Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Declarativo – Resolución de contrato Franklin Gregorio Colmenares Rincón y otros Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otras 110013103 036 2023 000209 01 Segunda Auto resuelve medida cautelar I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el numeral 2º del auto de 18 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes1, incoaron proceso declarativo verbal contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, Fideicomiso Áreas Comerciales Fase 3 y BD Promotores Colombia S.A.S. en liquidación2. 1 Andrés Mauricio Sierra Ordoñez, Franklin Gregorio Colmenares Rincón, Raúl Ernesto Perilla Forero, María Eugenia Bernal de Guzmán, Hernando Bernal Alarcón, Sandra Yaneth Giraldo Gómez, María Marcela Guzmán Bernal, Paula Pombo Marchand, María Victoria Marchand de Pombo, Flor Inés Bernal Alarcón, Roberto José Bernal Alarcón, Jesús María Bernal Alarcón, Martha Liliana Bernal Delgado 2 Cuaderno Principal No. 001, pdf No. 003 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303036 2023 00209 01 De otro lado, con fundamento en lo previsto en el canon 590 del CGP, propusieron las siguientes medidas cautelares: a) Se ordene a Acción Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lote Complejo Bacatá y Fideicomiso Áreas Comerciales Fase 3, abstenerse de disponer, de distraer o gastar, las sumas de dinero que reciba por concepto de los cánones de arrendamiento mensuales de los espacios destinados para arrendamiento Áreas Comerciales Fase 3 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1979470 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicado en la avenida calle 19 No. 530/52/62 del Centro Complejo BD Bacatá P.H. de Bogotá. b) La inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1979470 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, ubicado en la avenida calle 19 No. 5-30/52/62 del sector comercial del Complejo BD Bacatá P.H. de Bogotá c) La inscripción de la demanda de los predios con los folios de matrícula No. 50C-1980034, No. 50C-1980035, No. 50C-1980036, No. 50C-1980037 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro. 2.
El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, entre otras cuestiones admitió la demanda y estableció que previo al decreto de las cautelas, los actores debían prestar caución mediante póliza por la suma de $97.200.0003. 3. En determinación de 18 de octubre anterior, la juez de instancia decretó la inscripción de la demanda respecto de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C-1979470, 50C-1980034, 50C-1980035, 50C-1980036 y 50C-1980037, y negó la cautela innominada, al no estar ajustada a los presupuestos del artículo 590 del CGP, pues lo pretendido es el embargo y retención de dineros 3 Cuaderno Principal No. 001, pdf No. 011 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303036 2023 00209 01 derivados de contratos de arrendamiento celebrados sobre las unidades inmobiliarias, figura que no procede tratándose de asuntos de naturaleza declarativo, por disposición expresa del legislador4. 4. Inconforme la parte accionante interpuso reposición y en subsidio apelación. En sustento adujo que la medida reclamada era procedente, por cuanto la sociedad fiduciaria demandada ha incumplido con su obligación de depositar los cánones de arrendamiento recaudados en un fondo de inversión para la producción de rendimientos y su posterior distribución a los inversionistas; de manera que, contrario a lo expuesto por la falladora de primer grado sí se satisfacen los requisitos contemplados en el literal c), num. 1º del canon 590 del CGP5. 5.
En veredicto de 12 de junio pasado, la a quo confirmó lo resuelto. Para lo cual consideró que aunque la parte actora fundamentó el decreto de la medida en el literal c) del artículo 590 del CGP, lo que en verdad pretende es que se acceda a un embargo y retención de dineros, pedimento que en este tipo de trámite no procede, pues para la viabilidad de una cautela innominada, ésta no debe encontrarse prevista en la ley, lo que acá no sucede, pues el embargo es una institución desarrollada en el ordenamiento jurídico para los asuntos ejecutivos.
Además, en los juicios declarativos el legislador restringió las medidas nominadas única y exclusivamente a la inscripción de la demanda en los casos allí señalados; de manera que, cualquier otra debe ser descartada con independencia que la solicitud se titule de una manera distinta, como lo pretende el censor. Y concedió la alzada6. III.
CONSIDERACIONES: 1. En este asunto se advierte que el auto discutido se confirmará, por la improcedencia de la medida invocada para esta clase de procesos. Cuaderno Principal No. 001, pdf No. 016 Cuaderno Principal No. 001, pdf No. 017 6 Cuaderno Principal No. 001, pdf No. 024 4 5 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303036 2023 00209 01 2.
En este orden, vale la pena señalar que, en el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso, las que se fundamentan en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente.
En relación con éstas la Jurisprudencia ha pregonado las siguientes características: “i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.
(…)”7. También debe decirse de las medidas que el legislador las consagró en beneficio de la parte activa del proceso, toda vez que con éstas se busca la defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden únicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, por tanto, guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 3.
Ahora bien, el canon 590 del CGP establece las medidas cautelares en los procesos declarativos, así: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. 7 Sentencia T-206 de 4 de abril de 2017 de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303036 2023 00209 01 Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo” (énfasis añadido). Sobre las cautelas de naturaleza innominada la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Diferenciación entre las medidas cautelares nominadas e innominadas.
