Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0602- Auto revocado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: UNION MARITAL DE HECHO PAOLA ANDREA PASCUAS VICTOR HUGO BASTIDAS CELY 150013160001-2024-00397-00 (2025-0602) Tunja, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, mediante la cual decretó el desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Familia de Tunja en auto del 29 de agosto de 2024, admitió la demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho1, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial incoada por Paola Andrea Pascuas Rodríguez, ordenando la notificación personal al demandado Víctor Hugo Bastidas Cely, carga procesal que fue reiterada en proveído del 14 de noviembre de ese mismo año, para lo cual se le concedió el termino de 30 días para que notificara al extremo pasivo (pdf 035, C01 principal). 2.

Posteriormente, en auto del 12 de diciembre de 2024, habiéndose allegado la respectiva caución, la juez de la causa decretó la medida cautelar de Inscripción de la demanda solicitada en el libelo introductorio, sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-248285, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, que se denuncia como propiedad del demandado.

La ORIP de Tunja allegó al juzgado nota devolutiva de fecha 6 de febrero de 2025 (pdf 041) indicando la imposibilidad de inscribir la cautela dado que el demandado no es titular del derecho real de dominio “YA QUE EL MISMO 1 Presentada el 12 de julio de 2024, según consta en el acta de reparto (pdf 0002, cuaderno principal) ENAJENÓ EL INMUEBLE SEGÜN ESCRITURA 207 DEL 06/8/2024 NOTARIA DE SAMACA…” 3.

Al advertir que la parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal reiterada en auto del 14 de noviembre de 2024, consistente en encausar en debida forma la notificación del extremo pasivo, el aludido juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., poniendo de presente que no hay actuación pendiente encaminada a consumar solicitud de medidas cautelares, dada la nota devolutiva de la medida decretada (Archivo 0041). 3.

El apoderado de la parte actora recurre la determinación mediante el uso de los recursos horizontal y vertical. Argumentó que la inscripción de la medida cautelar sí se realizó en debida forma y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) dio una nota devolutiva debido a que el demandado había vendido el bien inmueble a su hija mediante un "trámite simulado".

Señaló, además, que si bien es cierto el despacho le concedió unos términos para inscribir la medida cautelar, no se tuvo en cuenta que la inscripción tuvo una nota devolutiva por tener bajo su propiedad a otra persona que resulta siendo la hija del señor demandado, que a su vez es el que quiere desligarse de los bienes que se encontraron dentro de la sociedad patrimonial formada con su poderdante, la señora PAOA ANDREA PASCUAS RODRIGUEZ.

Sostuvo que, conforme al Art. 317, inciso tercero del CGP, el requerimiento no podía ordenarse porque existían actuaciones pendientes encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. Adjuntó documentación sobre la cancelación y orden de la inscripción de la medida cautelar en término, y el certificado de matrícula que demostraba la venta del bien en agosto de 2024.

3. DECISION DEL RECURSO HORIZONTAL El Juez de la causa mantuvo su decisión de decretar el desistimiento tácito, al considerar que la decisión se ajusta al precepto legal, aplicando la modalidad subjetiva del desistimiento tácito (Art. 317, num. 1 del CGP), una institución sancionatoria que busca erradicar dilaciones injustificadas y sancionar el incumplimiento de una carga procesal esencial para la continuidad del trámite.

En ese sentido explicó que, el proceso se detuvo debido a la inobservancia en tiempo por parte del extremo actor de la carga procesal de encausar en debida forma la notificación del extremo pasivo, obligación impuesta desde el 29 de agosto de 2024. Desestimó la defensa del recurrente, basada en que no procedía el requerimiento por estar pendientes actuaciones para consumar medidas cautelares previas (Art. 317 CGP, num. 1, inciso tercero).

El Despacho argumentó que cualquier reparo contra la terminación del proceso consistente en que estaban y están pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares, debe enfilarse necesariamente contra el auto de requerimiento previo (Auto del 14 de noviembre de 2024) dentro del término de su ejecutoria, como quiera que, con posterioridad a la firmeza de aquella, sólo se podrá atacar la providencia de desistimiento tácito bajo reproches relacionados al cumplimiento de la obligación procesal impuesta.

Recalcó que, “Por contera, si como acontece en autos, la parte requerida estimaba que no procedía la interpelación porque “aún están pendientes dentro del proceso las actuaciones a consumar las medidas cautelares”, le correspondía atacar en reposición el auto que ordenó cumplir la carga procesal de notificación de la orden de apremio, si es que estaba en curso la consumación de alguna medida.

