Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM SIUGJSentencia11001310502820230000301

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-028-2023-00003-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, siete (07) de mayo dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia del 25 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-028-2023-00003-01, promovido por JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ MOSQUERA contra MEDCOLCANNA S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Jaime Andrés Hernández Mosquera, a través de su apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de MEDCOLCANNA S.A.S. con el fin de que se declare que la demandada debe pagar la seguridad social en salud y pensión correspondiente a los meses de diciembre de 2020 a mayo de 2021, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas al momento de la terminación del contrato de trabajo.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de dichas sumas, debidamente actualizadas, junto con las costas procesales y lo extra y ultra petita. Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para la empresa MEDCOLCANNA S.A.S. desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021, en el cargo de Analista de Compras, con un contrato a término indefinido y un salario básico de $2.500.000 1 0201Demanda.pdf Radicado: 11001-31-05-028-2023-00003-01 mensuales.

Refirió que la terminación del contrato se produjo sin justa causa, por decisión unilateral de la demandada, quien mediante comunicación del 31 de mayo de 2021 le informó la decisión y anunció el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, pero advirtió que el pago de la liquidación y demás acreencias se realizaría en un plazo de seis meses, debido a las dificultades económicas y de flujo de caja que atravesaba la empresa.

Indicó que, pese a lo anterior, la demandada realizó únicamente un abono en el mes de febrero de 2022, quedando pendientes de pago las sumas correspondientes a vacaciones por $1.490.000, prima legal por $1.041.669 e indemnización por despido injustificado por $3.546.667, para un total adeudado de $6.078.336, según liquidación expedida por la propia demandada.

Añadió que la empresa también tiene pendiente el pago de los aportes a seguridad social correspondientes a los meses de diciembre de 2020 a mayo de 2021, y que, a pesar de los distintos requerimientos realizados por el demandante, la demandada no ha cancelado la totalidad de las acreencias adeudadas, dilatando el pago con excusas de índole económico.

CONTESTACIÓN MEDCOLCANNA 2 El apoderado judicial de MEDCOLCANNA S.A.S. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, la terminación del contrato sin justa causa y la entrega de la liquidación de prestaciones sociales sin el pago respectivo.

Sin embargo, aclaró que el pago de la liquidación se anunció para un plazo de seis meses debido a las dificultades económicas y de flujo de caja que enfrentaba la compañía, las cuales fueron comunicadas al demandante. En cuanto al abono realizado, precisó que la liquidación a la que se refiere el demandante data del 22 de junio de 2021 y no de febrero de 2022.

Frente a la falta de pago de la totalidad de las acreencias, la demandada sostuvo que dicha situación obedece a varias circunstancias de fuerza mayor que han afectado su operación desde el año 2020, entre ellas la pandemia del Covid-19, la crisis del sector y, especialmente, el fuerte incendio de su planta de operaciones ocurrido el 16 de diciembre 2 0504Contestacion.pdf Radicado: 11001-31-05-028-2023-00003-01 de 2020, el cual lesionó a una trabajadora, causó daños y pérdidas en la edificación y en equipos indispensables para la operación, y generó la suspensión de los contratos laborales de cincuenta y dos trabajadores, incluido el demandante, según comunicación enviada al Ministerio del Trabajo el 22 de diciembre de 2020.

Adujo que la sociedad ha actuado de buena fe y que las dificultades económicas constituyen una situación de fuerza mayor imprevisible e irresistible, razón por la cual no es admisible afirmar que la empresa haya seguido un curso normal de operaciones. En lo que respecta a los representantes legales Donald Reid Christopher y Nicolas Rodríguez Gutiérrez, la demandada solicitó que no fueran tomados como parte demandada, pues actúan únicamente en calidad de administradores sociales y no existe vínculo jurídico que permita extender la responsabilidad de la sociedad a sus representantes legales.

Finalmente, propuso excepciones relacionadas con la ausencia de mala fe y la responsabilidad exclusiva de la sociedad como persona jurídica, y manifestó su disposición y ánimo conciliatorio para llegar a un acuerdo que permita saldar la deuda con el demandante. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2024, el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, luego de declarar la confesión ficta del representante legal de la demandada ante su inasistencia a la audiencia de conciliación y a absolver interrogatorio de parte, y de valorar las pruebas documentales aportadas al expediente, resolvió condenar a MEDCOLCANNA S.A.S. al pago de los aportes en mora al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2020 y el 31 de mayo de 2021, en un 100% de la cotización, con un ingreso base de cotización de $2.500.000 para cada periodo insoluto, los cuales deberán pagarse a plena satisfacción de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. o la que disponga el demandante, advirtiendo que todos los trámites para el pago de los aportes en mora son responsabilidad de la demandada.

En cuanto a los aportes a salud, el juzgado absolvió a la demandada por falta de acreditación de perjuicios. 3 10AudioAudiencia.mp4 Radicado: 11001-31-05-028-2023-00003-01 El juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en una valoración integral del acervo probatorio y en la aplicación de las consecuencias jurídicas derivadas de la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación. Destacó que, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la ausencia del representante legal de la sociedad convocada, se dispuso a dar aplicación a la sanción contenida en el mencionado articulado, esto es, tener como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión enlistados en los numerales 1 al 9 del escrito de demanda, sanción que también resulta procedente en alcance del artículo 205 del Código General del Proceso ante la falta de asistencia del representante legal a rendir el interrogatorio de parte decretado a favor de la parte actora.