Las llamadas cautelas nominadas corresponden a aquéllas que se encuentran tipificadas en el estatuto procesal, entre las cuales están la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo, y el secuestro. Por su parte, las innominadas son aquéllas que están fundadas en el arbitrio judicial y se orientan a ‘cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión’.
No obstante, como cualquier otra cautela, tienen como finalidad asegurar la efectividad de las pretensiones, pero atendiendo a su especial carácter requieren de un estudio minucioso sobre las peculiaridades del caso sobre el que se solicita su imposición. (…)”8. Sentencia de tutela STC114036 de 11 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 8 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303036 2023 00209 01 4. Así las cosas, se tiene que la parte actora pidió con fundamento en lo señalado en el literal c) del numeral 1º de la disposición en mención, la siguiente medida cautelar innominada: “1. Ordenar a ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en su calidad de vocera y de administradora del Patrimonio autónomo denominado ‘FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATÁ’, identificado con Nit. 805.012.921-0 y del patrimonio autónomo denominado ‘FIDEICOMISO AREAS COMERCIALES FASE 3’, identificado con Nit. 805.012.921-0, abstenerse de disponer, de distraer o de gastar, las sumas de dinero que reciba por concepto de los cánones de arrendamiento mensuales del ‘total de 42 espacios destinados para arrendamiento’ (AREAS COMERCIALES FASE 3), del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1979470 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicado en la AVENIDA CALLE 19 # 5-30/52/62 SECTOR CENTRO COMERCIAL COMPLEJO BD BACATA PROPIEDAD HORIZONTAL de Bogotá, D.C., que forma parte del “FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATÁ”.
Para la materialización de la medida cautelar antes referida, se solicita ordenar a ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en su calidad de vocera y de administradora del Patrimonio autónomo denominado ‘FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATÁ’, identificado con Nit. 805.012.921-0 y del patrimonio autónomo denominado ‘FIDEICOMISO AREAS COMERCIALES FASE 3’, identificado con Nit. 805.012.921-0, depositar las sumas de dinero que reciba por concepto de los cánones de arrendamiento mensuales del ‘total de 42 espacios destinados para arrendamiento’ (AREAS COMERCIALES FASE 3), del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C1979470 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicado en la AVENIDA CALLE 19 # 5- 30/52/62 SECTOR CENTRO COMERCIAL COMPLEJO BD BACATA PROPIEDAD HORIZONTAL de Bogotá, D.C., que forma parte del ‘FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATÁ’, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A., y para el proceso de la referencia, mientras se resuelve el asunto litigioso.
En defecto de la disposición anterior, ordenar a ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en su calidad de vocera y de administradora del Patrimonio autónomo denominado ‘FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATÁ”, (…) depositar las sumas de dinero que reciba por concepto de los cánones de arrendamiento mensuales del ‘total de 42 espacios destinados para arrendamiento’ (…) en ‘un fondo de inversión para que produzcan rendimientos, en tanto se produce su distribución’, tal como así lo anunció ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., a los partícipes, en el documento ‘INFORME ÁREAS COMERCIALES –COMPLEJO BD BACATÁ’, según el cual, ‘Desde el 03 de abril de 2017 el Centro Comercial del Complejo BD Bacatá, abrió sus puertas al público (…)’”.
Ante este panorama, si en cuenta se toman las directrices legales y jurisprudenciales, en realidad lo invocado por la actora es el embargo y retención de sumas de dinero producto de cánones de arrendamiento, pedimento que no corresponde a una cautela de naturaleza innominada, pues tal como lo consideró la juez de primera instancia, está plasmada en el C.G.P. como una medida específica, reglamentada en ese Estatuto para los juicios de naturaleza ejecutiva, 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303036 2023 00209 01 por lo que es inviable otorgarle el tratamiento establecido en el literal c), numeral 1º del precepto 590 transcrito. Ni en la petición inicial, ni en la sustentación del recurso de apelación, se explicaron las razones fácticas y jurídicas que demuestren la apariencia de buen derecho que justifique la medida innominada de ordenar consignar el valor de los cánones de arrendamiento en un fondo de inversión, el cual no aparece claro a favor de quien se constituiría. La existencia de la amenaza o vulneración de los derechos, es un tema que debe definirse en la sentencia que ponga fin a la primera instancia. En la hora de ahora, se torna prematuro y carente de soporte probatorio estimar la apariencia de buen derecho que exige el decreto y práctica de la medida cautelar innominada solicitada.
Lo anterior, sería suficiente para confirmar el proveído cuestionado, comoquiera que la medida, se fundamentó de manera exclusiva en la citada regla, pero, en todo caso no sobra precisar la inviabilidad del embargo reclamado, por cuanto en los trámites declarativos la única medida nominada que procede es la inscripción de la demanda, siempre que verse sobre los presupuestos de la disposición en mención, en concreto: i) sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente, o ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o una universalidad de bienes y iii) si se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. 5.
En síntesis, se confirmará el veredicto cuestionado. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, IV.
RESUELVE
Primero. Confirmar el numeral 2º del auto de 18 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303036 2023 00209 01 Segundo. Sin condena en costas, al no aparecer causadas. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a695c4ac0489c03a8d4991749472dd07a7cb0c36305633f26787738d6fa5ae7 Documento generado en 12/09/2024 03:09:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8