No obstante, la parte actora en nada reprochó el requerimiento realizado, ya que a la atura procesal no se había decretado cautela alguna”. Aclaró que, aunque se decretó la inscripción de la demanda posteriormente (diciembre 12 de 2024) y se suspendió el conteo del término, la medida no se perfeccionó. La nota devolutiva del 6 de febrero de 2025 corroboró que el demandado no era el titular del dominio.

Por lo tanto, el letargo obedecía a la "apatía del extremo actor", y la providencia se mantuvo ajustada al derecho. Finaliza diciendo que, no puede mantenerse en vilo el presente proceso hasta tanto se presente “demanda de simulación de venta en contra del señor Víctor Hugo Bastidas Cely y su hija, quien figura ahora como propietaria en relación de compraventa de agosto de 2024” En suma, alude que la providencia atacada está ajustada a derecho, por tanto, niega la reposición y concede subsidiariamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que decretó el desistimiento tácito, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 317, numeral 2, literal e): “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. 3.

De acuerdo con la situación fáctica expuesta, el núcleo de la controversia se circunscribe a determinar si se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos, para declarar el desistimiento tácito en el asunto que nos convoca. 4. El artículo 317 del Código General del Proceso, consagra la figura enunciada, indicando que se aplicará, entre otros, en los siguientes eventos: “1) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

(…)” (negrillas ex texto) 5. Adentrándonos en el caso sub judice, encuentra el Despacho que, la juez de primera instancia requirió al actor para que notificara al demandado en un plazo de 30 días. Posteriormente, ordenó la inscripción de la demanda, pero esta no se pudo realizar porque el bien ya no pertenecía al demandado. El juez declaró el desistimiento tácito por incumplimiento de la referida carga procesal.

El actor apeló con base en el inciso tercero del numeral 1 del artículo 317 CGP, alegando que estaban pendientes actuaciones para consumar medidas cautelares previas, lo que impedía el requerimiento. 6. Como se mencionó letras arriba, el numeral 1 del citado artículo 317, establece que el juez puede requerir al actor para cumplir una carga procesal (como la notificación), y si no lo hace en 30 días, se declara el desistimiento tácito.

Sin embargo, el inciso tercero del mismo numeral prohíbe al juez hacer ese requerimiento cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares previas. Frente a esta excepción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC-2022), ha conservado una postura unánime en casos análogos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.

En ese sentido indicó que, “no procede el requerimiento para notificar si las medidas cautelares aún no se han perfeccionado… Se considera pendiente la consumación de la cautela cuando no se han satisfecho los pasos necesarios, como la elaboración y remisión de oficios, respuesta de entidades, etc.” Indicó, además, que, el desistimiento tácito no puede aplicarse si la inactividad no es imputable a la parte, sino al despacho o a circunstancias ajenas al control del actor.

De tal manera que como sucede en este caso, la inscripción fallida de la demanda por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja puede constituir una actuación pendiente, especialmente si está relacionada con la medida cautelar de inscripción. 7. Siguiendo esos derroteros, si la inscripción de la demanda era parte de la medida cautelar previa y no se pudo realizar por razones ajenas al actor (como el cambio de titularidad del bien, que valga decir, se produjo después de presentada la demanda), no debió requerirse la notificación hasta que se resolviera esa situación, por tanto, la juez omitió valorar si la actuación estaba pendiente de consumación, lo cual vulnera el inciso tercero del artículo 317 CGP.

De otro lado, el argumento de la falladora de primer nivel de que el actor debió recurrir el requerimiento, es decir el auto del 14 de noviembre de 2024, no es suficiente, ya que la norma prohíbe el requerimiento mismo, no solo su ejecución. 8. En conclusión, no le asiste razón a la Juez a quo para declarar el desistimiento tácito en este caso.

El requerimiento efectuado en auto del 12 de noviembre de 2024 fue improcedente conforme al inciso tercero del artículo 317 CGP, al estar pendiente la consumación de una medida cautelar previa (la inscripción de la demanda), que solo se vino a definir el 6 de febrero de 2025, conforme consta en el archivo 041 del cuaderno principal. 9.. En ese orden de ideas, el alegato del apelante está jurídicamente sustentado, razón por la que la decisión del Juzgado Primero de Familia de Tunja que decretó la terminación del proceso declarativo No. 2024-00397 debe ser revocado por resultar contrario a la ley procesal civil, ordenando al juzgado darle el tramite correspondiente.

Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, que decretó la terminación del proceso declarativo No. 2024-00397 por desistimiento tácito, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación del presente proveído, proceda a reanudar el trámite del proceso de la referencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e705069d127a1312162cec855cf086089a429ce6d776b4291855a5303c9e7ef7 Documento generado en 07/11/2025 06:01:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica