REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Recurso de revisión de FLOR MARINA PARRA PAÉZ contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO frente a JAIME GONZÁLEZ ARÉVALO.
Rad. 11001-2203-000-2023-01368-00. Remitido el expediente de la referencia por el Magistrado Ponente, manifiesto mi impedimento para integrar la Sala de Decisión que desatara la controversia del epígrafe y, para tal efecto, invoco la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., consistente en: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior el juez (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, precisó que ese motivo de alejamiento es aplicable tratándose de la revisión, siempre que los argumentos del recurso extraordinario guarden relación con la decisión judicial que previamente haya adoptado el administrador de justicia; así explicó: “cuando se aduce en recurso extraordinario de revisión, toda vez que una intervención previa en el proceso original no puede considerarse una 'instancia anterior' de aquel, por corresponder a un nuevo litigio encaminado al estudio de providencias ejecutoriadas que, por ende, han puesto fin a la disputa.
Sin embargo, se admite de manera excepcional cuando los motivos propuestos en la impugnación se identifican con el proveído en el que intervino, quien se pretende alejar del trámite. Así se dejó sentado al exponer que ‘[a]cerca de esta causal la Sala ha indicado que ella procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones’ (auto de 15 de julio de 2011, exp. 2011-0002500)”1 (se resalta).
En época más reciente, ese Alto Tribunal reiteró: “la pauta del artículo 141-2 (…) resulta excepcionalmente admisible cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuación en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere. Sobre el particular la Corte señaló que ‘si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión’2 (énfasis del Tribunal) En el caso presente, la suscrita Magistrada fungió como ponente del proveído que confirmó el auto proferido el 17 de enero de 2022, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que negó la nulidad procesal invocada por la hoy demandante en revisión3.
En esa oportunidad, Flor Marina Parra Páez solicitó invalidar lo actuado, incluyendo el fallo dictado el 23 de julio de 2021, porque el funcionario judicial: i) “excedió su competencia” y revivió un proceso legalmente concluido, al correr traslado para alegar y emitir esa decisión, desconociendo que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio el 11 de diciembre de 2019, que hizo tránsito a cosa juzgada; ii) “omitió la etapa probatoria” y fundó su determinación en elementos “que no fueron válidamente incorporados”; iii) suspendió el trámite sin que ello fuera solicitado “por los extremos de la lid” o, con base en alguna causa legal; iv) notificó en estado y no por aviso o, personalmente, la providencia que reanudó el diligenciamiento; v) omitió ponerle en conocimiento el memorial por medio del cual, su contraparte denunció el incumplimiento a la conciliación; y, vi) los alegatos se surtieron por escrito, cuando “esa fase debió evacuarse en audiencia”. 1 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de septiembre de 2012, rad. 2010-00754-00, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 2 Corte Suprema de Justicia, auto de 31 de marzo de 2022, rad. 2021-01434-00. 3 Archivo “001CuadernoCinco.pdf”, en la carpeta “05CuadernoCinco” de la carpeta “15ProcesoObjetoRevisión” del “Cuaderno Tribunal”.
Ref. Recurso de revisión de FLOR MARINA PARRA PAÉZ contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO frente a JAIME GONZÁLEZ ARÉVALO. Rad. 11001-2203-000-2023-01368-00. La recurrente reiteró tales argumentos en la exposición de los hechos que dan soporte a la censura extraordinaria4 y, puntualmente, para sustentar la causal 8ª que invoca, esbozó la transgresión al “efecto de cosa juzgada que habían dado las partes al acuerdo conciliatorio celebrado” con la emisión del veredicto confutado, la preterición del decreto de “las pruebas que iban a ser consideradas en la decisión”; tildó al juez de primera instancia de incurrir en “arbitrariedad”, al sostener que ese arreglo no suponía la terminación del pleito y, sin fundamento en una causa legal, concluyó que el juicio fue suspendido, hasta tanto se cumplieran los plazos señalados para el pago de los emolumentos y, en caso de deshonrar el compromiso, reanudaría el trámite y proferiría fallo anticipado; sumado a que no se le corrió traslado del escrito a través del cual se pidió su reanudación5.
Por consiguiente, es evidente que los razonamientos acabados de reseñar, fueron analizados por la suscrita en el auto del 23 de noviembre de 2022, de manera que, en aras de preservar la imparcialidad y objetividad de la administración de justicia, pongo de manifiesto el impedimento advertido, disponiendo la remisión del expediente al despacho de la Magistrada que sigue en turno, a fin de que resuelva sobre su legalidad.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 145 del Estatuto General del Proceso, se ordenará la suspensión del proceso, a partir de la fecha, hasta tanto se decida frente al particular. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada
RESUELVE
Primero. DECLARARSE impedida para integrar la Sala de Decisión que definirá el asunto de la referencia. Segundo. DECRETAR la suspensión del proceso a partir de la fecha y hasta tanto se dirima el impedimento planteado (artículo 145 del C.G.P.). 4 Folios 3 a 10, Archivo “08DemandaDeRevisiónFlorMarinaParra.pdf”, en el “Cuaderno Tribunal”. 5 Folios 19 a 25, ídem.
Ref. Recurso de revisión de FLOR MARINA PARRA PAÉZ contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO frente a JAIME GONZÁLEZ ARÉVALO. Rad. 11001-2203-000-2023-01368-00. Tercer. REMITIR el expediente a la Magistrada que sigue en turno, para lo de su competencia. Por la Secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1a8f511b68b0aa46031e35bf2153e5adcfc56d8e05ee89a4f7e9e6bf68a3a1b Documento generado en 18/10/2024 10:01:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Recurso de revisión de FLOR MARINA PARRA PAÉZ contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO frente a JAIME GONZÁLEZ ARÉVALO. Rad. 11001-2203-000-2023-01368-00.