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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00109 Suplica contra Nulidad Auto deja Sin Efectos - Confirma 2024-0221

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Recurso de Súplica Existencia de Unión Marital de Hecho Radicación 54001-3110-001-2023-00109-01 C.I.T. 2024-0221 San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Remitido a este Despacho el presente proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Jennifer Torrado Alarcón en contra de Bernardo Torrez Rodríguez, se tiene que, una vez la Magistrada sustanciadora –Dra. Briyit Rocío Acosta Jara– dictó la providencia –auto del 20 de noviembre de 2024– por la cual dejó “sin valor y efecto toda la actuación posterior a la formulación del recurso de apelación efectuada por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión tomada en la audiencia del 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta”, el apoderado judicial del demandado formuló recurso de súplica frente esa decisión, al que la Secretaría de la Sala le imprimió el trámite de que trata el artículo 332 del Código General del Proceso, asunto recibido en esta superioridad el día 4 de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior.

C.I.T. 2024-0221-01 Súplica. Decide ANTECEDENTES Encontrándose en esta Sede el proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho en precedencia referenciado, a objeto de desatar la apelación que la parte demandada impetró contra la sentencia de primer nivel emitida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta, y habiéndose surtido la admisión, denegación de pruebas en segunda instancia y sustentación de la alzada, la señora Magistrada Sustanciadora, por auto del 20 de noviembre de 20241, dispuso, de manera oficiosa, dejar “sin valor y efecto toda la actuación posterior a la formulación del recurso de apelación efectuada por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión tomada en la audiencia del 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta”; y para rehacer la actuación sacada del tránsito jurídico, brinda “la posibilidad a la parte actora de que desista del recurso o formule los reparos que esgrime contra la providencia que declaró la cosa juzgada (proveído del 3 de abril de 2024 proferido por el a quo), decretando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares y prosiguiendo con el trámite que corresponda”.

Por ende, ordenó la devolución del asunto al despacho de origen para lo de su cargo. La razón de ser de tal determinación, radicó en que, mediante auto del 15 de mayo de 2024, el juzgador de primer nivel, oficiosamente, decidió dejar sin efectos la decisión proferida el día 3 de abril aduciendo, en síntesis, que “la ambigüedad del acta conllevó al error de que se concluyera que existía cosa juzgada respecto a lo pretendido en la demanda, con lo cual se procedió a proferir auto mediante [el que] se declaró la existencia de cosa juzgada y se decretó la terminación del proceso, decisión esta que no se ajusta a derecho, pues vulnera el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, pretermitiéndose la decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, o mejor el proferimiento de sentencia de fondo”, concluyendo la homóloga que, ante dicho proceder, “se vislumbran serios desatinos del funcionario, que transgreden no solo el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso, sino que resultaron ser una barrera para que la demandante, quien es una mujer, que goza de amparo por pobreza y por demás con serios indicios de haber sido víctima de violencia”. 1 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “17AutoDejaSinEfecto.pdf” C.I.T. 2024-0221-01 Súplica.

Decide Inconforme con la anterior decisión2, el apoderado judicial del demandado interpone recurso de súplica aduciendo, en síntesis, que la magistrada sustanciadora no tiene competencia para proferir esa determinación, en tanto que la decisión de calenda 3 de abril de 2024, emitida por el a quo, “se encuentra ejecutoriada por no haberse interpuesto recurso de apelación contra la misma”; que el conocimiento de la señora ponente se contrae a la apelación de la sentencia y conforme los reparos formulados contra la misma.

Tramitado el recurso en debida forma, se remitió el cartapacio digital a los demás integrantes de la Sala de Decisión para ser desatado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Prescribe el artículo 331 del estatuto adjetivo vigente, que el Recurso de Súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Se resalta).

Sin dubitación, la súplica se constituye en un medio de impugnación de las decisiones judiciales, por constituir una manera de ejercer el derecho de defensa y contradicción contra autos. Luego, debe interponerse con indicación de sus fundamentos y finalidad, dentro de la ejecutoria de la providencia cuya revocación o reforma se procura, habiendo precisado la Corte Suprema de Justicia que “la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el juez plural”3, sin desconocer su autonomía e independencia como mecanismo para controvertir decisiones ante los jueces colegiados. 2 Ibidem, actuación n° “18RECURSO DE SUPLICA.pdf” 3 Gaceta Judicial, Tomo CLXXII, 256 C.I.T. 2024-0221-01 Súplica.

Decide Ahora bien, de la reglamentación a la que está sometido refulge la procedencia excepcional, taxativa y limitada del recurso frente a ciertas cuestiones y en relación a determinados pronunciamientos. En ese orden, una de las hipótesis en que resulta viable se da cuando se impetra contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en el curso del trámite de alzada.

En tal evento, atendido el principio de taxatividad que rige el recurso vertical, ha de verificarse que el legislador haya previsto la posibilidad de la alzada contra la providencia que por vía de súplica se ataca, a objeto de determinar su vocación jurídica. En esta oportunidad, los suplicantes censuran la providencia del 20 de noviembre del 2024 que dejó sin efecto alguno todo lo actuado con posterioridad a la formulación del recurso de apelación que la parte demandante intentó contra el proveído dictado por el a quo en la audiencia del 3 de abril de 2024 por el cual se reconocía el instituto de cosa juzgada en este asunto, decisión cimentada, en esencia, en salvaguarda de la actora, a quien, tras advertir que “es una mujer, que goza de amparo de pobreza y por demás con serios indicios de haber sido víctima de violencia” (enfatiza la Sala), cobijó con perspectiva de género para de ese modo restablecer la oportunidad que le fue esquiva por la represión que hiciere el juzgador de primer nivel al mandatario judicial de aquella, disponiendo la devolución del asunto al despacho de origen para que se reestablezca lo actuado.

Es decir, resolvió oficiosamente sobre una nulidad procesal. Luego, el proveído objeto de réplica cumple con las exigencias del mentado artículo 331 de la Ley General del Proceso para ser pasible de súplica, toda vez que se trata de un auto dictado por la Magistrada Sustanciadora en el trámite de la segunda instancia, que resuelve una nulidad, decisión atacable por vía vertical conforme a lo normado en el numeral 6 del canon 321 ejusdem.

Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a profundizar en aquel pronunciamiento del cual se suplica su revocatoria. C.I.T. 2024-0221-01 Súplica. Decide Para arribar a la decisión fustigada, el estrado homólogo trajo a colación que la decisión dictada en la audiencia del día 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, todo lo contrario a lo considerado por dicha autoridad, no es un auto sino una sentencia y de índole anticipada.

Y ello es así porque, como la manda el canon 278-3 C.G. del P., cuando el juzgador advierte que se encuentra probada, entre otros, la cosa juzgada, debe dictar veredicto anticipado que concluya la instancia. Auscultada la sesión en reseña, ciertamente dimana, se itera, la emisión de una sentencia anticipada. También se consideró en la decisión ahora recriminada, que el profesional del derecho de la demandante pidió que se le concediera un espacio de dos (2) minutos para dialogar con su prohijada; empero, el juzgador, lejos de acceder a lo suplicado, “llamó seriamente la atención por el [supuesto] desatino al interponer la demanda”, amén de que, en tono por demás inapropiado, inquirió al profesional para que le indicase “¿qué fue lo que no entendió?”, todo lo cual coartó al apoderado judicial y por ahí, dejó “en vilo los derechos de la accionante y vulner[a] su acceso efectivo a la justicia material, por ello, (…) a fin de prevenir la violencia institucional contra la demandante”, le restableció su derecho para lo cual retrotrajo lo actuado al estadio ya indicado.

No se pierda de vista que con la sentencia anticipada de calenda 3 de abril de 2024 se concluía la primera instancia, de no mediar recurso de apelación, y aquí lo hubo solo que no se permitió la formulación de los reparos. Luego, con dicha culminaba la instancia, por lo que, al proferirse el auto del 15 de mayo de 2024 por medio del cual el a quo reculó su propia actuación dejando sin efectos lo decidido en el pronunciamiento del 3 de abril, se revivió un proceso que ya estaba legalmente terminado, lo que a todas luces configura una nulidad insaneable.

Por todo lo anterior, fulgura que la decisión suplicada, que se contrae al restablecimiento de las cosas al correcto devenir de lo que procesalmente debía acaecer en el plenario, goza de total acierto y, por lo mismo, adviene imperiosa su convalidación, pues no se abre paso la censura del demandado. En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Civil Familia, C.I.T. 2024-0221-01 Súplica.

Decide

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia emitida el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la magistrada sustanciadora Dra. Briyit Rocío Acosta Jara, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Causada la ejecutoria de esta providencia, devolver la presente actuación al despacho de origen, para lo de su cargo. Por Secretaría déjese constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).