque era “persona de confianza de acá de la empresa”, precisando que era muy amiga de Liliana Pereira, gerente 28 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 y propietaria, y que “era la persona como la asesora financiera de doña Liliana Pereira”.
Afirmó que la demandante asesoraba a Liliana en “decisiones financieras de la empresa” y que, tras la enfermedad de esta, “ella hacía parte de la parte financiera como asesora”. Sostuvo que la demandante “venía a la empresa, pero no tenía un horario fijo” y que “no venía todos los días”, pues también trabajaba para otras empresas, particularmente Mayatex, donde podían ubicarla cuando se requería su presencia. Indicó que la demandante se ubicaba en una oficina cercana a la gerencia, “al lado de la oficina de doña Liliana”, aunque aclaró que no tenía conocimiento directo sobre sus pagos, limitándose a afirmar: “me imagino que sí, porque era persona de confianza y hacía una labor de asesoría financiera”.
Frente a la estructura de mando en la empresa, sostuvo que “la jefe de nosotros siempre fue la señora Liliana hasta el 2016” y que “ella hacía todo y era quien decidía quién contrataba, quién despedía, qué compraba (…) todo”. Afirmó que la demandante no era vista como autoridad, que no impartía órdenes al personal y que no participaba en reuniones obligatorias de gerencia. Indicó igualmente que nunca vio que el ingeniero Luis Carlos Pereira impartiera instrucciones personales a la demandante ni que esta tuviera poder decisorio en la empresa.
Finalmente, expresó que la demandante tenía disponibilidad para ser contactada en temas puntuales, especialmente de crédito, pues “podíamos llamarla a ella para que ella validara ese tipo de información y para nosotros poder continuar con el proceso”. 29 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 El testimonio de Sandra Liliana fue rendido por una trabajadora activa de la demandada, circunstancia que motivó solicitud de tacha por parte de la demandante, lo cual obliga a valorarlo con especial rigor, conforme al artículo 61 del CPTSS, ponderando su coherencia interna, concordancia con otros medios de prueba y la posible afectación de su imparcialidad.
Desde el punto de vista material, su declaración resulta consistente en describir a la demandante como una asesora financiera externa y de confianza personal de la gerente, más que como una trabajadora integrada a la estructura organizacional de la empresa. En efecto, reiteradamente sostuvo que Molano Cardozo no tenía horario, no asistía de forma regular, no era percibida como autoridad jerárquica, no impartía órdenes al personal, no participaba en reuniones obligatorias y no tomaba decisiones empresariales, las cuales, según su dicho, correspondían exclusivamente a la gerente Liliana Pereira y, posteriormente, al ingeniero Luis Carlos Pereira.
Especial relevancia adquieren las expresiones según las cuales la demandante “no tenía un horario fijo”, “no venía todos los días”, “trabajaba para otras empresas” y que su intervención se producía cuando se requería, incluso siendo ubicada en Mayatex, lo cual se aparta de los rasgos típicos de continuidad, permanencia y sujeción funcional propios de una relación laboral subordinada.
Igualmente, la testigo fue clara en indicar que la demandante no era vista como autoridad interna: “la jefe de nosotros siempre fue la señora Liliana” y “no la veíamos como una autoridad”, lo cual debilita la existencia de poder subordinante ejercido por o sobre la demandante dentro de la estructura empresarial. A ello se suma que negó que la demandante tuviera poder decisorio, que diera 30 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 órdenes o que controlara al personal, y que su rol se limitaba a asesorar a la gerente en aspectos financieros puntuales. Ahora bien, si bien la testigo afirmó que la demandante se ubicaba en oficinas de la empresa y que era contactada para validar operaciones de circunstancias, crédito por sí o solas, decisiones no financieras, tales suficientes para resultan estructurar subordinación, en tanto se explican razonablemente dentro de un vínculo de asesoría externa o de confianza personal.
En conclusión, la testigo refuerza la tesis defensiva de la sociedad demandada, desplazando el vínculo contractual al de asesoría externa, autónomo y flexible, sin integración plena a la organización empresarial ni sujeción a órdenes, horarios o controles propios de una relación laboral. De otro lado, concurrió Martha Rocío Reyes Sánchez, quien indicó que conoció a la demandante en mayo de 2013, cuando ingresó a Multicomputo.