El juzgador señaló que, si bien la demandada intentó justificar la falta de pago de las cotizaciones por la situación de insolvencia por la que atraviesa, la crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni acredita la buena fe del empleador para exonerarlo de la sanción moratoria, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL624 de 2023, según la cual la crisis financiera de una empresa no justifica la falta de pago de las acreencias laborales.

En lo que respecta a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el juzgador consideró que, si bien a la finalización del vínculo laboral la empresa proyectó una liquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que el trabajador no recibió el pago de las mismas pese a los distintos requerimientos realizados, recibiendo como excusas la crisis económica de la sociedad demandada, la pandemia del Covid-19 y el incendio de la compañía ocurrido el 16 de diciembre de 2020.

El juez señaló que, aunque la figura de la suspensión de contratos de trabajo trae como consecuencia el cese del pago de salarios, ello no justifica la falta de pago de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, y que la crisis económica o una inminente liquidación de la sociedad tampoco justifican la falta de pago de los derechos laborales de los trabajadores.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria causada entre el 1° de junio de 2021 y el 31 de mayo de 2023, a razón de un día de salario equivalente a $83.333 pesos diarios, que multiplicado por 720 días arroja la suma de Radicado: 11001-31-05-028-2023-00003-01 $60.000.000, y a partir del mes 25, esto es, desde el 1° de junio de 2023, ordenó el pago de intereses moratorios fijados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones insolutas, hasta que se verifique el pago efectivo de las mismas.

Finalmente, el juzgado declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a favor de la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN MEDCOLCANNA4 El apoderado judicial de la parte demandada, MEDCOLCANNA S.A.S., interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como fundamento de su alzada, el recurrente expuso que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente la situación real por la que atraviesa la compañía a efectos de calcular la indemnización moratoria bajo el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo que la compañía fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades, tal como se mencionó en la contestación, lo que ha implicado adelantar un proceso de reorganización, del cual ya presentó los documentos que la Superintendencia le ha solicitado hace más de nueve meses, sin que esta se haya pronunciado, lo cual ha generado perjuicios que le han impedido aprovechar las ventajas de entrar en reorganización de cara a negociar con los procesos ejecutivos que cursan en su contra.

Adujo que estos procesos han impedido que la compañía pueda salir avante, dado que le han cerrado las puertas al sistema financiero, y que en esa medida se ha visto obligada a tomar decisiones internas para continuar con el objeto social. Señaló que esta situación se aúna al hecho de que la compañía tuvo un incendio el 16 de diciembre de 2020 y fue afectada por la crisis del Covid-19, circunstancias que acreditan que no hubo mala fe por parte de la compañía al no pagar las acreencias laborales, pues, por el contrario, está buscando acogerse a la reorganización para no entrar en liquidación y cumplir con los pagos a todos sus acreedores.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena por indemnización moratoria. 4 10AudioAudiencia.mp4 Radicado: 11001-31-05-028-2023-00003-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos de los artículos 66 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si resulta procedente la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo impuesta a MEDCOLCANNA S.A.S. a favor del señor Jaime Andrés Hernández Mosquera, a la luz de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la demandada (pandemia del Covid-19, incendio de la planta ocurrido el 16 de diciembre de 2020 y posterior proceso de reorganización empresarial), y si dichas circunstancias, debidamente probadas, configuran un justificante razonable que desvirtúe la mala fe o el incumplimiento injustificado del empleador y exonere de la sanción moratoria.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo resulta procedente en el presente caso y debe ser confirmada en su integridad, toda vez que la parte demandada no logró acreditar, con el acervo probatorio aportado al expediente, que su conducta omisiva en el pago oportuno de las prestaciones sociales del demandante estuvo revestida de buena fe.

Premisas normativas y fácticas De entrada, conviene recordar que el contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o Radicado: 11001-31-05-028-2023-00003-01 dependencia respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio.

La subordinación, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es el elemento que distingue el contrato de trabajo de otras formas contractuales y se manifiesta en la facultad del empleador de impartir órdenes, fijar horarios, establecer métodos de trabajo y ejercer el poder disciplinario durante la vigencia del vínculo.

Así lo ha señalado, entre otras, en sentencia SL2741-2018 (Rad. 56987). El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción legal a favor del trabajador, según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, esta presunción no es absoluta y admite prueba en contrario.

Como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, la parte demandada puede desvirtuar dicha presunción demostrando que la prestación del servicio se realizó de manera autónoma, sin subordinación, o que medió entre las partes un contrato distinto al laboral, como un contrato civil de prestación de servicios o un contrato de obra o por resultado, propios del sector agrícola.

En sentencia SL1606-2019 (Rad. 59367), la Corporación de cierre precisó que la prueba en contrario debe ser contundente y demostrar fehacientemente la ausencia de subordinación. Análisis del caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que el señor Jaime Andrés Hernández Mosquera laboró para MEDCOLCANNA S.A.S. desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021, fecha en la cual la empresa decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, según comunicación del 31 de mayo de 2021.

La demandada reconoció adeudar al trabajador las sumas correspondientes a vacaciones ($1.490.000), prima legal ($1.041.669) e indemnización por despido injustificado ($3.546.667), para un total de $6.078.336, suma que no fue pagada oportunamente pese a los requerimientos del demandante, y que a la fecha de la sentencia de primera instancia (25 de octubre de 2024) continuaba insoluta, según se desprende de la propia liquidación expedida por la demandada el 22 de junio de 2021.

La demandada ha alegado, como justificación para la falta de pago, las dificultades económicas derivadas de la pandemia del Covid19, el incendio de su planta de operaciones ocurrido el 16 de diciembre de 2020, y el posterior proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades. Estas circunstancias constan Radicado: 11001-31-05-028-2023-00003-01 parcialmente en el expediente, particularmente en el informe de emergencia emitido por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, y en la comunicación enviada por la demandada al Ministerio del Trabajo el 22 de diciembre de 2020 informando la suspensión de contratos laborales de cincuenta y dos (52) trabajadores, incluido el demandante, por fuerza mayor.

Sin embargo, esta Sala debe ser enfática en señalar que dichas pruebas resultan manifiestamente insuficientes para acreditar la buena fe que eximiría a la demandada del pago de la indemnización moratoria. La comunicación al Ministerio del Trabajo del 22 de diciembre de 2020 demuestra que la empresa solicitó la suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor con ocasión del incendio ocurrido seis días antes, pero el contrato de trabajo del demandante finalizó el 31 de mayo de 2021, esto es, más de cinco meses después de ocurrido el incendio y más de cinco meses después de la solicitud de suspensión. Durante este lapso, la empresa continuó operando, el demandante siguió prestando sus servicios y devengando su salario, lo que evidencia que la fuerza mayor alegada no era absoluta ni permanente.

La propia demandada, en la comunicación del 31 de mayo de 2021, anunció un plazo de seis meses para el pago de la liquidación, lo que demuestra que la empresa era consciente de su obligación y que, pese a ello, no cumplió con el pago oportuno, ni siquiera dentro del plazo adicional que ella misma se otorgó. Además, la demandada no aportó prueba alguna que demuestre que la crisis financiera por la que atravesaba le generaba una insolvencia o iliquidez total y absoluta que le impidiera cumplir con el pago de las prestaciones sociales del demandante.

No se allegaron estados financieros, balances, certificaciones contables, ni ningún otro medio probatorio que acredite que la empresa no contaba con recursos disponibles para pagar las prestaciones sociales debidas y los aportes a seguridad social insolutos. Tampoco se acreditó haber adelantado gestión alguna para consignar judicialmente las sumas adeudadas, a pesar de que el demandante realizó múltiples requerimientos de pago.

El hecho de que la demandada haya realizado un abono parcial en febrero de 2022, reconocido en la contestación, evidencia que la empresa tenía capacidad de pago, al menos parcial, y que no estaba en una situación de insolvencia absoluta que le impidiera cumplir con sus obligaciones. Radicado: 11001-31-05-028-2023-00003-01 En cuanto al proceso de reorganización empresarial alegado por la demandada en la sustentación del recurso de apelación el 25 de octubre de 2024, esta Sala observa que no se aportó prueba alguna al expediente que demuestre la existencia de dicho proceso de reorganización, su fecha de inicio, su estado actual, ni que dicho proceso haya sido admitido por la Superintendencia de Sociedades.

Las simples manifestaciones del apoderado de la demandada en la audiencia, sin el correspondiente soporte documental, no constituyen medio de prueba apto para acreditar la buena fe del empleador, máxime cuando dicho proceso fue mencionado por primera vez en la sustentación del recurso de apelación, esto es, después de proferida la sentencia de primera instancia, sin que durante el trámite de primera instancia se hubiera allegado prueba alguna al respecto.

La carga de la prueba de la buena fe recae en el empleador, quien debe demostrar no solo la existencia de la crisis, sino que esta le impedía de manera total y absoluta cumplir con sus obligaciones laborales. En el presente caso, la demandada no cumplió con dicha carga. Por lo tanto, esta Sala concluye que la conducta de la demandada no estuvo asistida de buena fe, pues a pesar de reconocer la deuda no cumplió con dicha obligación, ni siquiera de manera completa, y no logró acreditar con pruebas idóneas que la crisis financiera por la que atravesaba le impedía absolutamente cumplir con sus obligaciones laborales frente al demandante.

En consecuencia, resulta procedente la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos fijados por el juzgado de primera instancia. Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-31-05-028-2023-00003-01

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310502820230000300, promovido por JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ MOSQUERA contra MEDCOLCANNA S.A.S. SEGUNDO.- Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 048 del 07 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 11001-31-05-028-2023-00003-01 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a083eaa93e301a1f37ab0e0d030637862b454f567e858689805ea050406 4f108 Documento generado en 07/05/2026 10:22:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica