Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS –ANIM–. MARIA CIFUENTES VIUDA DE CHAPARRO, EDUARDO CHAPARRO CIFUENTES, JULIO ROBERTO, JAIME, VICTOR MANUEL Y MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VELANDIA;
ANGÉLICA MARÍA SALAZAR MADRIGAL. EXPROPIACIÓN. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación que cada una de las litigantes presentaron contra la sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El proceso administrativo de expropiación. En su demanda (hojas 42 y 43, archivo 001\cuaderno principal) la ANIM indicó que, por motivos de utilidad pública, inició los trámites para la expropiación «del inmueble localizado en la Carrera 10 No 7-56 (AK 10 No 7-56 Dirección Catastral)» de Bogotá D.C., identificado con Matricula Inmobiliaria Número (FMI) «50C-1249093» de propiedad de «Eduardo Salazar Farfán, María Cifuentes viuda de Chaparro y Eduardo Chaparro Cifuentes (…) inscritos como titulares del derecho de dominio».
R.A.B. 11001310300220160072902 Señaló que, «conforme a la anotación 13» del folio, la propiedad sobre el bien era objeto de debate en otro litigio, bajo el expediente 2013-00829 en el Juzgado 5 Civil de Circuito de Bogotá. Los señores Eduardo Salazar Farfán y María de Jesús Velandia de Salazar, y sus herederos los hermanos Julio Roberto, Jaime, Víctor Manuel y María del Socorro Salazar Velandia, con la señora Angélica María Salazar Madrigal, habían demandado en pertenencia a María Cifuentes viuda de Chaparro y Eduardo Chaparro Cifuentes.
Para efectos de la adquisición forzada, el avalúo comercial del predio lo «contrató con (…) la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital», dictamen emitido en diciembre 10 del 2014, que estimó el valor de la construcción en $1 772 167 480. Con base en la experticia comunicó, el «28 de julio de 2015, la oferta de compra» a los propietarios inscritos, con quienes no se pudo llegar a un acuerdo en el término de ley.
Pasó a expedir la resolución 90 de noviembre 12 de 2015 «Por la cual se ordena dar inicio a los trámites judiciales de expropiación» donde señaló que el bien por adquirir se encontraba dentro de las áreas pretendidas para el «proyecto denominado Ministerios (…) [de] intervenciones de Renovación Urbana (…) en el entorno de la Casa de Nariño».
Seguidamente emitió la resolución No. 132 de agosto 4 de 2016 para corregir un defecto tipográfico en el número de matrícula del bien; acto administrativo notificado mediante aviso, el cual quedó en firme el 7 de septiembre de 2016, según certificado de ejecutoria aportado al plenario. 2. La demanda inicial. La demanda fue repartida el 28 de noviembre de 2016 (acta de reparto hoja 56, archivo 001\ib.) y admitida mediante auto del 20 de febrero de 2017 (hojas 61 y 62, ib.).
El 17 de marzo siguiente se allegó solicitud de entrega anticipada y consignación del valor estimado en el avalúo. Recibido el depósito judicial por $1 772 167 480 el a quo ordenó el despacho comisorio para la entrega en la providencia del 16 de mayo de 2017, que se cumplió el 27 de julio del mismo año por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, según acta y video de registro (hoja 187, archivo 001 y archivo 003\cuaderno 01). 2 R.A.B. 11001310300220160072902 María del Socorro (actuando como apoderada), Julio Roberto, Jaime, Víctor Manuel Salazar Velandia y Angélica Salazar Madrigal contestaron el 9 de junio de 2017 (hojas 168 a 170, archivo 001\ib.), y con relación al expolio la abogada dijo «no me opongo a las pretensiones de la demanda… acepto que su Despacho ordene la expropiación del inmueble», pero manifestó «desacuerdo con el avalúo presentado por la parte actora, por cuanto ( ) al tiempo de presentación de la demanda había transcurrido más de un año y por lo tanto no se encontraba vigente».
Aportaron una pericia para cuestionar la estimación donde se propuso un valor de $2 054 516 000 (hojas 115 a 167\ib.). Luego de un complejo trámite para la integración del contradictorio, en auto de 18 de julio del 2022, el juez de instancia requirió a la demandante para reformar el líbelo y excluir a los difuntos María de Jesús Velandia de Salazar y Eduardo Salazar Farfán, vistos los certificados de defunción que se aportaron al plenario (hojas 456 y 457\ ib.). 3.
La reforma de la demanda y su contestación. El nuevo escrito (hojas 462 a 476, ib.) determinó como accionados a los señores Chaparro y a los sucesores de la familia Salazar Velandia, incluyendo entre ellos al señor Gustavo Alberto, todos ellos como herederos determinados del señor Eduardo Salazar Farfán (q.e.p.d.) y convocando a los indeterminados que ostentaran algún derecho.
Señaló que, el 7 de septiembre de 2018 la anotación #13 del FMI, relativa al proceso de pertenencia iniciado por los señores Salazar, fue cancelada producto de la sentencia negatoria. Pasó a informar que los convocados iniciaron un nuevo proceso de pertenencia con radicado 2019-00283 del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá en contra de la familia Chaparro.
La demanda reformada se admitió el 7 de noviembre de 2023 (archivo 008, ib.) y sólo fue contestada en término por María del Socorro y Gustavo Alberto Salazar Velandia (archivo 042, ib.). La réplica hizo énfasis en explicar que el señor Eduardo Salazar Farfán era dueño de un 12.5% del bien desde el año 1962 (hojas 23 a 31\archivo 041\ib.), porcentaje asignado a sus hijos en una sentencia de adjudicación en la sucesión intestada del 2012.
Eduardo Chaparro fue titular de un 6.25% y María Cifuentes viuda de Chaparro de un 3 R.A.B. 11001310300220160072902 81.25% hasta el 19 de octubre de 2022, cuando el Juzgado 26 declaró propietarios exclusivos del inmueble a los herederos de la familia Salazar Velandia, en el marco del proceso 2019-00283. De ahí profesó la errónea notificación de las resoluciones expropiatorias, por estar dirigidas al señor Eduardo Salazar Farfán, cuando ya no era titular del bien.
Además, modificó la postura de su contestación inicial oponiéndose a «todas y cada una de las pretensiones» porque «los actos anteriores a la formulación de la demanda no reúnen los requisitos legales para ser exigibles en contra de mis representados integrantes de la comunidad» (la de los hermanos Salazar Velandia y Angélica Salazar Madrigal), «titulares de un derecho de dominio al tiempo de presentación de la demanda (…) de cuota parte equivalente al 12.5%».
Culminó su defensa reafirmando la pericia aportada con la réplica inicial y señalando que el avalúo aportado por la ANIM se encontraba vencido para el momento de emitir la resolución de expropiación. 4. Trámite procesal. A través del proveído de fecha 17 de mayo de 2023, el juez ordenó retomar el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Eduardo Salazar Farfán (hoja 1, archivo 013), previamente dispuesto en auto admisorio de la reformada demanda.
Pero, recurrida que fue, en auto del 26 de septiembre siguiente se dejó sin efecto. El a quo tuvo en cuenta que el proceso de pertenencia 2019-00283 se falló en favor de los herederos Salazar Velandia el 19 de octubre de 2022, «razón esta suficiente para no hacer extensible la vinculación al presente asunto de los herederos indeterminados» (hoja 3, archivo 024, ib.).
El 26 de septiembre de 2023, el juez citó a audiencia del artículo 399 disponiendo que los peritos deberían comparecer, pero, «atendiendo las diferencias que obran de los dictámenes presentados por las partes», decretó la práctica de oficio de un nuevo avalúo, por parte de un auxiliar de la lista del IGAC (archivo 025, ib.). El informe fue remitido el 17 de octubre siguiente, por el ingeniero Francisco De La Hoz surtiéndose la audiencia de contradicción el 4 R.A.B. 11001310300220160072902 16 de noviembre de ese año. A esta diligencia no asistió el experto de la entidad convocante.
El nuevo reporte estimó un valor del predio de $3 046 344 000 COP y $139 902 516,55 COP de lucro cesante (hojas 15 y 24\archivo 035\ib.) Éste último valor se calculó a partir de un contrato de arrendamiento del bien, suscrito el 10 de febrero de 2004 por los señores Julio y Jaime Salazar con un tercero. Propuso que el valor dejado de percibir fueran los cánones desde el 27 de julio de 2017, fecha de la entrega anticipada del inmueble, hasta octubre de 2023.
SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo emitió un primer fallo el 12 de diciembre de 2023 (archivo 046\cuaderno 01, ib.) que fue anulado en segunda instancia por no haber sido inscrita correctamente la información de los accionados en la oficina de instrumentos públicos, requiriéndose la corrección pertinente. Ajustado el punto, profirió la decisión recurrida el 4 de julio de 2024 (archivo 057, ib.) sobre la cual hoy se decide.
Para otorgar las pretensiones el a quo descartó valorar la tasación aportada en la contestación de demanda inicial, al estimar que «no se trata de ‘dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz», incumpliendo lo requerido por el numeral 6 del canon 399 procesal. Citó el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 para sustentar la utilidad de la valuación decretada de oficio y expresó que, al no poder valorar el aportado por la ANIM y no existir «elementos de juicio que permitan establecer que el valor establecido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, fue equivocado al momento de su presentación ante la entidad demandante, esto es, 10 de diciembre de 2014, dicho valor será el indicado por el IGAC en la experticia (…), el cual (…) corresponde a una actualización del avalúo».
Excluyó el lucro cesante propuesto en ese informe pues no cumplió con el artículo 37 de la Ley 1683 de 2013 que ordena calcularlo según los 5 R.A.B. 11001310300220160072902 rendimientos del inmueble al momento de la adquisición y hasta por seis (6) meses adicionales, pues «no se cuenta con la certeza de que para la fecha de entrega del bien este estuviera en arrendamiento, ya que el contrato arrimado en la experticia data del año 2004 con vigencia por tres años».
Por lo anterior abrió paso a la pretensión expropiatoria, acogió el valor indicado por perito de la lista del IGAC que «a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $3.046'344.000» ya indexado, pero «descontado el monto consignado por la parte demandante para solicitar la entrega del bien» y lo justificó diciendo que «(…) resulta procedente traer a valor presente el avalúo del inmueble pretendido en expropiación por razones de justicia y equidad».
La decisión fue apelada por ambas partes. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Los convocados (archivo 13, cuaderno Tribunal) propusieron tres cargos: (i) no existieron los presupuestos para iniciar la expropiación judicial, pues no se notificó adecuadamente a los herederos del señor Eduardo Salazar Farfán en el trámite administrativo; (ii) operó la caducidad porque la demanda se introdujo pasados 3 meses de la ejecutoria del acto administrativo No. 0090 de 2015;
(iii) si no se acogen los anteriores reparos, pidió que se adopte «el avalúo decretado de oficio de manera íntegra» y, por ende, se reconozca el lucro cesante propuesto en el peritaje del IGAC. La peticionaria (archivo 12\cuaderno ib.) enfocó su ataque en otros tres aspectos: (i) criticó que se citara como fuente la Ley 1682 de 2013 para interpretar los dictámenes aportados;
(ii) desde su perspectiva, «(e)l despacho debió rechazar de plano la objeción formulada al avalúo presentado con la demanda»; (iii) cuestionó que, a pesar de haber rechazado la tasación de los accionados, sustentara el decreto de la prueba oficiosa en «las diferencias en los valores a indemnizar presentadas entre las experticias aportadas por las partes».
CONSIDERACIONES 6 R.A.B. 11001310300220160072902 Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, procede la Sala emitir fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del CGP. Por razón de los argumentos de la sustentación, y para seguir un orden lógico, se estudiarán primero los presentados por los expropiados pues pretenden la revocatoria de la sentencia y luego los de la entidad expropiadora que sólo debaten el trámite para establecer el valor de la indemnización. 1.
Los cargos de los demandados. En el mismo orden en que fueron propuestos se analizarán como sigue: a. Notificaciones del proceso administrativo y destinatario de la oferta. El primer ataque propone la ausencia de los presupuestos para iniciar el trámite judicial por cuanto la oferta de compra y los actos expropiatorios en 2015 y 2016 se notificaron a Eduardo Salazar Farfán, cuando su cuota parte sobre el bien se habría asignado a sus herederos en un fallo de sucesión intestada del 2012, anotación #11 (hoja 26, archivo 041\cuaderno 01).
Para abordar el cuestionamiento vale la pena traer a colación que, conforme con el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 que sustituyó el 11 de la Ley 9 de 1989, las entidades territoriales tienen la posibilidad de «adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley», entre ellos, «c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos»1.
A su vez, por mandato del artículo 13 de la Ley 9 de 1989, el proceso administrativo que da lugar a la expropiación judicial tiene su inicio con la oferta de compra, es decir, para «la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa» que, por tanto, se dirige y notifica a los 1 Art. 58 de la Ley 388 que sustituyó el artículo 10 de la Ley 9. 7 R.A.B. 11001310300220160072902 propietarios del bien.
Según la norma, el documento de ofrecimiento «será inscrito (…) en el folio de matrícula» del predio y así afectado «quedará fuera del comercio». Sigue la negociación buscando, entre otras cosas, concertar el precio base que la administración fijó en la oferta y terminarla anticipadamente con la enajenación voluntaria, firmando promesa de venta o compraventa2.
Si no hubiere acuerdo, el trámite expropiatorio propiamente dicho, comienza con la emisión de un nuevo acto administrativo que así lo disponga, del cual también se deberá enterar a los dueños, y culmina al quedar ejecutoriado, conforme con el inciso final del artículo 21 de la Ley ya citada. Posteriormente inicia el proceso judicial con la presentación de la demanda dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la resolución que ordenó la expropiación (núm. 2 del art. 399 CGP).
Bajo este marco legal la Sala observa que, al momento de registrar el oficio del 28 de julio de 2015 con la propuesta de compra -9 de septiembre de 2015, anotación 14-, los herederos Salazar Velandia no eran propietarios del inmueble. Es por ello que en la anotación #11 (hoja 26, archivo 041\ib.) se les inscribió como titulares del dominio incompleto, bajo la especificación «adjudicación en sucesión de derechos y acciones».
En efecto, en ese entonces sólo eran adjudicatarios del «derechos y acciones de lo adquirido por las escrituras 2382 de 26-09-1962, Not. 8ª Bta. y 2370 de 26-09-1962 Not. 8ª Bta.», como los describe la misma nota registral, es decir, las ventas que hicieron María Josefa (Pepita) y Ana Cifuentes de sus derechos de cuota sobre la cosa a Eduardo Salazar Farfán (anotaciones 6 y 7).
Quienes figuraban con derecho real registrado eran Eduardo Salazar Farfán (dos cuotas partes según las anotaciones indicadas), María Cifuentes viuda de Chaparro (el 50% más 5 cuotas, anotaciones 1, 4, 5, 8 y 9) y Eduardo Chaparro Cifuentes (1 cuota, anotación 1), según lo acreditó la Superintendencia de Notariado y Registro en una certificación de «pertenencia pleno dominio» (hoja 5, archivo 019), por lo cual la entidad demandante les notificó la oferta según se aprecia en la carta de fecha 28 de julio de 2015 (hojas 4-7, archivo 041). 2 Art. 14, ib. y 61 de la Ley 388 de 1997. 8 R.A.B. 11001310300220160072902 Si bien dicha comunicación no viene acompañada de alguna constancia de recibido, los recurrentes, primero adjudicatarios de los derechos herenciales de Salazar Farfán, la conocieron e, incluso, contestaron con misiva del 8 de octubre de 2015 (hojas 8 y 9, ib.).
También se les notificó la posterior resolución de expropiación según lo dispuesto en el numeral 3, artículo 20 de la ley 9a de 1989, enviando el Oficio INT-AVB-2015-000279 del 18 de noviembre de 2015 -dónde se invita a quienes para la fecha figuraban corno titulares del derecho real de dominio a presentarse en entidad, a fin de notificarles el acto administrativo No. 0090 de fecha 12 de noviembre de 2015.
En aquella carta se explicó lo siguiente: «se encuentra que dicha resolución le fue notificada al señor Julio Álvaro Pamplona Avella a quien usted sustituyó poder para que se notificara del mismo en su nombre y el de Julio Roberto Salazar Velandia, Jaime Salazar Velandia, Víctor Manuel Salazar Velandia, Gustavo Alberto Salazar Velandia y Angélica María Salazar Madrigal» (hojas 10 a 12, ib.).
Entonces, no se observa que la ANIM haya errado en la gestión administrativa al notificar a los dueños del bien porque involucró a los hoy demandados bajo la figura de la causahabiencia, al ser herederos, para aquel entonces, del titular de una cuota parte sobre el bien. El presente caso tuvo una situación particular: finiquitado el trámite de la administración y avanzado el proceso judicial, se presentó un cambio en la titularidad del bien, no producto de un acto comercial, lo cual está prohibido por ley, sino producto de la declaración judicial de pertenencia emitida por el juzgado 26 civil del circuito en el año 2022, que se registró en el FMI el 10 de febrero de 2023, donde asignó la titularidad del 100% del predio en favor de los Salazar Velandia, como aparece en la nota 21 en folio expedido el 24 de marzo de 2023 (hoja 30, archivo 041).
Por esta contingencia, los efectos del proceso administrativo ya finiquitado y del judicial en curso se hicieron extensivos a los herederos por orden del juez, que dispuso la reforma de la demanda, para integrar como demandados a los prescribientes, nuevos propietarios finales del inmueble. Debe recordarse que el artículo 42 del CGP ordena al juez «(a)doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos».
Resulta claro que los hermanos Salazar Velandia, ahora 9 R.A.B. 11001310300220160072902 propietarios por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio (art. 673 C.C), fueron debidamente notificados del trámite judicial y tuvieron la ocasión de ejercer su derecho de contradicción. Entonces, no se avizoran defectos sustantivos en el trámite administrativo o judicial, que den lugar a reversar el fallo de instancia. b. La caducidad de la acción. El segundo ataque propone la caducidad de la demanda y de los actos administrativos que la sustentan por, supuestamente, haber presentado el líbelo introductorio pasados 3 meses de la decisión inicial de expropiación. La teoría del recurrente se planteó entendiendo que el término dispuesto en el numeral 2 del artículo 399 debería haberse contabilizado desde que se emitió la resolución 0090 de noviembre 12 de 2015.
Sin embargo, no es posible adoptar este razonamiento porque el acto administrativo contenía un error en la identificación del inmueble, lo que imposibilitaba a la ANIM radicar la demanda hasta tanto no se efectuara el ajuste pertinente. El apoderado de los demandados citó como fuente de su censura una parte del artículo 45 del CPACA, según el cual «en ningún caso la corrección (…) revivirá los términos legales para demandar el acto».
Dicho aparte es aplicable en tanto trata de prevenir la extensión del término para enervar una decisión de la administración en sede contencioso-administrativa, más no el término con que cuenta una entidad pública para promover la acción judicial respectiva, en este caso la demanda de expropiación por motivos de utilidad pública. De hecho, la norma también prevé que «realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda» comprobando que, en nuestro caso, la ejecutoria deriva de esa notificación. Como resultado de lo anterior la narrativa del memorialista deviene impertinente pues la resolución 0090 que inició el proceso administrativo debía corregirse y eso impedía que se consolidara su ejecutoria.
El acto administrativo que deba ser objeto de una aclaración, corrección o adición deberá ser notificado «a todos los interesados» (art. 45) y contra él procedía recurso de reposición (inciso final del art. 21 de la ley 9° y art. 76 CPACA). 10 R.A.B. 11001310300220160072902 Entonces, el asentamiento de los efectos de la decisión ocurrirá «desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos», (núm. 3° del art. 87 CPACA) Como el término debe contar desde la notificación de la resolución 132 de agosto 4 del 2016, a través de la cual se hizo el ajuste, el plazo para impetrar la acción inició el 7 de septiembre siguiente, según consta en el certificado de ejecutoria aportado con la demanda (hoja 40, archivo 001\cuaderno 01) y el petitum se radicó el 28 de noviembre de 2016, cuando aún no habían expirado los 3 meses siguientes.
Siendo así, en el presente caso no operó la caducidad c. El lucro cesante. El último cargo reclamó que, subsidiariamente, se reconociera ese perjuicio propuesto en el avalúo del IGAC. Cuestionó que se descartara aquel concepto por no cumplir con el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 pues, a su juicio, esa decisión del a quo «desconoce (…) la sentencia C-750-15 del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “hasta por un periodo máximo de seis (6) meses”».
Para dar respuesta a la censura es necesario empezar señalando que la referencia a la sentencia de la Corte Constitucional está descontextualizada, pues la frase que se declaró inexequible fue la contenida en el parágrafo del artículo 399 del CGP, no la expresión idéntica ubicada en el inciso cuarto, artículo 37 de la ley 1682 de 2013, modificada por el artículo 6 de la ley 1742 del año siguiente.
Sobre dicho inciso, la sentencia C-750 emitió fallo inhibitorio. A pesar de lo anterior, le asiste razón parcial al censor frente a la imposibilidad que tenía el a quo de considerar erróneo el cálculo del lucro cesante por superar los 6 meses, pues la estipulación de la ley 1682 se aplica en etapa de enajenación voluntaria, más no en sede judicial, donde rige el 399 del CGP, que no limita temporalmente la tasación de ese concepto. 11 R.A.B. 11001310300220160072902 Sin embargo, el argumento no logra derrotar la segunda razón invocada por el juez para no decretar el perjuicio: la falta de prueba de la vigencia de un contrato de arrendamiento para la época en que se entregó el inmueble.
En efecto el convenio aportado por el perito data del 1 de febrero de 2004 y sólo detalla un plazo de «tres años (36 meses) a partir de la fecha» (hoja 25, archivo 035\cuaderno 01) pero no se acopiaron pruebas de la continuidad de aquel pacto para el año 2017. Así pues, aunque normativamente sí estaba permitido valorar un lucro cesante superior a los 6 meses, no existen fundamentos fácticos para atribuir al trámite expropiatorio haber truncado las expectativas de los dueños sobre una explotación económica de esa naturaleza; aún más, el video de la diligencia de entrega anticipada del 27 de julio de 2017 (archivo 002DvdFolio158DespachoComisorioEntrega \01Cuadernorincipal) evidencia que el inmueble se encontraba desocupado debiendo mantenerse la determinación del togado.
Por todo lo anterior, el último cargo de apelación del extremo demandado perece, dando lugar a mantener el fallo por los reproches estudiados. 2. Los cargos del demandante. Se mantendrá la dinámica propuesta, estudiando los ataques en el orden en que fueron planteados. a. Legislación aplicada. Criticó la referencia a la ley 1682 de 2013 en las consideraciones del fallo «a pesar de que dicha norma en su artículo 1, señala que sus disposiciones se “aplicarán a la infraestructura del transporte”».
El operador judicial invocó esta norma en conjunto con el artículo 399 del CGP para examinar los avalúos, lo cual dio paso a desestimar el documento aportado por los convocados al no cumplir el requisito subjetivo de haber sido emitido por la entidad oficial o alguna de las instituciones mencionadas en la norma. 12 R.A.B. 11001310300220160072902 En sus consideraciones, el funcionario explicó que la norma procesal «va ligada al contenido del artículo 23 de la ley 1682 del 2013, referente a los avaluadores».
En este se precisa que un dictamen para fines expropiatorios en proyectos de infraestructura vial «será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz» (archivo 056). La Sala no estima ajustada la interpretación del a quo: aunque el artículo 20, inciso 3 de la ley 1682 dispone que «(e)n todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley» (se resalta), ello ha de entenderse e interpretarse en el marco del objeto de la ley fijado en el artículo primero, que citó la recurrente, es decir, los procesos expropiatorios que estuvieren en curso antes de la vigencia de la ley, pero relacionados con «los proyectos de infraestructura de transporte».
Aún así, el defecto en el uso de las fuentes legales no lleva a revocar la providencia decisoria, porque acudiendo al artículo 399 del CGP se podía cuestionar el avalúo de los demandados sin que ello fuera óbice para que el juez tomara otro camino con el fin de solventar las dudas que le generaron las enormes diferencias valorativas del predio, fracasando el cargo. b. Sobre la objeción a la prueba pericial.
El segundo de los embates sugirió que, al descartar la tasación de los expropiados, el a quo debió «rechazar de plano la objeción» al dictamen acompañado con el líbelo inicial, elaborado por un avaluador externo -Yonny Silva Baracaldo- para la Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica, de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 10 de diciembre de 2014 (hojas 15 a 31, archivo 001CuadernoPrincipal\cuaderno 01), dándole prevalencia para fijar el valor del inmueble.
Es cierto que el peritaje aportado por los demandados incumplió la condición de haber sido «elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz», que ordena la norma y que el texto 13 R.A.B. 11001310300220160072902 de la disposición admite el alcance hecho por el recurrente, es decir que el avalúo apto para oponerlo al presentado por la entidad expropiadora, debe tener origen en alguno de los dos.
Pero también puede entenderse que dicha exclusión legal tiene lugar cuando «no se presenta el avalúo», pues así termina el texto del inciso primero del numeral 6 del artículo 399 de CGP, cosa que en el presente caso si ocurrió, porque el contradictor radicó una tasación pericial junto con su oposición. Esta interpretación encuentra su fundamento al observar que el examen de las pruebas técnicas se hace al momento de proferir el fallo, como lo ha sostenido la Corte Suprema: «De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles»3.
La jurisprudencia reconoce que este tipo de prueba se incorpora al proceso por ser oportuna su presentación, pero la valoración de su mérito probatorio tiene lugar en la sentencia, situación que ocurre porque durante la etapa de aporte o incorporación el juez no puede adentrarse a fondo en el contenido del reporte más allá de los puntos que aparecen señalados en el artículo 168 del CGP para su rechazo de plano. Por tanto, si en la apreciación liminar no aparece alguno de tales motivos la prueba debe aceptar.
Es más, el asunto fue resuelto en el curso de la primera instancia: el juez admitió la prueba mediante el auto del 22 de agosto de 2017 (hoja 190, archivo 001), decisión que el apoderado de la actora disputó por no haber surtido el traslado, a pesar de estar ordenado en el auto, y no resolver una solicitud de aclaración (hojas 212 a 221, ib.), pero que se atendió ordenando nuevamente ponerlo en conocimiento de la parte demandante, con el auto del 13 de febrero de 2019 (hoja 240, ib), sin que en su objeción hubiere cuestionado la prueba por no haber sido elaborada por el IGAG o una lonja (hojas 241 a 258, ib).
No obstante, el funcionario avizoró la necesidad de una oficiosa «atendiendo las diferencias que obran de los dictámenes presentados por las partes» y así lo 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Tutela No. STC2066-2021 emitida en el radicado 2020-00402-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 R.A.B. 11001310300220160072902 dispuso el 26 de septiembre de 2023 designando a «experto que haga parte de la lista de auxiliares del IGAC» y citando a la audiencia de contradicción, advirtiendo que «en caso de inasistencia de los peritos, los dictámenes no tendrán valor».
(archivo 025). De hecho, el a quo manifestó en la sentencia que la insuficiencia de la prueba técnica de los demandados se reveló «(e)n audiencia de contradicción de dictamen» porque «el auxiliar William Robledo Giraldo (…) no acreditó al despacho que ese perito hiciera parte del IGAC ni de una Lonja de Propiedad Raíz» (hoja 11, archivo 057).
Entonces, era forzoso concluir que la carga procesal de la parte pasiva para evitar el rechazo de la objeción consistía en aportar un avalúo, como efectivamente lo hizo. Resulta palpable que el examen del escrito pericial no podía hacerse de forma inmediata con la contestación sino más adelante. Entonces, fue justificado el cuestionamiento del funcionario por la enorme diferencia de valores entre los dos avalúos incorporados al legajo -$1 772 160 480 el primero y $4 109 032 000 el segundo-.
Situación distinta la desestimación que en la sentencia hizo del dictamen presentado por los demandados que confeccionó William Robledo, director de proyectos de la firma WR INGENIEROS AVALUADORES S.A.S. Como los demandados dejaron claro su desacuerdo con la pericia de Catastro, no puede la Sala acoger el argumento con el que la ANIM pretende equiparar la desestimación del dictamen del señor Robledo por parte del juez con el «abandono o renuncia tacita a los derechos patrimoniales que pretendía» reclamar la parte demandada e insistir en que no debió decretarse la prueba de oficio.
Lo dicho lleva al naufragio del segundo argumento del extremo activo. c. Peritaje de oficio. El ataque final propuso una incongruencia en el fallo: si se descartó examinar de fondo el dictamen de los demandados por el defecto subjetivo, no existiría fundamento legal ni práctico para que el juez decretara oficiosamente otro avalúo. 15 R.A.B. 11001310300220160072902 El cargo no logra deslegitimar el ejercicio probatorio del funcionario puesto que, ante la duda surgida del examen preliminar de los dos informes, tenía la facultad de decretar una prueba por su iniciativa, con prescindencia de que en la valoración excluyera el dictamen provisto por los convocados y descartara el de la entidad expropiadora por antiguo.
El artículo 42 del CGP encarga al juez dirigir el proceso y «(e)mplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes». Dicha labor ha sido respaldada en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: «(…) el decreto oficioso se vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos inhibitorios, y en aquellos casos en los que –sin existir incuria de la parte– se hace indispensable obtener una pieza de evidencia que permita superar una «zona de penumbra», es decir, cuando existe en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de la existencia de un hecho, cuya plena comprobación –a través del decreto de pruebas de oficio– emerge necesaria para llegar a la verdad del asunto»4.
(Se resalta). El alto tribunal destaca que los jueces tienen la opción y la carga de decretar pruebas si deviene indispensable para esclarecer los hechos. Entre los principios del desempeño judicial en sede de expropiación, se encuentra el de la indemnización justa5, por lo que, dentro del trámite el funcionario decisor consideró necesario el nuevo avalúo por no encontrar una referencia clara sobre el precio de la cosa en litigio; y se le podría sumar otro motivo: la pericia inicial, que data del 10 de diciembre de 2014 (hojas 15 a 31, archivo 001\ib.), tenía casi dos años de antigüedad a la radicación de la demanda, que se introdujo el 28 de noviembre de 2016 (acta de reparto\hoja 56, archivo 001\ib.), lo que hacía pertinente contar un examen actualizado del valor del bien para el momento de emitir sentencia. Es importante mencionar que el auxiliar de la justicia Francisco Javier De la Hoz Rodríguez, designado en el auto que decretó la prueba (archivo 025\cuaderno01), cumplía con la exigencia del artículo 399 del CGP, numeral 6, para intervenir en el proceso de adquisición forzada.
Al revisar la página 4 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil No. SC592-2022 en el radicado 2017-00482-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 5 Al respecto ver: Corte Constitucional. Sentencia C-750-15. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 16 R.A.B. 11001310300220160072902 web del IGAC se puede constatar que, bajo el código único AVAL-19382480, él hace parte de la «lista de peritos del Instituto para intervenir en los procesos judiciales»6 creada por la Resolución 639 de 20207, artículo 1, precisamente la que invocó el juez para hacer la designación. El catálogo desglosa los datos de profesionales que, conforme con el parágrafo de la citada estipulación, «han obtenido su Registro Abierto de Avaluador (RAA) ante las entidades reconocidas de autoevaluación, (Ley 1673 de 2013), y cuya especialidad o categoría, corresponde con la especialidad del Instituto».
Junto a su informe, arrimado al proceso el 17 de octubre de 2023, el profesional acompañó una certificación del día 2 del mismo mes y año emitida por el Registro Abierto de Avaluadores, donde se informa que está acreditado desde el 5 de julio de 2019 para 13 categorías temáticas entre las que destacan «inmuebles urbanos (…) inmuebles rurales (…) recursos naturales y suelos de protección, (…) obras de infraestructura (…) inmuebles especiales» (hojas 43 a 47\ ib.).
Por todo lo dicho, la consideración de la primera instancia resultó adecuada frente a la búsqueda de la verdad y al cumplimiento de la función de resarcir proporcionalmente al ciudadano afectado. No promueve o legitima alguna incuria o negligencia de la demandada, que, como ya se dijo, cumplió con la carga procesal de acompañar su objeción con una prueba pericial, aunque no terminó siendo la determinante del valor de la indemnización que debería recibir.
Pero, además, debe tenerse en cuenta que el perito de la ANIM faltó a la audiencia de contradicción sin excusar su inasistencia. El artículo 228 del CGP dispone que en su ausencia «el dictamen no tendrá valor». La parte demandante trató de justificar la situación sugiriendo que no existía objeción a su avalúo, pues el documento aportado por los demandados no provenía del IGAC o de una Lonja autorizada (minuto 6:56, archivo 042\ib.), pero sin encontrar acogida por el juez sobre el punto, tampoco insistió en su postura ni recurrió las decisiones que dieron cabida a admitir la objeción o interrogar al perito De la Hoz Rodríguez, integrante de la lista del IGAC. 6 Consulta: <https://www.igac.gov.co/sites/default/files/transparencia/normograma/LISTADO%20PERITOS%20 AUXILIARES%20DE%20LA%20JUSTICIA_30-04-2024.pdf>. 7 Consulta:https://www.igac.gov.co/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/normograma/resolucion639-de-2020 17 R.A.B. 11001310300220160072902 Dicha argumentación no excusó la ausencia del experto a la luz de la antedicha disposición 228 procesal, puesto que con objeción o sin ella el juez puede convocar al perito «si lo considera necesario» así no lo hubiere requerido la parte contra la que se opone el dictamen.
Por lo anterior, la sanción legal que recayó sobre la evidencia aportada por activa y la ineptitud del informe de la contraparte, dieron al juez fundamentos suficientes para valorar la prueba de oficio y acogerla como lo hizo. d. Método de actualización del avalúo. Como coda, el tercer cargo de la accionante enervó la interpretación dada al dictamen del IGAC, indicando que no constituye una actualización del valor del inmueble, según lo dicho en las consideraciones del fallo, sino que «es a todas luces un nuevo avalúo», pues «recurrió a la metodología de calcular el valor de m2 de terreno».
Insistió en que, mediante este otro peritaje, se está legitimando un yerro del demandado. En el recurso (hoja 18, archivo 12\cuaderno Tribunal) citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual «los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación»8.
El abogado se apoyó en esta referencia para argumentar que acudir a una nueva pericia contradice el precedente vertical. Sin embargo, su planteamiento concibe equivocadamente lo dicho por el alto tribunal pues lo que se estaba previniendo en esa frase era la creación de pruebas subsecuentes para aminorar la pérdida de valor de dinero originada en las demoras de un proceso litigioso.
En nuestro caso resulta innegable que la primera instancia tuvo una extensión temporal amplia; sin embargo, no es menos cierto que la causa que provocó la antigüedad del avalúo de la ANIM y la necesidad de actualizarlo provino de esa misma entidad demandante y no del trámite judicial. Su dictamen data del 10 de diciembre de 2014 de modo que cuando se presentó la demanda, en noviembre 28 de 2016, había perdido vigencia de un (1) año, prevista por el avaluador contratado por Catastro (hoja 28, archivo 001).
Este 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela STC13589 del 6 de diciembre de 2023. Radicado 11001-22-03000-2023-02200-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 R.A.B. 11001310300220160072902 plazo de expiración está regulado en normas del IGAC que la misma Sala Civil de la Corte Suprema aplicó en la providencia citada por el abogado impugnante: «A tono con lo anterior, el artículo 3° de la Resolución n° 898 de 19 de agosto de 2014 ( ) consagra ( ) que «[a]ctualización de avalúo», «[e]s la realización de un nuevo avalúo comercial después de trascurrido el término la vigencia del anterior».
Entonces, si el deber de la entidad es promover la demanda de expropiación en un término perentorio después de fracasada la fase enajenación voluntaria, y el avalúo practicado en dicha fase se entiende desactualizado después de un año desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió su revisión, es razonable concluir que el avalúo de que trata el numeral 3° del artículo 399 del estatuto adjetivo puede ser el practicado en esa etapa, siempre y cuando el libelo se promueva dentro de ese año».
(se resalta para referencia)9. A la norma referenciada por el órgano de cierre se puede añadir el parágrafo 2, artículo 24 de la ley 1682 de 2013, que regula la expropiación en materia de infraestructura y otras áreas que lo requieran, donde se fija un plazo anual del dictamen durante el trámite administrativo. Así pues, es claro que entre la fecha del avalúo de la ANIM y la radicación del petitum transcurrió más de un año, dilación causada por esa entidad al equivocar el número del FMI.
Este paso del tiempo se corrobora al observar que la resolución 090 de noviembre 12 del 2015 de expropiación se emitió más de 12 meses después de la pericia y que pasaron 9 más para que el acto administrativo núm. 132 de agosto 4 de 2016 corrigiera el error de la decisión previa. Así pues, según las reglamentaciones pertinentes, la forma adecuada de actualizar un avalúo es haciendo uno nuevo, bajo la norma referida en la cita de la Corte, tal como lo ordenó el Juzgado Segundo. El medio de convicción decretado por el juez no tenía el propósito específico de estudiar el dictamen radicado por la ANIM y actualizar su valor al año 2023.
Al observar el texto de la providencia donde se decretó la prueba, se puede leer que su objeto fue otro: «( (…) deberá versar sobre los siguientes puntos. A. Evaluar los dictámenes presentados por las partes y hacer precisiones sobre los mismos. B. Identificar el valor del inmueble (…) C. Aplicar la metodología a implementar, según la resolución 620 de 2008 IGAC. 9 Ibídem. 19 R.A.B. 11001310300220160072902 D. Estimar el valor comercial del lote de terreno y la construcción E. Estimar, si procede, el valor del Lucro cesante y el daño emergente F. Aplicación del método residual de ser procedente G. Aplicación método de reposición de ser procedente H. Estimar el monto total de la indemnización para el presente asunto» (archivo 025) Resulta claro que consistió en una nueva experticia, más no crear un informe derivado del allegado por la demandante y, aunque también tenía como finalidad evaluar los dictámenes presentados por las partes no se trataba simplemente de traer a valor presente la suma pretérita por la que el avalúo de Catastro fijó el monto del bien.
Durante la audiencia de contradicción, al señor De la Hoz se le preguntó si le encomendaron «evaluar los dictámenes presentados por las partes y hacer repercusiones sobre los mismos» y si lo hizo, pero contestó: «No (…) yo no puedo decir que esté bien o mal (…) pero sí, ambos presentan deficiencias, no cumplen con la norma para presentar avalúos de expropiaciones; el del señor último (refiriéndose al señor William Robledo, perito de los demandados) (…) sí está equivocado en el monto de la indemnización (…) pues no puede duplicar un valor (…) consideró que la indemnización es igual al valor del inmueble y así no funciona la norma (…) el que presentó catastro también, no consideró el lucro cesante, es un avalúo incompleto (…) para una expropiación (…)» (minuto 53:44, archivo 043).
La ANIM cuestionó la prueba porque «presenta grandes falencias» y cuestionó al juez por «la falta de rigurosidad (…) al momento de valorar la experticia presentada por el perito Francisco de la Hoz» y limitarse a «aceptar lo manifestado por el mencionado auxiliar», pero no explicó en su recurso cuáles fueron esas deficiencias, solo reiteró que el traído por los demandados no cumplía la «regla adjetiva» del numeral 6 del artículo 399.
En el curso de la audiencia el perito explicó los métodos utilizados según la Resolución 620 y la comprobación física del inmueble y las consultas en las oficinas de catastro, la verificación del entorno, la estratificación del sector y cómo llegó a la valoración unitaria por metro cuadrado de terreno y construcción (mins. 41:30 a 52:25, archivo 043AudienciaNum7Art399CGP20231116).
El apoderado fue insistente en preguntar al perito por qué estimó la vida útil en cien años y los bienes inmuebles comparables con el expropiado y el «muestreo» que hizo (mins. 1:00:05 y siguientes, ib.) para cuestionar sus conclusiones y él le contestó que no es un asunto de estética: «cuando uno establece un valor hay un rango que es de 1 a 5.
Si el bien necesita es reparaciones, muchas, posas. Si la casa que usted compró la arregla y la embaldosina queda igual de bonita (…) 20 R.A.B. 11001310300220160072902 es una inversión mínima y eso se considera en la tabla [se refiere a la de Fitto y Corvini] (…) cuando lo establecí (…) el inmueble es clase tres, necesita reparaciones sencillas (…) es como de lucimiento, hay que mejorarlo» (min. 1:09:50, ib) y agregó que «así como está es un inmueble abandonado (…) yo comparo es la estructura no los acabados».
De modo que cuando en asuntos técnicos se trata no es posible dar primacía a las apreciaciones de las partes o abogados a las del experto; no basta, simplemente, poner en duda el resultado evaluativo sin contar con un apoyo versado similar al que se controvierte. Finalmente, la Sala observa que el a quo expresó con suficiencia las razones por las cuales dio validez a la valuación del auxiliar de la justicia, indicando que «se tuvieron en cuenta por el perito los parámetros que influyen en la determinación del valor comercial del bien como la reglamentación urbanística municipal (…) la destinación económica (…); la estratificación (…) los aspectos físicos (…) entre otras» y concluyó que dicha «experticia, en lo que respecta al daño emergente, será la que se tendrá en cuenta para el presente asunto» (archivo 058).
Lo anterior lleva a concluir que las consideraciones de la primera instancia resultaron proporcionales a los principios y fines del trámite de adquisición forzosa. En esta medida, el tercer y último cargo del censor, en sus dos subdivisiones temáticas (crítica al decreto de la prueba de oficio y protesta por el método utilizado) perece al no tener vocación de restarle mérito al dictamen ordenado por el Juez. 3.
Conclusión. Lo cargos de la apelación de ambas litigantes quedaron demeritados lo que conlleva a confirmar la sentencia sin condenar en costas a ninguna de ellas por el fracaso de sus recursos. Cada una asumirá los costos en que hubiere incurrido por la actuación en el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de 21 R.A.B. 11001310300220160072902 Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 104fb7bf499b9bfbd6cdd8037d874b942207dd494c1fabaef94ad2de8d287545 Documento generado en 16/10/2024 12:32:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 R.A.B. 11001310300220160072902