REFERENCIA: RADICACIÓN. DEMANDANTE: DEMANDADA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA 05 001 31 05 021 2021 00017 01 RICARDO ALONSO CASTRILLÓN VÉLEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y, surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor respecto de las materias no apeladas, en el marco de la sentencia proferida el 17 de julio de 2023, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín. I. Pretende el demandante ANTECEDENTES que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios de las sumas causadas desde el momento de su exigibilidad y hasta el pago efectivo, la indexación y, las costas y agencias en derecho.
Como sustento fáctico relevante argumentó que, el 29 de noviembre de 2007 solicitó ante la Secretaría de Educación de Medellín la pensión de jubilación, por haber laborado más de 26 años al servicio del magisterio y tener ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 021 2021 00017 01 50 años de edad, ente que mediante res. 2918 del 26 de febrero de 2008 reconoció el derecho deprecado a partir del 1º de octubre de 2007; el 8 de octubre de 2019, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a razón de 172 semanas cotizadas en el sistema general de pensiones, aclaró que dichas cotizaciones no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar la pensión otorgada por el magisterio;
Colpensiones, mediante res. SUB 463 del 2 de enero de 2020 negó la prestación aduciendo la incompatibilidad de las prestaciones (págs. 1 y 2 arch. 2, C01). II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 11 de marzo de 2021, ordenándose la notificación y traslado a Colpensiones (arch. 4 C01), entidad que contestó el escrito inicial, argumentando que el actor no es beneficiario de la indemnización sustitutiva por percibir una pensión de jubilación por parte del magisterio; seguidamente se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y, compensación (págs. 2 a 7 arch. 05, C01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas acerca de la existencia del proceso (archs. 07 y 08, C01). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de julio de 2023, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $3.458.591 a titulo de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, calculada a junio de 2023; reconoció la indexación hasta el momento del pago de la obligación; condenó en costas a Colpensiones; declaró probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios y, desestimó las demás. Motivo lo decidido en que, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de forma pacífica y reiterada que los docentes oficiales, al estar excluidos del 2 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 021 2021 00017 01 sistema integral de Seguridad Social según lo señalado en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, les resulta válido adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el sistema general de pensiones, es decir que no existe prohibición de trabajar como docente oficial y, simultáneamente o en tiempos diferentes, trabajar con el sector privado; por lo que no existen razones jurídicas válidas para considerar incompatibles la pensión de jubilación oficial como docente y la pensión de vejez del Seguro Social por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.
Agregó que, los reglamentos del seguro social tampoco restringen esa posibilidad, por el contrario, consideró a esos trabajadores como afiliados forzosos y obligatorios, en consecuencia, los empleadores deben vincularlos y sufragar las cotizaciones mientras se encuentre vigente la relación laboral al tenor de los arts. 15 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Aclaró que, el argumento de la incompatibilidad con sustento en el art. 128 de la Constitución Política de Colombia no es válido, porque los dineros con que el seguro social paga la indemnización sustitutiva no tienen calidad de asignación proveniente del tesoro público, debido a que son realizados por el empleador con el porcentaje que aportó el mismo trabajador.
Resaltó que los aportes sobre los cuales se solicita la indemnización sustitutiva, no fueron tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, siendo ellos totalmente independientes. Finalmente, negó la procedencia de los intereses moratorios y argumentó que estos están contemplados únicamente para las mesadas de la pensión de vejez, por lo cual, concedió la indexación hasta el momento del pago efectivo de la obligación (archs. 14 y 15, C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones, manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se prohibió la doble percepción de mesada pensional cuando se trata de cubrir la misma continencia o riesgo, como en el caso lo es la vejez, no siendo posible ser afiliado y pensionado al mismo tiempo en el sistema de se seguridad social integral; agregó que, en vigencia de la Ley 100 de 1993 la pensión de vejez de Colpensiones y el FOMAG tiene un carácter incompatible, y teniendo 3 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 021 2021 00017 01 en cuenta lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, no es posible otorgar la pensión de jubilación al demandante, debido a que a éste se le reconoció pensión de jubilación por parte de la Secretaria de Educación de Medellín a partir del 2 de octubre de 2007. Finalmente, solicitó que se absuelva de la condena en costas considerando que la entidad obró acorde a la Constitución y la Ley (arch. 15, C01).
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 19 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor; y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, no obstante, ninguna presentó lo propio (arch. 2, C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelación incoada por Colpensiones y, a surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor respecto de las materias no apeladas, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el accionante tiene o no derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y si esta prestación resulta incompatible con la pensión de jubilación previamente reconocida por la Secretaria de Educación de Medellín mediante res. 2918 del 26 de febrero de 2008, y en caso de ser procedente la prestación económica, se verificará el valor de la misma.
Son hechos indiscutidos y probados en el proceso que: i) el demandante nació el 1 de octubre de 1957 (pág. 3 arch. 3, C01) ii. se afilió al RPMPD administrado por Colpensiones el 28 de mayo de 1979, efectuando cotizaciones entre esa fecha y el 6 de junio de 2009 para un total de 172 semanas de manera interrumpida (págs. 10 a 14 arch. 5, C01) iii) la Secretaría de Educación de Medellín reconoció pensión de jubilación en favor del actor mediante res. 2918 del 26 de febrero de 2008, a partir del 2 de octubre de 2007 4 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 021 2021 00017 01 y en cuantía de $1.147.145 (págs. 14 a 17, arch 3, C01) iv) el 8 de octubre de 2019, el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, entidad que mediante res. SUB 463 del 2 de enero de 2020, negó el derecho por ser incompatible con la pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación de Medellín (págs. 4 a 13 arch. 03, C01).
Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. - El art. 37 de la Ley 100 de 1993, prevé la mentada indemnización frente al riesgo de vejez y dispone que la misma equivaldrá a un salario base de liquidación promedio semanal que será multiplicado por el número de semanas cotizadas, a cuyo resultado deberá aplicársele el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado.
A su vez, el art. 1º del Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005, previó que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva aludida, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Medía con Prestación Definida, a favor de aquellas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no alcanzaron a cotizar la densidad mínima de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando; y, el art. 2º de la misma normativa, dispuso que cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que Ricardo Alonso Castrillón Vélez arribó a los 62 años de edad el 1º de octubre de 2019 y acreditó 172 semanas de cotización al RPMPD administrado por Colpensiones, entre el 28 de mayo de 1979 y el 6 de junio de 2009 (pág. 10 a 12 arch. 05 C01), las cuales son insuficientes para causar el derecho principal a la pensión de vejez; y, dado que solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Colpensiones el 8 de octubre de 2019, manifestando su imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones, cumple con los requisitos para causar el derecho deprecado desde ese momento.
Ahora bien, en cuanto a la incompatibilidad referenciada por Colpensiones en su alzada, respecto de la pensión de jubilación reconocida por la Secretaria de Educación de Medellín mediante res. 2918 del 26 de febrero de 5 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 021 2021 00017 01 2008, la cual consideró vulneradora de lo dispuesto en el art. 128 de la Constitución Política de Colombia para efectos de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe aclararse que el art. 81 de la Ley 812 de 2003, impuso un límite al régimen prestacional de los docentes oficiales estatuido en la Ley 91 de 1989, y para el efecto, señaló que dicho régimen exceptuado se mantendría vigente únicamente para los docentes que se vinculen con anterioridad a la entrada en vigencia de ese estatuto, eso es el 27 de junio de 2003, dado que si la vinculación se da con posterioridad a tal calenda, los derechos pensionales serán los establecidos en el RPMPD instaurados en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, previsión que también conservó el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
De lo explicado, se colige que entre la pensión de jubilación reconocida en el sector oficial, y las prestaciones económicas que se llegaren a causar en el Sistema General de Pensiones en virtud de cotizaciones con empleadores con vinculo privado, no se genera incompatibilidad alguna, siendo procedentes ambas, en caso de estar dentro del régimen exceptuado, según lo indicado en la precitada norma y por cumplirse con los requisitos para el efecto; lo que significa que tales tiempos públicos y privados no son excluyentes, pues a elección del docente y en virtud del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, estos tiempos podían cotizarse en el FOMAG, o en las entidades que administran el RPMPD o el RAIS, último evento en que se tiene derecho a percibir las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones.
La anterior postura también ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en providencia SL3108-2023, en la cual se indicó: “Es válido que un docente que ingresó a trabajar al servicio del Estado y de particulares simultáneamente y con anterioridad al 27 de junio de 2003 realice aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce.” Y en providencia SL3775-2021 se adujo: “(…)Una lectura desprevenida de la norma en cita, permite colegir que desde el título mismo del precepto se descarta la mentada «imperatividad» pregonada por la recurrente, pues lo que allí se establece, claramente, es una opción formulada en términos positivos, como un derecho y no como una imposición, que permite a los docentes 6 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 021 2021 00017 01 oficiales afiliados al Fondo del Magisterio que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado, seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean: i) que esos aportes adicionales se administren en el Fomag o, ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad(…)” En este punto, precisa la Sala que los dineros que se llegaren a percibir del Sistema General de Pensiones no transgreden lo dispuesto en el art. 128 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto aquellos no pertenecen al erario público, lo anterior, debido a que los recursos que ingresan al sistema general de pensiones adquieren un carácter parafiscal con destinación específica, de modo tal que no pertenecen a la entidad que los administra.
De esa manera, patente fluye para la Sala que el demandante se vinculó como docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, pues prestó sus servicios como educador a partir del 19 de septiembre de 1981 (pág. 14 arch. 3, C01), y eligió que las cotizaciones derivadas de relaciones laborales con empleadores o vínculos privados sean administradas por el ISS hoy Colpensiones, luego, el actor tiene derecho a percibir las prestaciones económicas que se llegaren a causar en el Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de la contingencia en que se amparen, por lo ya referenciado.
Liquidación indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. – Para el cálculo de esta prestación económica se debe atender a la fórmula establecida en el art. 3° del Decreto 1730 de 2001, que dispone que la mentada indemnización es igual al salario base de liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, actualizado anualmente con el IPC, multiplicado por la totalidad de semanas cotizadas en el RPMPD; a su vez multiplicado por el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado para los riesgos de IVM.
Después de efectuar los cálculos de rigor por la Sala, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez actualizada a junio de 2023, como lo hizo el a quo, asciende a la suma de $3.638.242, valor que resulta superior al obtenido por el a quo, advirtiendo que liqudada actualizada hasta la fecha de causación, como en efecto debió proceder el a quo, y de ahí hasta la fecha en la que aquel actualizó, el resultado es igual, no obstante lo anterior, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, no es posible para la Sala reformar en peor la situación jurídica de Colpensiones, quien además de ser apelante único, en su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
Así ha sido reiterado por la 7 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 021 2021 00017 01 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1068-2023, en la que resaltó: “El principio de la no reformatio in pejus principio consiste en la extralimitación de la jurisdicción determinada por el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, que le impide al juez de segundo grado, por regla general, modificar o enmendar la decisión del inferior en perjuicio del único apelante o de la parte en favor de la cual se surtió el grado de consulta, salvo que por motivo de la reforma de la decisión recurrida, se impongan necesariamente modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella” Ahora bien, en lo que respecta a las costas procesales impuestas en primera instancia, debe advertirse que de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del CGP, la condena en costas se impone a la parte vencida en juicio, sin miramientos relativos a la mala fe o a la temeridad con que hayan actuado las partes, por tanto, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (CC C-157-2013); en este asunto, procede la condena en costas contra Colpensiones, pues presentó oposición a lo pretendido y resultó vencida en el juicio, por lo que habrá de confirmarse la sentencia consultada y apelada.
En segunda instancia, las costas estarán a cargo de Colpensiones por no salir avante su alzada. Se fijan como agencias en derecho 1 SMLMV de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el 17 de julio de 2023 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho 1 SMLMV de 2024.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS. 8 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 021 2021 00017 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: (216) 05001310502120210001701 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a098f6944820d83f5ed54a38648c501e49baefa67c26a1fb24326eabefe40f9 Documento generado en 27/08/2024 10:39:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9