La testigo afirmó que conoció a Norma Angélica Molano Cardozo cuando esta le realizó una entrevista de trabajo y se presentó como “gerente administrativa y financiera”, y sostuvo que rendía informes financieros a la demandante, quien a su vez los presentaba ante la gerente general y el presidente de la compañía. Sin embargo, tales afirmaciones, lejos de controvertir la tesis de autonomía funcional expuesta por los testigos ya reseñados, resultaron compatibles con ella, en tanto describen una interlocución profesional de alto nivel, propia de un rol directivo o asesor, y no una inserción operativa permanente en la estructura jerárquica ordinaria de la empresa.
En efecto, mientras los testigos, Velasco Herrera, Becerra Prada y Pabón, coincidieron en que la demandante ejercía funciones 31 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 estratégicas, con amplio margen decisorio, sin sujeción a control horario ni supervisión cotidiana, Martha Reyes reconoció que Molano Cardozo “iba en las horas de la tarde”, sin precisar jornada fija, permanencia continua ni sujeción a control de asistencia, y admitió que su ausencia física no generaba retrasos en la operación contable, pues ella misma lideraba su equipo y solo requería entregar información para validación posterior.
Tal circunstancia no solo no desvirtúa la autonomía referida por los primeros deponentes, sino que la refuerza, al evidenciar que la demandante no era un eslabón indispensable del engranaje operativo diario. Adicionalmente, la testigo sostuvo que la demandante recibía órdenes de la gerente general, Liliana Pereira; sin embargo, esta afirmación careció de soporte fáctico concreto, pues no precisó contenidos, medios ni frecuencia de tales instrucciones, limitándose a señalar que “se reunían” para revisar informes mensuales.
Esta dinámica, contrastada con el dicho de los otros testigos, quienes describieron una relación de coordinación estratégica más que de subordinación funcional, no permite inferir un esquema de dependencia jerárquica, sino una relación propia de rendición de cuentas o reporte corporativo, habitual en vínculos de asesoría o alta dirección no subordinada.
Por otro lado, aunque Martha Reyes indicó que en la contabilidad se causaban “honorarios” a favor de la demandante, reconoció no recordar periodicidad, monto ni modalidad de pago, ni tampoco tuvo conocimiento de aportes a seguridad social, salud o pensión, lo cual dejó un vacío probatorio relevante, empero, nuevamente, se mostró coherente con la versión de Velasco Herrera, Becerra Prada y Pabón, quienes señalaron que la Molano Cardozo no percibía salario. 32 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 De especial importancia resulta que, pese a afirmarse por la testigo que existía una “relación laboral” entre la demandante y el presidente de la compañía, al ser interrogada sobre las razones de tal calificación, aquella la fundamentó únicamente en el hecho de que la demandante le entregaba informes financieros, lo cual revela una inferenciación subjetiva y no técnica, insuficiente para desvirtuar la tesis de autonomía funcional sostenida, máxime cuando la propia testigo reconoció que no participaba en dichas reuniones ni conocía su alcance real.
Finalmente, su declaración evidenció inconsistencias internas, pues aunque inicialmente presentó a la demandante como su “jefa inmediata”, luego admitió que esta no aprobaba directamente sus actuaciones, sino que validaba informes “desde el área financiera”, lo cual diluye la idea de dependencia jerárquica estricta y refuerza la noción de un rol consultivo, coordinador o directivo no subordinado.
Clara Inés Mantilla Rojas declaró haber conocido a la demandante desde 1998 y haber trabajado por amplios periodos tanto en Multicomputo como en Multitech, lo cual, en principio, le confería una cercanía temporal relevante. Sin embargo, su declaración presentó limitaciones objetivas demostrativa, tanto por demandante (cuñada), su de credibilidad vínculo de inicialmente y fuerza parentesco con omitido, como por la la indeterminación temporal y la generalidad de sus afirmaciones, circunstancias que obligan a la Sala a valorar su dicho con especial cautela.
La testigo sostuvo que la demandante era su “jefe inmediato”, que debía rendirle informes de manera constante y que esta, a su vez, se reunía con Luis Carlos Pereira y con la gerente Liliana Pereira. 33 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 No obstante, al estudiar los contornos que rodearon su dicho, se observó que Clara Mantilla no logró describir mecanismos concretos de control funcional, supervisión directa o limitación decisoria, sino que se limitó a relatar esquemas de reporte, coordinación y rendición de información, propios de relaciones profesionales de alto nivel y no necesariamente incompatibles con la autonomía que los demás deponentes han afirmado.
En particular, aunque señaló que la demandante debía asistir a reuniones con el ingeniero Luis Carlos Pereira y que estas se realizaban “más de una vez al mes” y en distintos horarios, no logró precisar con claridad la frecuencia real, los periodos exactos ni los contenidos sustantivos de dichas reuniones, y terminó acotando su conocimiento cierto a un corto lapso, de diciembre de 2016 a marzo de 2017, lo cual debilitó su alcance demostrativo frente a una relación que se discutía por varios años.
Este carácter fragmentario contrastó con la mayor consistencia temporal de Velasco Herrera y Pabón, quienes describieron de forma estable y prolongada una dinámica de trabajo autónoma de la demandante. Adicionalmente, la testigo afirmó que Molano Cardozo tenía horario “por las tardes”, pero reconoció que podía asistir en cualquier momento, según la necesidad de reuniones, lo cual no evidenció jornada rígida ni sujeción a control de tiempo, sino, por el contrario, una disponibilidad flexible, coincidente con lo expuesto por todos los testigos, especialmente sobre la ausencia de control horario y la amplitud decisoria de la demandante.
De otra parte, si bien sostuvo que la demandante tenía injerencia en contratación, liquidación de personal, validación de informes y apoyo académico en Multitech, tales afirmaciones describieron funciones directivas, de coordinación y asesoría, más que actos de 34 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 ejecución subordinada, propia de la autonomía funcional referida por los otros declarantes, quienes señalaron que Norma Angelica actuaba con independencia técnica, proponía lineamientos y recomendaciones. Resultó igualmente relevante que, al ser interrogada, la testigo reconociera que priorizaba dirigirse a Liliana Pereira como gerente, que debía solicitarle permisos en múltiples oportunidades y que esta tenía la última palabra en decisiones relevantes, lo cual relativizó su afirmación inicial de que la demandante era su “jefe inmediato” y evidenció una estructura decisoria superior ajena a Molano Cardozo, coherente con la versión de los demás testigos sobre la inexistencia de un rol jerárquico rígido de esta dentro de la empresa.
Asimismo, sus manifestaciones sobre remuneración carecieron de sustento directo, pues admitió que no le constaba que la demandante recibiera pagos, limitándose a suponerlos “porque trabajaba con la empresa”, lo cual constituyó un vacío probatorio que debilitó aún más su testimonio frente a la narrativa consistente de otros, quienes fueron más precisos en la descripción de la naturaleza contractual y funcional de la demandante.
Finalmente, su reconocimiento de que la demandante también laboraba para terceros, Mayatex, en horarios matutinos, sin poder precisar fechas ni condiciones, introdujo un elemento adicional compatible con la pluralidad de actividades profesionales independientes, que lejos de desvirtuar la autonomía sostenida por los otros declarantes, la reforzó. Así, el testimonio de Clara Inés Mantilla Rojas, valorado con las reservas propias derivadas de su parentesco con la demandante, de 35 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 la indeterminación temporal de sus afirmaciones y de su carácter marcadamente inferencial en aspectos relevantes, no logró desvirtuar la ausencia de autonomía e independencia funcional sostenida por Álvaro Velasco Herrera, Leidy Johanna Becerra Prada y Sandra Liliana Pabón. Por el contrario, su declaración se mostró compatible con dicha versión, al evidenciar flexibilidad horaria, ausencia de control operativo cotidiano, ejercicio de funciones directivas y coexistencia de actividades profesionales externas, rasgos todos propios de un vínculo autónomo y no de una inserción laboral subordinada.
La testigo Laura Natalia Rojas López, declaró haber trabajado en Multicomputo entre diciembre de 2008 y diciembre de 2013 y que tenía vínculo de parentesco con la demandante, al ser esposa de un primo suyo, circunstancia que, aunque no invalida su dicho, impone valorarlo con especial prudencia. Además, su contacto funcional con Molano Cardozo fue limitado temporal y materialmente, pues solo compartieron espacio de trabajo directo durante el periodo en que la testigo se desempeñó como asistente de cartera, y posteriormente laboraron en sedes distintas, con interacción esporádica.
Veamos: La testigo afirmó que la demandante “manejaba toda la parte contable y financiera” y que en algunas ocasiones rendía informes a ella; sin embargo, precisó que su jefe directo era Maritza Consuegra, a quien solicitaba permisos y rendía informes de manera ordinaria, lo cual relativizó sustancialmente la afirmación inicial de que Molano Cardozo fue su “jefe en algún momento”.
Esta precisión resultó coherente con los demás testigos, quienes señalaron que la demandante no ejercía control funcional directo sobre el personal operativo, sino que actuaba en un plano técnico o estratégico, sin inserción jerárquica cotidiana. 36 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 Asimismo, aunque sostuvo que la demandante debía reportarse a Liliana Pereira y al ingeniero Luis Carlos Pereira, no logró describir instrucciones específicas, controles permanentes ni mecanismos de supervisión funcional, limitándose a referencias genéricas de rendición de informes. Este esquema de reporte, contrastado con lo afirmado por Velasco Herrera, se mostró compatible con una relación de coordinación profesional o asesoría técnica, más que con una limitación real de autonomía. De particular relevancia resultó que la testigo indicara que veía a la demandante únicamente “en las tardes” y que, tras su traslado a Multitech, su contacto con ella fue ocasional, lo cual no evidenció jornada rígida ni presencia constante en las instalaciones, sino, nuevamente, una dinámica flexible.
En cuanto a remuneración, la testigo afirmó que la demandante percibía ingresos “obviamente” porque trabajaba en la empresa, pero reconoció no tener conocimiento directo de pagos, periodicidad o modalidad, lo que constituyó un vacío probatorio relevante. Adicionalmente, su reconocimiento de que la demandante también tenía vínculo con la empresa Mayatex, sin poder precisar fechas ni condiciones, reforzó la existencia de actividades profesionales paralelas, circunstancia que armonizó con la tesis de autonomía e independencia sostenida por los demás declarantes, antes que desvirtuarla.
Finalmente, su afirmación de que la demandante realizaba funciones en “revisoría” careció de precisión técnica y factual, y no se apoyó en hechos concretos que permitieran inferir control jerárquico, dependencia funcional o limitación decisoria, por lo que 37 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 no tuvo la entidad suficiente para contradecir los testimonios de Velasco Herrera, Becerra Prada y Pabón, quienes fueron más consistentes en describir la naturaleza estratégica, flexible y autónoma del rol desempeñado por Molano Cardozo. En ese sentido, el testimonio de Laura Natalia Rojas López, valorado con las reservas propias derivadas de su parentesco con la demandante, de su contacto funcional intermitente y de la generalidad de sus afirmaciones, no logró desvirtuar la ausencia de autonomía e independencia funcional que se ha estructurado.
Por el contrario, su dicho se mostró compatible con la tesis defensiva sostenida, al evidenciar flexibilidad horaria, inexistencia de control jerárquico directo, rendición ocasional de información y coexistencia de actividades profesionales externas, rasgos que se avinieron con un esquema de prestación autónoma de servicios y no con una inserción laboral subordinada.
Se practicó el interrogatorio del representa legal de la sociedad demandada. El interrogado reconoció conocer a la demandante desde aproximadamente el año 2000 y señaló que “ella era como revisora fiscal de Multicomputo”. Indicó que normalmente la veía en horas de la tarde, pues en las mañanas permanecía en Mayatex, y que “dependía de sus ocupaciones porque ella tenía otras asesorías y otras actividades”.
Asimismo, afirmó que fue él quien comunicó la terminación del vínculo, precisando que “el vínculo que tenía con la señora Norma, era de prestación de servicios o un vínculo civil”, y que la decisión fue adoptada por él mismo, dadas ciertas circunstancias relacionadas con procesos ante la UGPP. 38 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 Del interrogatorio no emerge confesión judicial relevante en los términos del artículo 191 del CGP, en tanto las afirmaciones del representante legal no resultan adversas a los intereses de la sociedad, sino que, por el contrario, se orientan a reforzar su tesis defensiva, al caracterizar el vínculo con la demandante como de naturaleza civil o de prestación de servicios, así como al destacar su autonomía funcional, su no sujeción a horarios fijos y su desempeño simultáneo para otras empresas.
En consecuencia, este medio de convicción no aportó elementos confesionales relevantes para el debate probatorio sobre la subordinación ni desvirtúa, por sí mismo, la presunción del artículo 24 del CST. De su parte, Luis Carlos Pereira Beltrán, socio fundador de Multicomputo Ltda., manifestó que la demandante desempeñó funciones tanto de revisora fiscal como de asesora financiera de la empresa, indicando que “fungió como revisora fiscal” y que también actuó “como asesora en la parte financiera”.
Reconoció que se reunía con ella para analizar situaciones y tomar decisiones empresariales, señalando que “convocar una reunión en función de un objetivo es una situación bien consistente con tener una persona como asesor”, y que tales encuentros versaban sobre “reuniones financieras, reuniones de operaciones, todas las medidas necesarias para que una organización florezca”.
Igualmente, expresó que la demandante tenía cierta facultad para dar directrices en los procesos bajo su responsabilidad, al afirmar: “Tenía facultad (…) el nivel de confianza que yo estaba dando, el nivel de autoridad de ella sobre sus procesos importantes”, aunque aclaró que no se trataba de poder decisorio formal. 39 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 También reconoció que la demandante utilizaba el correo institucional gerente.administrativo@multicomputo.com.co. Del interrogatorio se extraen afirmaciones que, en estricto sentido, podrían considerarse potencialmente adversas a los intereses de la parte demandada, particularmente aquellas en las que el interrogado admite que la demandante: i) participaba en reuniones para definir medidas empresariales, ii) tenía “autoridad sobre sus procesos importantes” y cierta capacidad de dar directrices, y; iii) utilizaba un correo institucional asociado a dichas expresiones, analizadas la gerencia administrativa.
Sin embargo, integralmente conforme al artículo 61 del CPTSS, no configuran confesión judicial plena en los términos del artículo 191 del CGP, pues el propio interrogado las contextualiza dentro de un marco de asesoría profesional, confianza personal y comunicación organizacional, negando de manera reiterada que existiera subordinación jurídica, órdenes jerárquicas o sujeción a poder disciplinario.
En efecto, el interrogado insiste y precisa en que no impartía “órdenes”, sino que existía un intercambio profesional de recomendaciones y conclusiones, propio de una relación de asesoría especializada; además, señaló que la demandante no tenía horarios, ni presencia obligatoria, ni sujeción permanente a la empresa, lo que refuerza la ausencia de dependencia laboral estructural.
Por tanto, aunque algunas respuestas revelan un alto grado de confianza y articulación funcional con la organización, no se advierte reconocimiento expreso ni implícito de subordinación 40 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 laboral, ni de elementos característicos del contrato de trabajo, razón por la cual este interrogatorio no genera confesión relevante ni logra desvirtuar, por vía adversa la tesis defensiva sobre la naturaleza autónoma e independiente del vínculo. Finalmente, desde la perspectiva del artículo 191 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS, el interrogatorio de la demandante solo tendría eficacia probatoria en la medida en que contuviera admisiones perjudiciales a su pretensión, lo que no ocurre en el presente caso.
En efecto, sus manifestaciones se orientaron exclusivamente a reafirmar la existencia de subordinación, horarios y dependencia, esto es, a favorecer su propio interés, por lo que carecen de valor demostrativo. Se recuerda, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
En consecuencia, como no se advierte en su dicho reconocimiento alguno de autonomía, independencia, libertad funcional o ausencia de control que pueda estructurar confesión judicial en los términos 41 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 exigidos por el artículo 191 del CGP, es razón suficiente para estimar que su declaración no aporta elementos relevantes para la resolución del litigio. Así pues, valorada en su conjunto la prueba practicada, logró desvirtuar la existencia de una relación subordinada y, por el contrario, evidenció la autonomía e independencia que caracterizó la prestación de servicios de la demandante frente a la sociedad demandada.
Ciertamente, la prueba testimonial fue coincidente en describir una actuación profesional autónoma, sin sujeción a controles disciplinarios, sin inserción orgánica en la estructura jerárquica y con amplio margen decisorio en la ejecución de sus labores, carente de dependencia funcional que permitiera estructurar un poder subordinante real, conforme a los parámetros decantados por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia SL1439 del 14 de abril de 2021, rad. 72624, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
En un ejercicio ilustrativo, y siguiendo el mismo método analítico acogido por la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada, la Sala procede a contrastar los criterios jurisprudenciales del “haz de indicios” con el material probatorio recaudado, con el fin de establecer si la prestación del servicio fue subordinada o, por el contrario, autónoma e independiente: Criterio jurisprudencial (CSJ – haz de indicios) Prestación del servicio bajo control y supervisión Referencia jurisprudencial CSJ 2020 Aplicación al caso concreto ¿Se acredita a (prueba allegada) favor de la demandante? SL4479- Los testigos Álvaro Velasco, ✖ No. No se Leidy Becerra y Sandra acreditó control Pabón coincidieron en que la subordinante. demandante organizaba su actividad profesional, definía prioridades técnicas y no estaba sometida a seguimiento funcional ni a 42 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 Exclusividad CSJ SL460-2021 Disponibilidad del CSJ trabajador 2019 SL2585- Concesión vacaciones de CSJ 2017 SL6621- Aplicación sanciones disciplinarias de CSJ 2015 SL2555- Continuidad en el CSJ SL981-2019 trabajo Cumplimiento de CSJ SL981-2019 jornada u horario Lugar de trabajo CSJ definido por el 2020 beneficiario Suministro herramientas materiales SL4344- de CSJ SL981-2019 y Un solo beneficiario del servicio Desempeño de un cargo en la CSJ 2020 SL4479- CSJ, 24 ag. 2010, rad. 34393 fiscalización jerárquica permanente.
No se probó pacto de exclusividad. La propia demandante reconoció haber trabajado simultáneamente para otros clientes y empresas. Los declarantes empresariales refirieron que la demandante organizaba libremente sus tiempos y atendía requerimientos conforme a su disponibilidad profesional, sin turnos obligatorios. No existe prueba de vacaciones autorizadas ni de licencias regladas, lo que resulta compatible con una relación civil o comercial autónoma.
No se demostró imposición de llamados de atención, procesos disciplinarios ni consecuencias sancionatorias por incumplimientos. Si bien existió una relación prolongada, ello no es indicativo por sí solo de subordinación, máxime cuando se desarrolló bajo esquemas profesionales independientes. Los testigos empresariales descartaron la existencia de horario impuesto; la demandante ajustaba su presencia conforme a necesidades profesionales y de servicio.
Si bien desarrollaba actividades en instalaciones de la empresa, ello se explica por la naturaleza de la gestión encomendada y no por integración subordinada. No se acreditó dotación instrumental propia del empleador; la demandante utilizaba sus propios medios técnicos para el ejercicio profesional. Se acreditó pluralidad de clientes y vínculos profesionales paralelos.
Ningún testigo refirió que integrara un cargo dentro del organigrama ni que ejerciera ✖ No. No se acreditó exclusividad. ✖ No. No se acreditó disponibilidad subordinada. ✖ acreditado. No ✖ acreditado. No ✖ No. ✖ No determinante. ✖ No. ✖ No. ✖ No. 43 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad.
Juzgado: 680013105002-20210050701 estructura empresarial Terminación libre CSJ del contrato 2017 Integración en la CSJ organización de la 2020; empresa 2020 funciones jerárquicas propias de un trabajador dependiente. SL6621- No se probó facultad ✖ No. unilateral de terminación por parte de la empresa en clave disciplinaria o jerárquica.
SL4479- Los testigos coincidieron en ✖ No. SL5042- que su rol era externo, asesor y funcionalmente autónomo, sin inserción estructural. Del contraste entre la técnica del “haz de indicios” y el material probatorio, se observa que ninguno de los criterios estructurales de subordinación identificados por la Corte Suprema se acreditó de manera suficiente.
Por el contrario, la prueba testimonial directa y constante revela una relación de naturaleza autónoma, caracterizada por la libertad organizativa, la ausencia de controles disciplinarios, la inexistencia de jornada impuesta y la no integración funcional en la estructura jerárquica de la empresa, lo que impide estructurar la presunción del artículo 24 del CST.
En cuanto al interrogatorio de parte de la demandante, debe recordarse que, conforme al artículo 191 del CGP, solo tiene valor probatorio aquello que constituya confesión perjudicial a sus intereses, circunstancia que no se presentó, pues sus manifestaciones se orientaron exclusivamente a reforzar su tesis de subordinación, la que sin respaldo probatorio suficiente, carece de eficacia demostrativa, lo que también ocurrió respecto de las codemandadas, de cuyos interrogatorios tampoco se predica confesión alguna.
Respecto de la documental obrante, si bien da cuenta de pagos periódicos, ello no resulta suficiente para inferir subordinación, pues la periodicidad en la remuneración es compatible con relaciones civiles o comerciales continuadas, especialmente cuando no se acompaña de prueba de control jerárquico, sujeción 44 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 disciplinaria o inserción orgánica en la estructura empresarial, aunado a que, la realidad documental, en cuanto al vinculo, se acompasa a la realidad probatoria, esto es, un vinculo contractual de naturaleza distinta a la laboral, el cual, por demás en el tiempo, siguió las formalidades y ritualidades propias.
Precisamente, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), la naturaleza del vínculo debe determinarse a partir de las condiciones materiales en que se prestó el servicio, y en el sub examine, la prueba testimonial relevante y directa evidencia un ejercicio profesional autónomo, con autogestión funcional y ausencia de dependencia jurídica.
Adicionalmente, en conjunto, la prueba testimonial relevante, particularmente la rendida por Álvaro Velasco Herrera, Leidy Johanna Becerra Prada y Sandra Liliana Pabón, quienes tuvieron interacción constante, directa y funcional con la demandante al interior de la organización, resultó consistente en describir una prestación de servicios desarrollada bajo esquemas de autonomía técnica, libertad organizativa y ausencia de sujeción jerárquica, sin que se acreditara la existencia de controles disciplinarios, horarios impuestos, reportes obligatorios ni inserción estructural en el organigrama empresarial.
Por el contrario, los testimonios de Martha Rocío Reyes Sánchez, Clara Inés Mantilla Rojas y Laura Natalia Rojas López, de carácter más periférico y episódico, no lograron desvirtuar dicho cuadro probatorio, en la medida en que se apoyaron en percepciones indirectas o generalizaciones, sin aportar elementos objetivos que evidenciaran ejercicio efectivo del poder subordinante. 45 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 Desde esta perspectiva, el material probatorio recaudado no permitió estructurar ninguno de los indicadores de subordinación decantados por la Sala de Casación Laboral en el marco del “haz de indicios”, ni infirmar el margen decisorio, organizativo y funcional con el que actuó la demandante.
En consecuencia, la valoración integral del acervo probatorio conduce a concluir que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio, esta se desarrolló bajo un esquema autónomo e independiente, sin dependencia jurídica ni funcional, lo que permitió desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST. Bajo esta cuerda, acertó la juez de primera instancia al descartar la existencia de una relación laboral, al no estructurarse subordinación alguna que habilitara la configuración del vínculo de trabajo.
No sobra decir, que al no prosperar la pretensión principal de carácter declarativo, deviene innecesario el estudio de las reclamaciones económicas consecuenciales, así como de la solidaridad atribuida al socio codemandado, en aplicación del principio accessorium sequitur principale, conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por fuerza de lo discurrido, se confirmara la sentencia apelada. Fracasan las glosas formuladas por la demandante. 5. COSTAS a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, en suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS. 46 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norma Angelica Molano Cardozo Demandados: Multicomputo Ltda. y Luis Carlos Pereira Beltrán. Rad. Juzgado: 680013105002-20210050701 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Se fijan como agencias en derecho en ésta instancia en favor de la parte demandada, en suma de $1.750.905. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 47 Int. 870-2025 m. p. H. L.P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b177ed0cc4b22d843e110a938552f062f18fc1da9ac48f2d15ac7e1cf13ae9d8 Documento generado en 03/06/2026 09:51:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica