Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320250021701 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 16 de abril del 2026 Verbal. 05001310300320240021700 Estefanía Areiza Callejas Alicia Gabrielle Jeanne Fernández Al 092 Necesidad de la prueba pericial.

Los indicios son prueba autónoma, pero no implica per se, su decreto. Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia emitida el 07 de octubre del 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual resolvió lo atinente al decreto de pruebas, en especial la negación del dictamen pericial y la negativa a tener como pruebas los indicios señalados por el recurrente.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual que promovió Estefanía Areiza Callejas en contra de Alicia Gabrielle Jeanne Fernández, David Alexander Muñoz Giraldo, Rápido Medellín Rionegro S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. El móvil principal del asunto, es que se declare a estos últimos responsables de los daños materiales e inmateriales sufridos por Proceso Radicado Verbal 05001310300320240021700 la actora con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de abril del 2022.

Dentro del acápite probatorio, solicitó la recurrente, en virtud del amparo de pobreza concedido, se decretara una prueba pericial a cargo de un Perito Criminalista en Accidentes de Tránsito, o, en su defecto, de profesionales avalados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Técnico de Tránsito y Transporte "INTRANSITO", o cualquier otro experto especializado en la investigación y análisis de siniestros viales, como la Oficina Nacional de Investigaciones NBI S.A.S., o, el Centro de Investigación Forense y Tecnología del Tránsito (CIFTT), con el objetivo de esclarecer -con rigor técnico y científico-, los factores reales y determinantes del accidente y establecer la responsabilidad civil extracontractual de las partes involucradas, así como la causa real del siniestro.

Asimismo, solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P, que reconozca como indicios la señalización vial y prelación del paso, la falta de precaución y la conducta imprudente del conductor demandado, la magnitud del impacto como indicio de exceso de velocidad, la amputación del miembro inferior y lesiones graves, y la activación del sistema de seguridad del vehículo. 2.

Del auto objeto de apelación. En auto del 07 de octubre del 2025 el juez decretó unas pruebas y denegó otras solicitadas por la parte demandante, entre ellas, denegó el decreto y práctica de la prueba pericial. Al respecto, señaló el a quo que: “Por otro lado, se niega la solitud pericial para “esclarecer las causas reales del siniestro” Proceso Radicado Verbal 05001310300320240021700 por cuanto resulta innecesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

Ello obedece a que en el expediente obran elementos probatorios suficientes que permiten el análisis del evento dañoso, tales como el dictamen pericial de reconstrucción del accidente y el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), los cuales ofrecen una base técnica y objetiva para valorar las circunstancias del siniestro. Sumando a lo anterior, se observa que la parte demandante no ejerció el derecho de contradicción sobre el dictamen de reconstrucción de accidente de tránsito presentado por la parte demandada.” Respecto a los indicios precisó que: “se hace saber que los mismos no se decretan como pruebas, dado que no constituye un medio probatorio autónomo en los términos del artículo 165 C.G.P., ya que los indicios son más bien inferencias lógicas que el juez puede extraer de hechos debidamente probados dentro del expediente”. 3.

Del Recurso de Apelación. El apoderado de la parte demandante cuestionó la anterior determinación en los siguientes términos: (i) En relación con los indicios, enfatizó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del C.G.P, son medios de prueba, por consiguiente, es un medio probatorio autónomo, además, entiende que si bien la finalidad del decreto de los indicios no es su práctica directa, eso no impide que por anticipado pueda pedirse que el juez los tenga en cuenta como medios de convicción para deducir hechos desconocidos a partir de hechos acreditados.

Aclaró que, los indicios no se practican como otros medios probatorios, por tratarse de inferencias lógicas derivadas de hechos acreditados, pero dicha circunstancia no implica que no deban ser solicitados, controvertidos y valorados dentro del proceso. Por lo tanto, “resulta errónea la apreciación según la cual los Proceso Radicado Verbal 05001310300320240021700 indicios “no se decretan como prueba”.

El hecho de que no se practiquen de manera material no implica que su solicitud sea improcedente o innecesaria; por el contrario, su decreto permite al juez delimitar su consideración dentro del debate probatorio y garantiza el derecho de contradicción sobre ellos, asegurando así la plenitud de la prueba y la igualdad procesal entre las partes.

(ii) Frente al dictamen: Reiteró los motivos por los que solicitó la experticia técnica, para recalcar la pertinencia, conducencia, necesidad y su racionabilidad. Asimismo, contextualizó que la negativa de su decreto genera una situación de desigualdad procesal, en la medida que la parte demandada sí aportó un dictamen pericial privado, mientras que la demandante por su condición económica y pese a contar con amparo de pobreza, se le impide acceder a una prueba técnica de igual naturaleza. 4.

Del trámite del recurso: Luego de haber surtido el traslado del recurso de apelación en auto del 27 de noviembre del 2025 niega la reposición y concede la apelación. Como fundamentos de su determinación el juzgado señaló de cara a los planteamientos del actor que: “El Código General del Proceso y la doctrina coinciden en que los indicios no se solicitan, no se decretan y no se practican.

Ello obedece a que no son actos procesales que requieran incorporación formal al expediente, sino el resultado lógico de la apreciación judicial sobre pruebas ya practicadas, aplicando reglas de experiencia y principios de la sana crítica. Por lo tanto, la afirmación del recurrente, en el sentido de que los indicios deben ser objeto de decreto judicial, carece de sustento normativo y doctrinal.

Si bien los indicios constituyen un medio autónomo de prueba, ello no implica que el juez deba ordenarlos o practicarlos, pues, se reitera, los indicios son un instrumento de valoración probatoria, mediante el cual el juzgador infiere la existencia de hechos desconocidos a partir de hechos plenamente acreditados por otros medios de prueba”.

Proceso Radicado Verbal 05001310300320240021700 En relación al dictamen pericial denegado, indicó que: “siendo un medio probatorio autónomo, debe ser decretado y practicado cuando sea indispensable para la adecuada verificación de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el acervo probatorio ya contiene elementos técnicos suficientes que permiten un análisis objetivo y completo del evento dañoso, como sucede en este caso, la negativa a decretar un nuevo dictamen pericial es jurídicamente procedente y evita la práctica de pruebas superfluas que podrían entorpecer la economía procesal y la celeridad del proceso.

Adicionalmente, tal y como se indicó en el auto recurrido, la parte demandante no ejerció el derecho de contradicción frente al dictamen pericial de reconstrucción aportado por la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 228 del C.G.P., lo que en últimas limita la necesidad y utilidad de la prueba solicitada, pues la falta de objeción o cuestionamiento oportuno al dictamen aportado restringe la pertinencia de ordenar un nuevo dictamen” Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES. 1.El Dictamen Pericial. Jurisprudencialmente se ha establecido que el dictamen pericial es una prueba técnica por excelencia, ya que versa sobre un examen a hechos o cosas, para lo cual se requiere de conocimientos específicos, mismos que en razón a la ciencia, arte o método, escapan al saber del juez y por eso se encomienda su estudio y conclusiones a expertos en la materia, para que sea un especialista quien ilustre al juez sobre determinada temática que contribuya al esclarecimiento de los hechos que importan al litigio.

Proceso Radicado Verbal 05001310300320240021700 Sobre su procedencia, de la lectura del artículo 226 del Código General del Proceso, se desprende inconcusamente unos requisitos formales, taxativos y de obligatorio cumplimiento que deben cumplir las partes al momento de la solicitud de una prueba pericial, requisitos que van dirigidos a explicar los métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, la calidad del profesional que lo rinde, idoneidad y experiencia en la materia objeto de análisis. 2.

La Prueba Indiciaria: La naturaleza de dicho medio de convicción es inferencial, pues con ella, se busca demostrar, además del indicante, el hecho indicado y las razones lógicas o prácticas que permiten tener por acreditado dicho supuesto fáctico. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC225-2023, ha indicado de cara a la naturaleza del indicio que: “… es como un proceso lógico del funcionario judicial para, a partir de un hecho demostrado en el proceso, pueda inferir otro, erigirlo como mecanismo demostrativo, impone establecer la realidad procesal del hecho del cual surja el indicio, es decir, la situación inferida o, si conocido el efecto, habrá de establecer el hecho generador del mismo.

En ese contexto difiere de las presunciones o ‘verdades interinas’, como las llama un sector de la doctrina (art. 176 ib.), en cuanto que son simples reglas de la experiencia consagradas en la ley positiva”. Frente a su decreto como medio de prueba, el Doctrinante Hernando Devís Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial1, estimó que, para que el Juez pueda tener un indicio como medio probatorio, es indispensable que no esté viciado de 1 Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, sexta edición, Hernando Devis Echandía, Editorial Temis, 2017, p. 622.

Proceso Radicado Verbal 05001310300320240021700 nulidad, para lo cual se requiere: (i) Que las pruebas del hecho indicador o indiciario hayan sido decretadas y practicadas o presentadas y admitidas en legal forma. Esto es, el indicio es una prueba que necesita estar probada y, por tanto, si los medios empleados para este fin (testimonios, documentos, inspecciones, confesiones, dictámenes de expertos) adolecen de nulidad o carecen de valor procesal por vicios en el procedimiento para su aducción, ordenación, admisión o práctica, el juez no podrá otorgarle mérito probatorio.

(ii) Que no se hayan utilizado pruebas ilícitas o prohibidas por la ley, para demostrar el hecho indicador (iii) Que no exista una nulidad del proceso que vicie las pruebas del indicio y (iv) Que la ley no prohíba investigar el hecho indicador o el indicado. 3.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente el decreto de las pruebas pedidas, debiéndose revocar la decisión que denegó la prueba pericial y los indicios, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión. En efecto, considerando que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es susceptible de apelación2, advierte de entrada el Tribunal que la decisión que hoy se revisa, pasará a ser confirmada, conforme a las siguientes razones: 2 Artículo 321 No 3 del C.G.P Proceso Radicado Verbal 05001310300320240021700 3.1.

Efectivamente, le asiste razón al Juez A quo en el raciocinio que utiliza para denegar el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, en la medida que dicho medio de convicción no reúne los requisitos previstos en el artículo 164 del C.G.P, particularmente, la necesidad del medio de convicción. Si bien es importante recalcar que el legislador no previó una regla especial en el artículo 226 del C.G.P, en la que supeditara el decreto de dicha experticia a la inexistencia previa de otros medios de convicción, como sucede con la inspección judicial, lo cierto es que, para su decreto, el Juez debe atender a los principios probatorios de necesidad, conducencia y utilidad del medio de prueba, para determinar o no la relevancia del mismo al interior del proceso; por consiguiente, para llegar a esa convicción, ineludiblemente deberá auscultar el móvil perseguido con la prueba y, posteriormente, verificar si dicho objeto también puede ser probado por otros elementos que ya obran al interior del plenario.

Bajo los anteriores lineamientos, se tiene que, en el caso sub judice, el recurrente solicitó el decreto de un dictamen pericial a cargo de profesionales especializados en la investigación y análisis de siniestros viales, con el objeto de determinar, con rigor técnico y científico, los factores reales y determinantes en la ocurrencia del accidente de tránsito, con la finalidad de esclarecer las causas reales y demostrar que su poderdante es quien figura como víctima. 3.2.

Al interior del proceso, la parte demandante allegó el Informe Policial de Accidente de tránsito y el expediente de la contravención de accidente de tránsito, así como las fotografías Proceso Radicado Verbal 05001310300320240021700 del lugar de los hechos, la historia clínica correspondiente a todas las asistencias e intervenciones médicas derivadas del accidente de tránsito, y la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por su parte, la codemandada aseguradora SBS seguros aportó un informe técnico pericial de reconstrucción forense del accidente de tránsito. 3.3. Analizados los elementos de convicción y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, el despacho advierte que no resulta procedente el decreto del dictamen pericial solicitado por el recurrente, en la medida que ya obran en el proceso documentos que contienen la reconstrucción inicial de los hechos, la identificación de los intervinientes y la apreciación técnica primaria del siniestro, así como información relativa a las condiciones materiales de la vía, la posición de los vehículos, las lesiones sufridas y su nexo temporal con el accidente.

Todo lo cual, descarta la existencia de un vacío probatorio respecto del objeto perseguido por el recurrente, esto es, la determinación de los factores del accidente, sus causas reales y la condición de víctima de su poderdante; motivo por el cual, el decreto de esa experticia técnica, no tendría un carácter conducente ni útil, por cuanto no se orienta a esclarecer un punto oscuro o insuficientemente probado, sino que tiende a reiterar o contraponer valoraciones técnicas sobre unos mismos hechos ya documentados en el proceso. 4.

En relación con el decreto de la prueba indiciaria, si bien es cierto que en el artículo 164 del C.G.P, se enunció que el indicio es un medio de prueba, lo cierto es que per se no es susceptible de un decreto autónomo, sino que corresponde a un Proceso Radicado Verbal 05001310300320240021700 razonamiento lógico inferencial que realiza exclusivamente el Juez al momento de valorar el acervo probatorio, tal y como lo ha preciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia previamente descrita, en donde el indicio surge de un proceso intelectual mediante el cual el funcionario judicial, a partir de un hecho plenamente probado dentro del proceso (hecho indicador) infiere otro hecho desconocido (hecho indicado).

En tal sentido, no es jurídicamente viable decretar como prueba hechos que corresponden propiamente a conclusiones o inferencias -como la imprudencia del conductor, el exceso de velocidad o la falta de precaución-, pues estos no son medios de convicción en sí mismos, sino resultados del ejercicio intelectual que realiza el juez al momento de proferir la decisión de fondo, pues lo que sí debe probarse a través de los demás medios de prueba es el hecho indicador, el cual se demuestra a través de testimonios, dictámenes periciales, confesiones, etcétera, sin que exista la posibilidad de que el juez decrete como prueba la prueba indiciaria, porque, como a espacio se explicó, ella surge a partir de un hecho, para de ahí inferir razonadamente un hecho desconocido, lo cual hace parte de la labor interpretativa del juez, resultando exótico que un funcionario pueda decretar como prueba un indicio, como equivocadamente lo pide el abogado de la parte demandante.

Y es que resulta tan exótico como improcedente el decreto y práctica de la prueba indiciaria, que, para tenerla como medio de convicción, según el estudio desarrollado por el doctrinante Hernando Devís Echandía, los supuestos fácticos que pretende hacerse valer como indicios, no tienen una entidad propia, sino que siempre habrán de estar atados a otra prueba que demuestre Proceso Radicado Verbal 05001310300320240021700 el hecho indicador, para de ahí con las reglas de la experiencia y el sentido común, pueda el juez hacer una inferencia lógica que le ayude sacar a flote el hecho desconocido, sin que la prueba indiciaria pueda estimarse como una institución probatoria autónoma, hasta el punto que pudiera ser decretada o practicada de oficio o a petición de parte, pues, por ejemplo, para el caso, la supuesta falta de precaución del conductor, la magnitud del impacto como reflejo de exceso de velocidad, o incluso las condiciones de señalización de la vía, podrían deducirse de pruebas que ya hayan sido debidamente incorporadas y valoradas por el Juez, lo que le permitan tener por acreditado el hecho base o indicador y deducir si realmente el accidente ocurrió por las razones que alega la parte actora, como el hecho desconocido.

En tal sentido, y con el riesgo de ser reiterativos, resulta injurídico pedir al juez que decrete la práctica de un indicio, cuando se trata de una prueba indirecta que surge por los hechos probados y que al ser confrontados con las reglas de la experiencia conducen al operador judicial a conclusiones lógicas compatibles con la verdad de lo que verdaderamente ocurrió. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia que por vía de apelación se revisa de acuerdo a lo descrito en la parte motiva. Proceso Radicado Verbal 05001310300320240021700 SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por 1 SMMLV conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afe9f99bc96f10d1ea27756da0bf6721d2df7f31b3aef822de426633a979a43a Documento generado en 16/04/2026 04:07:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica